viernes, 6 de septiembre de 2013

Fallo Cerominas C/ CASLA (comisión a intermediario)

Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Comercial - Sala A. Autos: Corominas, Eduardo A. c/Club Atlético San Lorenzo de Almagro s/ Ordinario Fecha: 06-05-2013 Cita: IJ-LXIX-182
Corresponde condenar a un club de fútbol a abonar al titular de derechos económicos derivados de los derechos federativos de un jugador de fútbol, el porcentaje que le corresponde sobre el monto que dicho club percibió con motivo de la transferencia del futbolista a una entidad extranjera, pues en el contrato celebrado se acordó que se pagaría ese porcentaje, cualquiera fuera la modalidad bajo la cual se nominaran las sumas obtenidas por la transferencia del jugador a otro club.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala A Buenos Aires, 6, de Mayo de 2013.-
La Dra. María Elsa Uzal dijo: I.- Los hechos del caso. 1) En fs. 51/58 vta. se presentó Eduardo Aníbal Corominas y promovió juicio ordinario contra Club Atlético San Lorenzo de Almagro (CASLA), persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios, que le habría provocado dicha institución deportiva con motivo de cierto incumplimiento contractual. Relató que el 30.6.2006 el Sr. Juan José Vitale y el club demandado celebraron un contrato de cesión de derechos, en virtud del cual Vitale, en su calidad de titular de los derechos económicos del jugador amateur Alexis Ezequiel Quintulén –en ese entonces, de 14 años de edad-, se comprometió a otorgar la documentación necesaria para que dicho jugador fuera inscripto en el Registro de Jugadores de la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) a nombre del Club Atlético San Lorenzo de Almagro. Explicó que, a título de contraprestación, el club se comprometió a entregarle al cedente el 20% del importe neto que pudiese recibir en la eventualidad de transferir los derechos federativos del jugador a cualquier otra institución del país o del extranjero, una vez deducidas las cargas e impuestos. Manifestó que, con fecha 17.9.2007, Vitale cedió a su favor, a título oneroso, los derechos emergentes del contrato descripto precedentemente, por la suma de U$S 20.000. Agregó que la cesión no fue comunicada al club inmediatamente, sino que recién se lo notificó mediante carta documento de fecha 24.6.2009. Señaló que antes de notificada la cesión ya había tomado conocimiento de que CASLA había efectuado, a mediados del año 2008, la transferencia de Quintulén –por entonces de 16 años- al Club Sporting Lisboa de Portugal. Manifestó que dicha transferencia fue problemática, en tanto que, aparentemente, los padres de Quintulén pretendían llevarlo al club Sporting Lisboa en ejercicio del derecho de patria potestad, sin el consentimiento del club demandado, no obstante lo cual, luego de negociaciones con el club europeo, CASLA aprobó la transferencia y cesión de derechos del jugador, a cambio de la suma de 450.000 euros y del 30 % de una venta futura. Señaló que, según lo acordado contractualmente, en caso de transferencia del jugador, CASLA debía hacer partícipe a Vitale de las negociaciones previas y, concretada la misma, debía abonarle el 20% del importe neto de la transferencia, pero que, sin embargo, el club argentino llevó a cabo las negociaciones unilateralmente y no le abonó a Vitale la comisión pactada. Recordó que, en la cláusula cuarta del convenio se previó que nada se adeudaría a Vitale si el jugador dejara de estar inscripto en AFA por voluntad de sus padres, en ejercicio de su patria potestad y, como consecuencia de ello, se produjera su incorporación a otra entidad. Sin embargo, –sostuvo- que en el caso no se dio tal supuesto, porque el club, voluntariamente, “le dio el pase” al jugador y cobró una contraprestación significativa. Agregó que, de todos modos, al final de la misma cláusula se contempló, para el caso allí previsto, el cobro de derecho de formación y/o solidaridad, de conformidad con lo que estipulase el Estatuto de la Federación Internacional de Fútbol Asociado (FIFA). Aclaró que, en tanto el jugador fue transferido siendo menor de edad, fue menester la representación de quienes ejercen la patria potestad de aquél para efectivizar el traslado internacional (expedición de “transfer”). Citó la reglamentación de la AFA y de la FIFA sobre tal tópico. Destacó que la FIFA no intervino en el pase de Quintulén, operándose automáticamente la obligación del club con respecto a Vitale, según previsión de la cláusula tercera. Transcribió el intercambio epistolar habido entre las partes y seguidamente, se expidió sobre la responsabilidad de tipo contractual que habría asumido CASLA en la contratación con Vitale, cuyos derechos su parte pretende ejercer en calidad de cesionario. Reclamó, a título de resarcimiento del daño emergente, la suma de 90.000 euros –es decir, el equivalente al 20 % del monto del acuerdo de transferencia de 450.000 euros-, más el 20% del 30% que pudiera corresponderle a CASLA en una futura venta del jugador por parte de la entidad deportiva portuguesa. Asimismo, solicitó el otorgamiento de una indemnización por el daño moral padecido, cuyo monto no determinó. 2) En fs. 114/111 se presentó Club Atlético San Lorenzo de Almagro Asociación Civil (CASLA) –por apoderado- y contestó la demanda instaurada en su contra, solicitando su rechazo. Efectuó una negativa de los hechos invocados por su contraria y dio su versión de lo acontecido. Explicó que, según la práctica usual, los jugadores de carácter amateur con condiciones prometedoras, en general provenientes de entidades deportivas de poca envergadura, son captados por instituciones de mayor relevancia, donde culminan su formación atlética con mejores expectativas para su inserción en la profesionalidad. Agregó que el jugador no es contratado por el club que lo capta y que –por principio reglamentario- éste tiene el derecho de oponerse o no autorizar la inscripción del jugador amateur en otra institución deportiva. Añadió que el ejercicio de ese derecho cede frente a circunstancias excepcionales: el transcurso de dos años sin competencia federada y participación como jugador del club de origen, o que dicha institución otorgase el pase libre por decisión propia, o que hubiera acuerdo entre clubes, o que los padres decidan que el jugador menor los acompañe a otro destino o domicilio familiar y en consecuencia, corresponda, por necesidad, inscribirlo en otro club más acorde a su nueva residencia. Siguió diciendo que, a veces, el club de origen otorga el pase libre por propia decisión y pueden aparecer figuras de intermediación -como el caso de Vitale-, que ofrecen al jugador libre en clubes de mayor envergadura del originario, a cambio de una contraprestación en la eventualidad de que el club interesado obtenga ingresos económicos futuros por su actuación. Precisó que el nuevo club no contrata al jugador amateur, sino que lo inscribe como integrante de sus planteles juveniles que compiten federadamente, le da pensión, alimentación, educación escolar en su caso y contención afectiva. Detalló que, a los 14 años de edad Quintulén jugaba en un club amateur de la liga Neuquina de Fútbol, hasta que Vitale lo presentó a CASLA, quien lo inscribió en su favor en los registros de la AFA y, como consecuencia de esa vinculación se suscribió (entre Vitale y CASLA) el contrato de marras, luego cedido a Corominas. Explicó que en dicho contrato se estableció, básicamente, que en la eventualidad de que CASLA decidiera transferir al jugador a otra entidad, se reconocería a Vitale el 20 % de la contraprestación correspondiente, aunque -también se estipuló- que si el jugador dejaba de estar inscripto en el club por la decisión exclusiva de los padres del menor, aquél reconocimiento quedaba sin efecto. En este caso –añadió- las partes cobrarían lo que estipulase el estatuto de la FIFA sobre el derecho de formación y/o solidaridad. Continuó diciendo que el 17.3.2008 CASLA suscribió un acuerdo privado con los padres de Quintulén, donde se dejó constancia de la decisión de éstos de trasladarse junto al menor a la ciudad de Lisboa por cuestiones laborales ventajosas, y de encontrarse en tratativas con una entidad deportiva de esa ciudad para la contratación del hijo como jugador. Manifestó que tanto los padres como el representante del menor, así como sus asesores deportivos, ofrecieron intermediar con el club extranjero para que reconozcan al club (CASLA) algún resarcimiento, y evitar acudir a la vía jurisdiccional para reclamarlo. Narró que al promediar el mes de julio de 2008, la comisión directiva fijó pautas mínimas para la aceptación de la indemnización del Club Sporting de Portugal y refrendó el acuerdo arribado con los padres de Quintulén, encomendando al asesor legal del jugador viajar con la familia a Portugal para intentar un acuerdo en esos términos. Dijo que, finalmente, con fecha 4.7.2008, se logró un acuerdo entre CASLA, Club Sporting y los padres del jugador, donde se estableció la recompensa indemnizatoria a cargo de Club Sporting en favor de CASLA, por la formación del jugador. Agregó que, cumplido el pago del importe indemnizatorio pactado, y una vez autorizado por FIFA el traspaso del jugador, su parte (CASLA) cumplió con su compromiso asumido frente a los padres del jugador y abonó Euros 20.000, según el recibo que adjuntó. Expresó que CASLA no transfirió voluntaria y onerosamente a Quintulén y que, a partir de la intervención de la AFA en el traspaso o autorización de los derechos federativos del jugador al club portugués, puede observarse que tal autorización se concedió en virtud de la excepción que prevé el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA para autorizar transferencias de menores de edad (Art. 19) como consecuencia del traslado de los padres a la ciudad de Lisboa y que el acuerdo entre clubes obedece al derecho a reclamar indemnización por formación que le asistía a CASLA. Concluyó en que Vitale carecería de derecho a reclamar comisión, por haberse configurado el supuesto excepcional previsto en el contrato celebrado con CASLA –traslado del menor a Portugal por decisión de los padres-, y en que, por lo tanto, tampoco le asistiría ese derecho al cesionario Corominas. 3) Abierta que fue la causa a prueba se produjo la que surge de las certificaciones de fs. 258 y fs. 267 v.4) En fs. 274/6 y fs. 278/80 obran los alegatos de las partes.
II. La sentencia apelada. Liminarmente, la a quo consideró dudosa la validez del contrato de cesión celebrado entre Vitale y el CASLA, señalando que de ese instrumento no surgía demostrada la calidad de agente del jugador Quintulén del primero, destacando que éste tampoco habría exhibido la licencia que exige el “Reglamento que regula la actividad de los agentes de jugadores” aprobado el 13.4.2004 por el Comité Ejecutivo de la AFA. En ese orden de ideas, consideró que la relación “Vitale-CASLA” podría enfrentar una prohibición de contratar en los términos del art. 1160 Cód. Civil, de suyo, extensiva a la cesión “Vitale-Corominas”, sin embargo, también señaló que la posible nulidad de las cesiones no fue introducida por la demandada y que en el expediente no existían elementos que permitiesen conocer, inequívocamente, si Vitale tuvo o no tal licencia al tiempo de contratar. En ese marco, consideró que la cuestión debía examinarse a la luz de los planteos de los litigantes y de la prueba producida, conforme el principio procesal de congruencia, reputando válida la representación de Vitale respecto de Quintulén. Describió las principales cláusulas del contrato de cesión celebrado el 30.6.2006 entre CASLA y Vitale (fs. 91/3), destacando que el club se comprometió a preparar y a capacitar deportivamente a Quintulén (fs. 92, cláusula primera) y a abonar a Vitale el 20 % del importe de una eventual transferencia de los derechos federativos o económicos del jugador a cualquier institución del país o del extranjero (fs. 92, cláusula tercera) y que ese porcentaje no le correspondería al cedente para el caso de que el jugador dejara de estar inscripto en AFA a favor del cesionario, por voluntad de los padres o de quien correspondiese, en ejercicio de la patria potestad sobre el menor y como consecuencia de ello se produjera su incorporación a otra entidad nacional o internacional por disposición de la FIFA o AFA (cláusula cuarta).Luego, la magistrada señaló que la FIFA no autorizaba la transferencia internacional de jugadores menores de 18 años, habiéndose previsto, excepcionalmente, la concesión de tal autorización para el caso de que los padres del jugador cambiaran su domicilio al país de la sede del nuevo club, por razones no relacionadas con el fútbol. En ese marco, señalando que no medió en el caso una venta del jugador a la institución extranjera y que tampoco, podría habérsela concretado, dado que Quintulén tenía 16 años, concluyó en que la única posibilidad de que el jugador amateur dejara CASLA y pasara a inscribirse en el Sporting, fue precisamente la configuración del supuesto excepcional referido. Con base en la prueba producida, la a quo consideró demostrado que CASLA no vendió a Quintulén al Sporting de Lisboa y que los padres del jugador ejercieron la patria potestad para llevarlo junto con ellos a Portugal. Seguidamente, destacó que no interesaba si el interés del club extranjero fue, o no, preexistente a la oferta de trabajo efectuada a los progenitores de Quintulén, pues lo que importa en el caso era la ausencia de venta -por parte de CASLA en favor del Sporting- de los derechos económicos del jugador e insistió en que esa venta hubiese estado prohibida por la reglamentación internacional vigente. En ese marco, consideró que en la especie se configuró la hipótesis excepcional prevista en lo principal de la cláusula 4 del contrato de cesión celebrado entre Vitale y CASLA. De otro lado, juzgó que la última parte de la cláusula cuarta que disponía que “… sin perjuicio de lo expuesto las partes cobrarán por derecho de formación y/o solidaridad conforme lo estipule al respecto el estatuto de la FIFA…” no podía ser interpretada como otorgamiento de derecho a Vitale en punto a ser beneficiado con indemnización por la formación del jugador. Ello, con fundamento en que, por un lado, el Estatuto de la FIFA -cuerpo legal al que se remitió esta previsión contractual- contempló el derecho del club formador a obtener indemnización cuando pierde a un jugador en beneficio de otra entidad deportiva y, por otro, en que nada se previó en dicha reglamentación sobre una hipotética vocación del agente o intermediario del jugador respecto a obtener resarcimiento, agregando que esa ausencia de previsión era de toda lógica, en tanto que tal presentador nada invierte en la preparación ni en el aprendizaje del jugador. Así la sentenciante juzgó que como la negociación habida con relación al jugador Quintulén no enmarcó en la previsión de la cláusula tercera del primero de los contratos de cesión, ningún derecho habría tenido Vitale a reclamar alguna participación en la indemnización obtenida por el club formador (CASLA) y que, por ende, Vitale nada pudo ceder al actor Corominas en tal sentido. Consecuentemente, rechazó la demanda promovida por Eduardo Aníbal Corominas contra Club Atlético San Lorenzo de Almagro e impuso las costas del juicio al actor vencido.
III. Los agravios. Contra la sentencia de la anterior instancia se alzó la parte actora (fs. 306), quien fundó su recurso a través del memorial de fs. 322/326. En fs. 336/338 la demandada contestó los agravios expresados por su contraria. 1) La actora se agravia de que la a quo pusiera en duda la validez del contrato de autos, a partir de una supuesta incapacidad de contratar del Sr. Vitale. Sostiene que la sentenciante introdujo una cuestión no planteada por las partes, que no guardaría vinculación con el objeto del litigio, destacando que la parte demandada no negó la legitimación de su parte. Sostiene que los contratos como el de que se trata nada tienen de ilegales y que son comunes en el mundo del fútbol, ya que de esta manera los clubes logran contratar jugadores juveniles valiéndose de los servicios de intermediarios dedicados a buscar y detectar jugadores. Agrega que no es exacto que Vitale haya sido agente del jugador y, menos aún, que le sea exigible algún tipo de licencia o habilitación especial para cobrar una comisión por la intermediación y que el contrato de marras debe ser analizado desde la óptica del derecho civil y comercial, no resultando aplicable la normativa vinculada con las disposiciones de la FIFA, ya que, en definitiva, el jugador menor de edad no formó parte de la contratación. 2) De otro lado, se agravia de que la a quo llegara a la conclusión de que los padres del futbolista menor de edad ejercieron la patria potestad para llevarlo junto a ellos a Portugal y que, en virtud de ello, se configuró en el caso la situación de excepción prevista en el convenio. Sostiene que la situación prevista en la cláusula cuarta del contrato se refiere al caso en que la transferencia del futbolista se realiza por la exclusiva voluntad de los padres del jugador menor de edad, en ejercicio de la patria potestad, pero sin la conformidad del club formador. Agrega que, en cambio, si existiese conformidad del club de origen, la transferencia debe reputarse voluntaria, ya que debió haber acuerdo económico entre el club comprador y el formador y no resultó necesario recurrir a FIFA para cobrar el derecho de formación. Manifiesta que el hecho de que el traslado del jugador al club portugués haya derivado de una necesidad familiar y no de la venta del menor no significa que se haya configurado la hipótesis de excepción de la cláusula cuarta. Alega que, en el caso, CASLA se desprendió voluntariamente del jugador y que obtuvo una importante contraprestación económica por la transferencia. Expresa que CASLA prestó la conformidad al transfer de AFA y transfirió los derechos económicos y federativos del jugador Quintulén al Sporting de Lisboa. Sostiene que el transfer no se expidió automáticamente por un requerimiento de los padres del jugador, sino que fue expedido por AFA porque CASLA prestó su conformidad. Agrega que los términos del acuerdo suscripto entre los padres del jugador y CASLA contradice la línea argumental del fallo basada en una supuesta acción unilateral de los padres del menor, en perjuicio del club demandado y señala que la desvinculación del jugador fue concertada. Concluye en que, al no haber existido oposición por parte de CASLA y al haber prestado conformidad con la transferencia del jugador, queda descartada la aplicación de las previsiones de la cláusula cuarta, por lo que considera que debe revocarse la sentencia y hacerse lugar a la demanda.3) Por último, se queja de la imposición de costas a su cargo. Sostiene que la a quo debió apartarse del principio general de la derrota y, en todo caso, imponer las costas en el orden causado, toda vez que su parte pudo creerse con el derecho de hacer valer el convenio de marras.
IV. La solución propuesta. Vistos los agravios traídos por la parte actora, el thema decidendum consiste en determinar si a ésta le asiste, o no, derecho a percibir las indemnizaciones que pretende por la reparación de los daños que dijo haber sufrido, como consecuencia del incumplimiento contractual que le atribuyó al club demandado. 1. La facticidad del caso y su marco normativo. a) En el sub lite las partes coinciden en la autenticidad del contrato de “cesión de derechos” que obra copiado a fs. 4/6 y que fuera celebrado, con fecha 30.06.2006, entre el club demandado y el Sr. Juan José Vitale. En virtud de este contrato –y en lo que aquí interesa- CASLA se comprometió a la preparación y capacitación deportiva del jugador amateur Alexis Ezequiel Quintulén –en ese entonces, menor de edad- (véase cláusula primera) y para el caso de que surgiera una transferencia de los derechos federativos o económicos del jugador, bajo cualquier modalidad, a cualquier otra institución del país o del exterior, siempre sujeta a una contraprestación económica, el club también se obligaba a abonar al Sr. Vitale el veinte por ciento (20%) del importe neto de aquélla contraprestación económica, una vez deducidas todas las cargas, impuestos, gastos y aportes de dicha transferencia (véase cláusulas segunda y tercera). Asimismo, en la cláusula cuarta se pactó que ese porcentaje no le correspondería al cedente (Vitale) “en el supuesto que siendo el jugador aficionado, el mismo dejara de estar inscripto en A.F.A. a favor del cesionario, por voluntad de sus padres o quien corresponda, en virtud de la patria potestad que ejercen sobre el menor y como consecuencia de ello se produjera su incorporación a otra entidad nacional o internacional por disposición de la F.I.F.A. o A.F.A. Independientemente de lo expuesto las partes cobrarán por derecho de formación y/o solidaridad conforme lo estipule al respecto el estatuto de F.I.F.A.”. De otro lado, tampoco se encuentra controvertido que el 17.09.2012 el Sr. Vitale cedió al aquí actor (Corominas) todos los derechos emergentes del referido contrato a cambio del pago del precio de U$S 20.000 (véase fs. 7/9) y que a mediados del año 2008, luego de negociaciones llevadas a cabo entre los padres del jugador, CASLA y el club Sporting de Lisboa de Portugal, que derivaron en un acuerdo económico entre los dos clubes involucrados, el jugador fue incorporado a la institución deportiva portuguesa. Sin embargo, las partes disienten en cuanto a la interpretación que cabe efectuar de la transmisión internacional de los derechos federativos o económicos del jugador, bajo el encuadre contractual propuesto. En efecto, la parte demandada considera que en el sub lite se presentó la situación de excepción prevista en la cláusula cuarta del contrato suscripto entre su parte y Vitale –luego cedido a Corominas- mientras que el actor considera que en la especie se trató de una transferencia onerosa y voluntaria encuadrable en la cláusula tercera. b) En este marco, inicialmente, cabe referir la normativa que regula las transferencias internacionales de jugadores de fútbol menores de edad y detenerse en la manera en que se llevó a cabo la incorporación del jugador Quintulén al Sporting de Lisboa. En primer lugar, cuadra señalar que la operación llevada a cabo entre CASLA y Sporting, con relación al jugador Quintulén, aparece regida por las disposiciones reglamentarias de la F.I.F.A. sobre transferencias de jugadores de fútbol. Ello así por ser clubes pertenecientes a asociaciones integrantes de aquélla Federación, que asumieron el compromiso de someterse a los reglamentos y decisiones internacionales. En efecto, a aquélla operación le resultan aplicables las normas previstas en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (versión 2008), aprobado por el Comité Ejecutivo de la F.I.F.A., vigente al tiempo de los hechos que nos ocupan, cuyas disposiciones –en lo que aquí interesa- se mantuvieron en los Reglamentos que lo sucedieron (versiones de 2009 y 2010) y que se mantienen vigentes en la actualidad (versión 2010). Este Reglamento disponía y dispone, en su art. 19, como principio general, que “las transferencias internacionales de jugadores se permiten solo cuando el jugador alcanza la edad de 18 años” y a continuación preveía y prevé tres excepciones al principio general, en las que esas transferencias resultan admitidas. En lo que aquí interesa, sólo cabe referir a la primera de ellas, que se configuraba “si los padres del jugador cambian su domicilio al país donde el nuevo club tiene su sede, por razones no relacionadas con el fútbol” (art. 19, inc. a) Seguidamente, en el art. 20 prevé una “indemnización por formación se pagará al club o clubes formadores de un jugador 1) cuando un jugador firma su primer contrato de profesional y 2) por cada transferencia de un jugador profesional hasta el fin de la temporada en la que cumple 23 años. La obligación de pagar una indemnización por formación surge aunque la transferencia se efectúe durante o al término del contrato...” y en la misma norma se indicó que las disposiciones sobre la indemnización por formación se establecían en el Anexo 4. Debe señalarse que la indemnización por formación es definida en el propio Reglamento como “los pagos efectuados en concepto de desarrollo de jóvenes jugadores conforme al Anexo 4” (véase ap. “Definiciones”, inc. 10) y en ese orden de ideas, en el art. 2 de ese anexo se dispuso que “se debe una indemnización por formación i) cuando un jugador se inscribe por primera vez en calidad de profesional; o ii) cuando un jugador profesional es transferido entre clubes de dos asociaciones distintas (ya sea durante la vigencia o al término); antes de finalizar la temporada de su 23° cumpleaños”. De otro lado, en el art. 21 (“Mecanismo de solidaridad”) se previó que “si un jugador profesional es transferido antes del vencimiento de su contrato, el club o los clubes que contribuyeron a su educación y formación recibirán una parte de la indemnización pagada al club anterior (contribución de solidaridad)”. Es claro pues, que esta indemnización en el caso de un jugador amateur está formalmente prevista a favor del club formador, en principio, para el momento en que el jugador, por primera vez, se inscribe como profesional o cuando siendo ya profesional es transferido antes de finalizar la temporada de su cumpleaños 23°, casos que, estrictamente, no serían el de autos. c) Ahora bien, en este marco normativo han de inscribirse los hechos acaecidos en la causa. Se ha acreditado en autos que, a partir del torneo sudamericano sub- 15, el club portugués Sporting se interesó en el jugador Quintulén y como consecuencia de ello, sus autoridades se pusieron en contacto con los padres del menor, a quienes le ofrecieron trabajo en Portugal (aparentemente, no relacionado con el fútbol) para que allí se radicaran junto a su hijo y lo inscribieran como jugador en el club. También se ha probado que, en un principio, CASLA se oponía al traslado del jugador, pero que, luego, ambos clubes llegaron a un acuerdo económico, por lo que el jugador se trasladó de ese modo, junto a su familia, a Portugal (véase declaración testimonial de fs. 244/45). Estas circunstancias aparecen coincidentes con lo que surge de la prueba documental acompañada en autos. En efecto, del acta de la reunión de Comisión Directiva del CASLA, de fecha 10/07/2008 surge que los padres del jugador informaron al club su intención de trasladarse, junto a su hijo, a Portugal por razones laborales y que con fecha 17/03/2008 éstos suscribieron un acuerdo con CASLA, asumiendo el compromiso de no suscribir acuerdo alguno con entidad deportiva extranjera interesada en la contratación y/o inscripción de su hijo, sin respetar la posición de CASLA como entidad formadora según disposiciones FIFA. Además, asumieron el compromiso de oficiar como intermediarios entre el CASLA y el club extranjero, arbitrando todos los medios o acciones que estuviesen a su alcance, tendientes a lograr un acuerdo económico entre las entidades deportivas que contuviese un resarcimiento económico de carácter indemnizatorio a favor de CASLA. Ese resarcimiento y/o indemnización debía significar, además de una suma de dinero nunca inferior a 450.000 Euros, la conservación a favor de CASLA de un porcentaje, nunca inferior al 30%, sobre los beneficios económicos futuros que pudiera obtener la entidad extranjera, con relación a ingresos derivados de transferencias futuras del jugador. En esa misma reunión de Comisión Directiva se dejó constancia que, posteriormente, los padres informaron que el club interesado era el Sporting de Lisboa y que se iniciaron las negociaciones tendientes a lograr un acuerdo (véase acta obrante a fs. 132).A fs. 71/76 luce copiado el referido acuerdo suscripto entre el CASLA y los padres del jugador Quintulén en los términos descriptos y a fs. 175/179 obra glosado el “Acuerdo de indemnización por formación” al que llegaron los clubes involucrados (véase traducción pública a fs. 180/182). En este último contrato se dejó constancia de las intenciones de la madre del jugador de mudar su residencia a Portugal por motivos relacionados con el ejercicio de su actividad profesional y de que su hijo la acompañase y prosiguiese su formación como futbolista en ese país. También se dejó sentado que CASLA era el titular de los derechos federativos del jugador inscripto como amateur en la AFA y que, conociendo las intenciones de la madre de Quintulén, aceptaba transferir los derechos del jugador al Sporting, SAD, club que ofreció compensar a CASLA los derechos de formación. En ese contexto, CASLA cedió con efectos inmediatos y a título definitivo, los derechos deportivos y federativos relativos al jugador, libres de cualquier restricción o suspensión, a favor de Sporting, SAD, que los aceptó (cláusula 1). Como contrapartida, este último se obligó a pagar a CASLA una indemnización que no se atribuyó derechamente a la transferencia, sino que se denominó “por la formación” prestada al jugador, por el monto de 480.000 Euros (cláusula 2) y para el caso de que el jugador fuera cedido, a título definitivo, por Sporting, SAD a un tercer club, durante la vigencia de la relación laboral entre ambos, se le otorgaba a CASLA el derecho a recibir como complemento de la indemnización por formación el monto correspondiente al 30% del valor neto de esa transferencia (cláusula 5). Esto sí, es claro, como contribución de solidaridad. Finalmente, CASLA declaró considerarse compensado por la formación deportiva prestada al jugador, por lo que ninguna compensación financiera sería debida en virtud de cambio de estado del jugador, de amateur a profesional (cláusula 9). Quedaba así CASLA sin derecho a reclamo alguno, ni por transferencia, ni por formación, hallándose prevista a su favor, en su caso, una futura contribución de solidaridad del 30%, con lo que se agotaba toda pretensión de su parte por esos conceptos. En fs. 144/163 se agregaron las copias de los antecedentes de la operación obrantes en la A.F.A. de donde surge que esa asociación, finalmente, expidió el “certificado internacional de transferencia” del jugador aficionado Alexis Ezequiel Quintulén y que se trató de una transferencia internacional, en los términos de la excepción prevista en el art. 19 del reglamento de FIFA (fs. 160/161). En este sentido, fue el propio club demandado que prestó expresa conformidad con la solicitud de transferencia internacional efectuada por el Sporting, atento a que se configuraba la excepción prevista en el art. 19 inc. 2 a) del Reglamento de la FIFA (véase fs. 154).d) Lo hasta aquí expuesto pues, autoriza a concluir, en virtud de todos estos antecedentes fácticos, en que hubo en la especie, efectivamente, una legítima transferencia internacional del jugador Quintulén, pese a ser menor de edad, encuadrada en la ya mencionada excepción prevista en el Pert. 19, inc. 2 a) del Reglamento de aplicación y que a partir de la transferencia internacional de los derechos económicos y federativos del jugador amateur y menor de edad, Alexis Ezequiel Quintulén, que involucró a los clubes CASLA y Sporting, este último desinteresó integralmente al primero, también del eventual derecho de formación que le pudiera corresponder a futuro, a poco que se repare en que, estrictamente, el club portugués, al tiempo de la firma del “Acuerdo de indemnización por formación” no estaba obligado al pago de una indemnización por formación en beneficio del club argentino, previéndose también un futuro complemento por solidaridad. Ello así, toda vez que no se ha probado, ni siquiera invocado, que el jugador haya firmado con el Sporting su primer contrato como profesional, requisito necesario para que surgiera la obligación de pago de la indemnización que nos ocupa en cabeza del club contratante y a favor del club o clubes formadores (conf. art. 20 del Reglamento FIFA y art. 2 de su Anexo 4). Por el contrario, del referido contrato surge que la intención del nuevo club era incorporar a Quintulén a sus equipos de formación (véase considerando g) a fs. 180 vta.).2. La interpretación contractual y el encuadramiento de los hechos en el marco contractual propuesto. Descripto el modo en que se llevó a cabo la transferencia internacional del jugador menor de edad que nos ocupa, es claro que el pago efectivizado a raíz de esta operación debe encuadrarse en la cláusula tercera del contrato celebrado entre CASLA y Vitale, lo que, eventualmente, obligaría al primero a cumplir con el pago del porcentaje pactado contractualmente en beneficio del segundo. Para establecer el punto en debida forma resulta necesario volver sobre el contenido de las cláusulas del referido contrato de cesión de derechos. a) Sabido es que las reglas legales de interpretación contractual conducen a procurar el recto sentido de lo que las partes quisieron estipular en una contratación; esto es, tratar desentrañar sus objetivos y buscar sus fines, pues como lo afirma Betti, interpretar es la “acción en la cual el resultado o evento útil es el entendimiento" (“Interpretación de la ley y de los actos jurídicos”, Ed. Revista de Derecho Privado, trad. De los Mozos, Madrid, 1975, pág. 24; Cám. Nac. Com., esta Sala, 21/11/2006, mi voto, in re: “Rothberg, Oscar Edgardo y otros c. Porto, Sergio Fabián y otro). En esa inteligencia, todo contrato es hipotéticamente susceptible de interpretación, no sólo cuando contenga expresiones ambiguas u oscuras, sino también cuando exhiba omisiones, o cuando la controversia sobre la voluntad común de los contratantes lo exija así (véase Alegría Héctor, “La interpretación de los contratos en el Derecho Argentino”, L.L. 2005-E, 952).Sobre esa base, pues, interpretar un contrato es desentrañar el verdadero sentido y alcance de las manifestaciones de voluntad que concurren a formar esa declaración de “voluntad común” que determina la existencia de aquél (art. 1137, Cód. Civil). Las manifestaciones de voluntad de los contratantes no siempre resultan inequívocas, ni son siempre congruentes o adecuadas a la verdadera intención del -o de los- autores de esa declaración. Con lo cual, después de celebrado un contrato, se plantea el problema de establecer su correcto significado y alcance o, en otros términos, de determinar lo realmente “querido” por las partes por encima de las divergencias e incongruencias respecto de lo manifestado. Se ha dicho así que el obstáculo en la interpretación surge, precisamente, cuando no obstante la aparente coincidencia de las manifestaciones comunes, la voluntad de cada una de las partes no coincide realmente con la de las otras (ver Fontanarrosa, “Derecho Comercial Argentino”, t. II, Contratos Comerciales, Ed. Depalma, Bs.As., 1976, pág. 150).Al respecto, este Tribunal tiene dicho que la interpretación contractual debe emprenderse desde el propio contrato, a la luz de los arts. 218 y 219 Cód. Com. Por ende, es determinante para la reconstrucción de la voluntad de las partes en un contrato y en lo atinente a su ejecución, examinar tanto el instrumento -cuando éste existe- como la relación exteriorizada en la anterior y posterior conducta de las partes. Ello es conforme a las pautas rectoras proveídas por el art. 218 del Cód. de Comercio y principios generales del derecho, como el de la buena fe (art. 1198 Cód. Civil; véase Cám. Nac. Com., esta Sala A, 27/03/2008, mi voto, in re: “Rudan S.A. c. Cencosud S.A.”; idem, 21/11/2006, mi voto, in re: “Rothberg, Oscar Edgardo y otros c. Porto, Sergio Fabián y otro”, entre otros).Es que, para interpretar el contrato hay que tomarlo, tal como lo decía Messineo, “como un todo coherente”; no se trata de una simple suma o adición de condiciones, sino de un conjunto orgánico (Messineo, Francesco, “Doctrina General del contrato”, trad. Sentís Melendo y Fontanarrosa, Ed. Ejea, t. II, Buenos Aires, 1987, p.107).En esa inteligencia, para apreciar una declaración de voluntad no cabe limitar el análisis al sentido literal de las palabras, sino que es menester indagar la voluntad real a través de los demás elementos de juicio”, a fin de desentrañar la voluntad común y establecer en concordancia con ella la finalidad perseguida por las partes al celebrar el contrato (conf. art. 218, inc. 4, CCom.; Zavala Rodríguez, “Código de Comercio Comentado”, Ed. Bs. As., Depalma, 1967, t. I, pág. 254). En ese orden de ideas ha de rescatarse también la reflexión de Danz, cuando apuntaba que lo importante para la interpretación es conocer los fines económicos perseguidos por las partes al contratar. En efecto, “el derecho ampara la consecución de esos fines y, por tanto, el juez para poder otorgar la debida protección del derecho al negocio jurídico o declaración de voluntad de que se trata, tiene que empezar exactamente por conocer esos fines” (Danz, Erich, “La interpretación de los negocios jurídicos”, 2° edición española, n° 1, pág. 107, cit. por Halperín, Isaac - Barbato, Nicolás, Seguros, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2003, pág. 733).En efecto, surgen del art. 218 del Cód. de Comercio, claras reglas de interpretación que no pueden soslayarse en nuestro análisis, en particular que: 1) existiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos; 2) las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general; 3) las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieran igualmente validez del acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de equidad y; 4) los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato. En ese marco, también por imperativo legal es claro que la interpretación de los contratos debe practicarse desde el punto de vista de la buena fe, constituyéndose así esta última en una especie de modelo de conducta social a la cual deben remitirse los contratantes en el desenvolvimiento de su comportamiento negocial y prenegocial, tanto en el ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus obligaciones (sobre el concepto de buena fe, véase esta Cám. Nac. Com., esta Sala A, 23.07.1979, in re “Cano Elvira c/Necchi Argentina S.A.”; ídem, 10.04.1980, in re “Serpe de Montegriffo A. I. c/Folk S.A.”; bis ídem, 29.08.1980, in re “Saieg Marcos c/ Melamed Juan”, entre otros).Ahora bien, examinado el contrato de fs. 4/6, tal como ya se refiriera, se observa que en la cláusula tercera se estableció que para el caso que surgiera una transferencia a cualquier otra institución del país o del exterior de los derechos federativos o económicos, bajo cualquier modalidad, del jugador, siempre sujeta a una contraprestación económica, el cesionario (CASLA) se obligaba a pagar al cedente (Vitale) el 20% del importe neto de la mencionada contraprestación económica, una vez deducidas todas las cargas, impuestos, gastos y aportes de dicha transferencia (véase fs. 5). A continuación, en la cláusula cuarta se estableció lo siguiente: “el porcentaje fijado en la cláusula anterior no le corresponderá al cedente en el supuesto que siendo el jugador aficionado, el mismo dejara de estar inscripto en A.F.A. a favor del cesionario, por voluntad de sus padres o quien corresponda, en virtud de la patria potestad que ejercen sobre el menor y como consecuencia de ello se produjera su incorporación a otra entidad nacional o internacional por disposición de la F.I.F.A. o A.F.A.. Independientemente de lo expuesto las partes cobrarán por derecho de formación y/o solidaridad conforme lo estipule al respecto el estatuto de F.I.F.A.” (véase fs. 6). En ese marco, examinando el contrato entre el cedente y la demandada, es claro que el fin perseguido por CASLA fue contemplar los beneficios derivados de la inscripción del jugador Quintulén por sus cualidades deportivas, en su caso, a partir de una transferencia futura, mientras que el interés de Vitale radicaba, exclusivamente, en un beneficio económico derivado de una eventual transferencia del jugador a otra entidad deportiva. Así las cosas, siguiendo las pautas de interpretación referidas supra, teniendo en consideración el interés de las partes y analizando el contrato como un todo, puede concluirse en que la cláusula cuarta se previó para el caso en que, como consecuencia del ejercicio de la patria potestad sobre el menor, éste se desvinculara del club contra la voluntad de la institución y se produjera su incorporación a otra entidad deportiva, mas sin prever una contraprestación económica a favor de CASLA en concepto de transferencia. Es decir, para el caso en que los padres del menor, o quien ejerciera la patria potestad sobre el mismo, decidieran, unilateralmente, inscribir al jugador en otro club, sin tener en cuenta los intereses de CASLA, supuesto en que el club, en su caso, siempre podría recurrir a F.I.F.A. a fin de reclamar en su momento el derecho de formación y/o de solidaridad que le podría corresponder. Desde este sesgo adquiere sentido la última parte de la cláusula bajo análisis, donde se lee que “independientemente de lo expuesto las partes cobrarán por derecho de formación y/o solidaridad conforme lo estipule al respecto el estatuto de F.I.F.A.”. Es claro, de la interpretación contextual del contrato que para el supuesto de una transferencia frustrada, previsto en esta cláusula cuarta, tanto el club como el intermediario, únicas partes en ese contrato, también se asociaban, pero para el cobro de los derechos de formación y solidaridad en cabeza del club, siempre subsistentes. Sin embargo, se reitera, en el sub lite no se configuró la situación que debe entenderse prevista en la referida cláusula cuarta del contrato, sino que, por el contrario, la operación de marras se trató –merced al convenio de CASLA con los padres del menor- de una efectiva transferencia internacional, entre clubes, de un jugador menor de edad, legalmente autorizada, por prefigurarse la excepción expresamente prevista en el art. 19, inc. 2 a) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la F.I.F.A. para la procedencia de transferencias de jugadores en esa condición, en la que el club demandado recibió una contraprestación económica por la operación. En efecto, la conducta del propio club demandado abona esta conclusión, a poco que se repare en que al ser requerido por la A.F.A., con relación a la solicitud de transferencia solicitada por el Sporting, expresó su expresa conformidad con esa solicitud por tratarse de una transferencia internacional, motivada de conformidad con la excepción prevista en el art. 19, inc. 2 a) del Reglamento F.I.F.A. de aplicación (véase fs. 154). Es claro entonces, que la operación se concretó con la expresa conformidad del club demandado, quien, al enterarse del designio de los padres y del interés del Sporting en el jugador, suscribió un contrato con los progenitores para resguardar sus propios derechos y participó personalmente en las negociaciones que se realizaron con el club extranjero para llegar a un acuerdo económico que, finalmente, obtuvo. Por lo tanto, es claro que la inscripción del jugador en el club portugués no derivó de un ejercicio unilateral de la patria potestad sobre el menor, sino que, por el contrario, se concretó a partir del acuerdo de voluntades de los clubes involucrados y los padres, en el que se tuvieron en cuenta, a fin de ser satisfechos, integralmente, todos los intereses del demandado, incluso sus derechos “a futuro” como club formador y su eventual participación solidaria. Así las cosas, estímase claro que no se ha presentado en la especie la situación prevista en la cláusula cuarta del contrato de cesión de derechos suscripto entre el CASLA y Vitale y que la transferencia del jugador Quintulén resulta encuadrable, en cambio, en la cláusula tercera del mismo contrato, toda vez que allí se refiere a “una transferencia a cualquier otra institución del país o del exterior de los derechos federativos o económicos bajo cualquier modalidad del jugador, siempre sujeta a una contraprestación económica y, por lo tanto, habiéndose concretado la transferencia de los derechos del jugador a otra institución a cambio de una contraprestación económica, debe concluirse en que le asiste derecho a la parte actora a percibir el 20% de la contraprestación obtenida por CASLA, con motivo de la transferencia internacional que nos ocupa. b) No obsta a esta conclusión el hecho de que la contraprestación económica obtenida por el club argentino fuese denominada como una “indemnización por formación”, pues es clara su significación económica en el momento y del modo en que ocurrieron los hechos y ello no puede llevar al entendimiento de que, con fundamento en las normas reglamentarias de la FIFA, Vitale no podría ser beneficiario de la misma, argumentando que se trata de una indemnización contemplada en favor de los clubes formadores del jugador y no en favor de terceras personas como Vitale, pues la participación en la indemnización percibida es debida en el caso, cualquiera sea la modalidad bajo la cual se la nominara. Véase que, aún bajo la tesitura de la demandada y si se sostuviese que en el caso no hubo tal indemnización, surge de los propios términos de la cláusula cuarta la disposición por la que también se pactó el cobro en beneficio de ambas partes de los derechos de formación y solidaridad. Adviértase que nada obsta a ello, a poco que se repare en que, en tal caso, se trataría de un derecho patrimonial a favor del club demandado, que como tal, es disponible para su titular, con lo cual nada impedía a que éste dispusiera una participación en una eventual indemnización por formación en la contratación con un tercero, a favor de éste, en el caso, Vitale, derecho que a su vez era, obviamente, cesible por este último a favor del actor Corominas. En efecto, se reitera, cuando Vitale y CASLA establecieron en la última parte de la cláusula cuarta del contrato que los vinculó que, independientemente de la frustrada transferencia prevista en esa misma cláusula, las partes cobrarían por derecho de formación y/o solidaridad conforme lo estipulara al respecto el estatuto de F.I.F.A. (vése infra) debe entenderse que acordaron desplazar la obligación del cesionario de pagar al cedente el 20% de una eventual transferencia del jugador a otra institución, por la eventual participación en el cobro futuro del derecho de formación y/o solidaridad para su distribución entre las partes, claro está, siempre y cuando se configurara la situación descripta en la misma cláusula y a la que ya nos referimos precedentemente. Es que, sólo de este modo, adquiere sentido la previsión de la última parte de la cláusula cuarta en el contrato, dado que siempre le asistía al club demandado el reclamo de su eventual derecho de formación y/o solidaridad, de conformidad con las normas reglamentarias de la F.I.F.A., independientemente de lo que pudiera pactar con terceros. De este modo, al haberse incluido expresamente en la relación Vitale – CASLA que las partes cobrarían por derecho de formación y/o solidaridad, es claro, en el marco allí previsto, que si el club obtenía una indemnización en ese concepto, debía abonarle parte de la misma al primero y, al no haberse establecido la medida de esa obligación, aparece razonable entender, en todo caso, que se trataría del mismo porcentaje pactado en la cláusula anterior, esto es, el 20%.Desde este punto de vista, si se insistiese en que la contraprestación que recibió CASLA por parte de Sporting, como consecuencia de la transferencia de Quintulén, se trató, estrictamente, de una “indemnización por formación”, contemplada exclusivamente para los clubes formadores, tampoco existiría óbice para considerar a Vitale (luego Corominas) acreedor del 20% de esa indemnización. Lo hasta aquí expuesto determina la admisibilidad de la reparación del daño emergente pretendido por el actor.3. El daño moral pretendido. Cabe recordar que, además del daño emergente, el actor pretendió la reparación del daño moral que dijo haber sufrido. Al respecto, se ha dicho que, para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar –razonablemente- la modificación disvaliosa del espíritu, del querer o sentir del supuesto damnificado para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (Cám. Nac. Com., Sala D “Sodano de Sacchi c/Francisco Diaz S.A. s/sumario” - 26/5/87). Es que el agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son suficientes para justificarlo (Cám. Nac. Com., Sala B “Katsikaris, A. c/La Inmobiliaria Cia. de Seguros s/ ordinario.” 12/8/86).En esta línea de ideas pues, no existe necesaria vinculación proporcional entre el daño moral y el perjuicio que afecte la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar en razón de las circunstancias de cada caso (Cám. Nac. Com., Sala D, “Saigg de Piccione, Betty c/Rodríguez, Enrique”, 28/8/87).El daño moral existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su reparación tiene un carácter resarcitorio y no meramente sancionatorio o ejemplar, en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral sufrido (Cám. Nac. Com., Sala C, “Flehner, Eduardo c/Optar S.A.”, 25/6/87).Como consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral, derivado de la responsabilidad contractual o extracontractual queda librada al arbitrio del juez, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe conceder con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Así las cosas, además de probar la existencia del agravio, debe probarse, de alguna manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen los arts. 522 Cód. Civ. y 165 C.P.C.C.N., de otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (Cám. Nac. Com., Sala E, “Piquero, Hugo c/Bco. del Interior y Buenos Aires”, 6/9/88).A diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios empero, la acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un perjuicio psicológico (conf. CCom., Sala A, “Perez Ricardo Jorge y otro c. Banco Bansud S.A.”, del 04.05.06).Ello sentado, se aprecia que en el sub lite ninguna prueba se ha producido, ni siquiera ofrecido, a los fines de probar, en alguna medida, la existencia del daño moral que se dijo haber sufrido. Por lo tanto, esta notoria orfandad probatoria determina el rechazo del rubro bajo análisis.4. La extensión de la condena. Con base en todo lo hasta aquí expuesto, cabe concluir en que el club demandado incumplió con sus obligaciones derivadas del contrato de “cesión de derechos” suscripto con el Sr. Vitale, (luego cedido al aquí actor Corominas), lo que compromete su responsabilidad contractual y, por lo tanto, debe revocarse la sentencia apelada y hacerse lugar a la demanda interpuesta, en lo sustancial y en la medida que se establecerá supra. Recuérdase que, con base en el contrato de marras, el actor reclamó la suma de 90.000 Euros, correspondiente al 20% de la contraprestación que recibió CASLA y que estimó en 450.000 Euros, aunque aclaró que ese importe quedaba sujeto a lo que en más o en menos resultase de la prueba a rendirse en autos. Además reclamó el 20% del 30% de una eventual venta del jugador por parte del Sporting a otro club (véase fs. 56 y vta.).En el sub lite, a partir de los propios dichos de la demandada y de la documentación aportada, se ha acreditado que CASLA recibió efectivamente la suma de 480.000 Euros por la transferencia y además que se le concedió el derecho a recibir el monto correspondiente al 30% del valor neto de una eventual cesión del jugador, a título definitivo, a un tercer club (véase fs. 145 vta. y fs. 181).Ahora bien, aunque aparece dudoso a la luz de la interpretación de los hechos, que en virtud del contrato cedido al actor, éste tuviera derecho a percibir el 20% del 30% del precio de una futura transferencia del jugador, habiendo percibido ya el porcentaje pactado sobre la transferencia, lo cierto es que, de todos modos, en autos no se ha demostrado que el club demandado hubiese recibido por parte de Sporting una suma de dinero por una transferencia del jugador a un tercer club, por lo que la pretensión del actor, consistente en el pago del 20% de esa eventual suma, habrá de ser desestimada. No se desconoce que, a fs. 255, ante la falta de colaboración de la parte demandada para que el perito contara con la documentación necesaria para la realización de la prueba pericial contable que versaba sobre sus libros –prueba que, plausiblemente hubiera permitido dilucidar la cuestión- se hizo efectivo el apercibimiento previsto a fs. 227, en el sentido de aplicar lo dispuesto por el art. 388 C.P.C.C.N., que dispone que la negativa de una de las partes intimada a la presentación de un documento constituirá una presunción en su contra, cuando por otros medios de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido. Sin embargo, en la especie no se acreditó, por otros medios, que CASLA hubiera obtenido el 30 % del monto de una transferencia del jugador Quintulén a un tercer club. De todos modos, la a quo señaló que en la actualidad ese jugador se encuentra incorporado al Club Atlético River Plate, al que llegó con 20 años, proveniente del Sporting de Lisboa, con pase libre, lo que no ha sido materia de agravio. Esta circunstancia pues, indicaría que el club portugués “dejó al jugador en libertad de acción”, sin realizarse una nueva transferencia. En este marco pues, la demandada prosperará sólo por la suma de $96.000 Euros (20% de 480.000), con más intereses a calcularse desde la fecha de mora, esto es, el 26/06/2009, fecha en que el club demandado fue notificado de la cesión de derechos a favor del actor e intimado al pago (véase fs. 17) y hasta el efectivo pago. En cuanto a la tasa de interés, siendo que se trata en la especie de una obligación pactada en moneda constante (Euros) corresponde aplicar sobre el capital un interés puro que se estima prudente fijar en el 4% anual, sin capitalizar, tasa razonable atendiendo a la estabilidad que exhibe la moneda de pago involucrada.5. El régimen de costas. Habida cuenta de que lo hasta aquí expuesto determina la revocación de la sentencia de grado, tal circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, debiendo este Tribunal expedirse al respecto en orden a lo previsto por el art. 279 C.P.C.C.N., sin perjuicio del agravio formulado por el actor sobre el punto. Es de recordar que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. Si bien ésa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss), sin embargo, la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- sólo procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "C.P.C.C. de la Nación", T° I, pág. 491).-Ello sentado, teniendo en cuenta las pretensiones deducidas en la especie y su resultado, cabe apartarse estrictamente del principio general de la derrota e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento la existencia de vencimientos recíprocos (art. 68, 2° párrafo y 71 C.P.C.C.N.).
V. Por todo lo expuesto, propongo a este Acuerdo: a) Hacer parcialmente lugar al recurso incoado por la parte actora y revocar la sentencia apelada, haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta. b) Condenar a Club Atlético San Lorenzo de Almagro a pagar a Eduardo Aníbal Corominas, dentro de los diez días de notificada la presente sentencia, la suma de noventa y seis mil Euros (€ 96.000), con más los intereses indicados en el considerando. IV, 4, bajo apercibimiento de ejecución. c) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. He aquí mi voto. Por análogas razones el Dr. Kölliker Frers y la Dra. Isabel Miguez adhieren al voto precedente. Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: a) Hacer parcialmente lugar al recurso incoado por la parte actora y revocar la sentencia apelada, haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta. b) Condenar a Club Atlético San Lorenzo de Almagro a pagar a Eduardo Aníbal Corominas, dentro de los diez días de notificada la presente sentencia, la suma de noventa y seis mil Euros (€ 96.000), con más los intereses indicados en el considerando. IV, 4, bajo apercibimiento de ejecución. c) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. María E. Uzal - Isabel Miguez - Alfredo A. Kölliker Frers


A los representantes hay que pagarle por su trabajo (Fallo Tesone)

Tribunal: Cám. Nac. de Apelaciones en lo Comercial - Sala B Autos: “TESONE, ROBERTO E. C/ VEGA, MARIO D. S/ ORDINARIO” Fecha: 11-03-2013 Cita: IJ-LXVIII-302
Abstract: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial condenó a un jugador de fútbol profesional al pago de una suma determinada de dinero derivado del incumplimiento contractual con su agente deportivo, quien realizó numerosas maniobras en su pase de un club a uno de los clubes “grandes” del fútbol Argentino, en tanto la participación del actor en el pase consta en el contrato laboral suscripto en el cual se observa la signatura del actor en su carácter de representante del jugador.
Sumarios: Corresponde condenar a un jugador de fútbol profesional al pago de una suma determinada de dinero derivado del incumplimiento contractual con su agente deportivo, quien realizó numerosas maniobras en su pase de un club descendido a uno de los clubes “grandes” del fútbol Argentino, en tanto la participación del actor en el pase consta en el contrato laboral suscripto en el cual se observa la signatura del actor en su carácter de representante del jugador.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala B Buenos Aires, 11 de Marzo de 2013.- La Dra. Piaggi dijo: I. Antecedentes Facticiales del Proceso 1. El 24-4-09 (fs. 38/45) Roberto Eutimio Tesone demandó a Mario Daniel Vega por incumplimiento contractual, persiguiendo el cobro de $ 30.433,75 (pesos treinta mil cuatrocientos treinta y tres con setenta y cinco centavos) y, u$s 25.000,00 (dólares estadounidenses veinticinco mil), con más intereses y costas. Adujo ser agente de jugadores de fútbol, contando con la licencia exigida por los reglamentos federativos que gobiernan la actividad (a nivel nacional, AFA; e internacional, FIFA) y que, en ejercicio de su profesión, el 1-2-06 celebró con Vega un convenio por el cual se obligó a representarlo y asesorarlo en todo lo inherente a transferencias entre clubes y contratos vinculados con su carrera y/o que involucre su imagen deportiva. Pactó en pago de sus servicios una retribución del 10% y 20% sobre toda suma que percibiera el jugador por acuerdos celebrados en el país o en el exterior. Relató que asumió la representación del demandado cuando éste jugaba para el club Nueva Chicago, que ejerció su tarea conforme reglamentos y usos del sector; y que cuando a mediados de 2007 “Nueva Chicago” descendió de categoría, realizó numerosas tratativas con otros clubes argentinos para que su representado continuara jugando en primera división, las que culminaron el 10-8-07 con la firma del pase al Club Atlético River Plate. Empero, a pesar de que Vega reconoció públicamente la gestión que realizó y que del propio contrato celebrado con “River” surge su exitosa actuación como agente, aquél no abonó la retribución pactada. Explicó -a fin de determinar el monto que se le adeuda- que la remuneración del agente deportivo debe calcularse sobre la totalidad de los acuerdos laborales realizados por Vega, aún cuando éstos se extiendan más allá del plazo estipulado en el contrato celebrado con el jugador (art. 12.6 FIFA Reglamento sobre Agentes de Jugadores, versión 2001 y art. 20.3 versión 2008). Detalló que: a) por la transferencia parcial de “Nueva Chicago” a “River”, Futbolistas Argentinos Agremiados emitió un recibo por $ 45.337,50; b) ese club le pagó al jugador u$s 22.500; y, c) se produjo la cesión de la totalidad de los derechos económicos derivados de la prestación deportiva del jugador en u$s 850.000,00. Agregó que, al continuar Vega prestando servicios para “River”, debe computarse a fin de establecer lo que se le adeuda, los tres años de vigencia (conforme opción a favor del club empleador -art. 5, inc. b, CCT 430/75-), por lo que el porcentaje pactado en pago de sus servicios debe calcularse sobre toda suma percibida por el jugador desde agosto de 2007 hasta junio de 2010.Discriminó el importe reclamado en los producidos por la transferencia: i) $ 4.533,73, sobre sumas percibidas de FAA; ii) u$s 2.250, sobre importes abonados por “River”; iii) u$s 12.750, por adquisición del restante porcentaje de beneficios económicos. Y los derivados del contrato laboral que unió a Vega con “River”: iv) $ 25.900, sobre salarios y SAC; y, v) u$s 10.000, sobre prima.2. El 23-10-09 (fs. 76/81) Mario Daniel Vega contestó demanda y luego de reconocer el vínculo contractual, negó que Tesone haya sido el artífice de su transferencia a “River”. Invoca que nunca lo asesoró adecuadamente en el manejo de su carrera deportiva; y rechazó la autenticidad de la documental aportada por el actor, acompañando copias del contrato suscripto el 10-8-07 (fs. 69/70), recibo de FAA del 15-8-07 (fs. 68) y, nota del club “River”, del 10-8-07 (fs. 67).Luego de explicar el rol del representante futbolístico, aseveró que el contrato celebrado entre las partes es nulo porque el actor incumplió con las formalidades que la FIFA exige para este tipo de contratos, ya que fue suscripto en doble ejemplar cuando debió serlo en cuadruplicado (art. 12.10, normas FIFA); omisión que implica que no envió ejemplares del mismo a AFA como exige la norma citada. Resistió la pretensión indemnizatoria alegando que el contrato venció el 31-1-08, por lo que ningún derecho tiene el accionante a los pretensos porcentajes por los convenios que el jugador suscribiera con “River”, en tanto toda prórroga contractual o decisión de compra de derechos económicos y/o federativos están motivados por la eficiencia del jugador y no por la gestión del agente. II. El Decisorio Recurrido. La sentencia definitiva de primera instancia del 17-9-12 (fs. 357/364) -precedida de la certificación sobre su término requerida por el art. 112 del Reglamento del Fuero- admitió la pretensión y condenó a Vega al pago de: i) la suma que surja de la liquidación a practicar por la perito contadora conforme las pautas que fijó, con más intereses a calcularse desde la fecha de finalización del contrato (30-6-08), a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuentos a 30 días; y, ii) las costas procesales (art. 68, C.P.C.C.N.). Para así decidir el a quo meritó que: a) el contrato está redactado en términos claros y precisos, no habiendo probado el accionado que mediara disociación con su voluntad interna; b) Vega reconoció el contrato de transferencia a “River” rubricado también por el actor, sin aportar pruebas que desvirtúen lo allí expresado o que demostraran el incumplimiento que atribuye; c) el derecho de Tesone a cobrar su retribución nace desde la celebración de cada uno de los acuerdos suscriptos por Vega y hasta su conclusión, aún cuando hubiese expirado el contrato de representación que lo unía a su agente (art. 12, inc. 5, Reglamento FIFA Agentes de Jugadores); y, d) la experta contable deberá aplicar el 10% pactado sobre todas las sumas brutas que el jugador percibió de parte de “River” (art. 12, inc. 4, reglamento citado), desde el 10-8-07 y hasta el 30-6-08, incluyendo la transferencia definitiva del 24-4-08 (fs. 200). III. El Recurso. Contra el decisorio se alzó Vega el 4-10-12 (fs. 374), el recurso fue concedido el 11-10-12 (fs. 375), fundado el 29-11-12 (fs. 382/385) y respondido el 6-12-12 (fs. 387/388).Encontrándose firme la providencia de fs. 390, cabe abocarse al conocimiento de las cuestiones traídas a resolver. IV. Contenido de la Pretensión Recursiva. El defendido critica el fallo alegando que el a quo omitió considerar acertadamente los hechos probados por su parte, por lo que el decisorio no resulta derivación razonada del derecho vigente. V. Preliminar. Sólo trataré las argumentaciones susceptibles de incidir en la decisión final del pleito, prescindiendo de planteos inconducentes a tal fin (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; 258;304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros); y, las pruebas producidas que estime apropiadas para resolver el conflicto (Fallos 274:113 (2); 280:3201;144:611), razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes, analizándolas de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, C.P.C.C.; Fallos 274:113 -2-; 280:3201; 144:611). VI. La Decisión. La queja del accionado se sustenta en que cuatro (Sassi, Gómez, Morigi y, Sánchez) de los seis testigos que declararon en autos, habrían coincidido en la inacción del actor respecto a su transferencia a “River”. Lo contrario surge de los inobservados testimonios vertidos en autos; pues si bien Sánchez y Gómez respondieron que Tesone no concretó el pase de Vega a “River” (resp. a 4a. preg., fs. 232/233 y fs. 246/247, respect.) y Sassi refirió que “...todo lo decidía... Mario” (resp. a 1a. preg., fs. 248/249), existen tres testimonios que confirman su intervención en la transferencia, que a continuación se sintetizan. a) Morigi afirmó que “...Tesone recibió un llamado... de una persona que intermedia en... (pases de jugadores) ...y en carácter de representante... de Vega... dio el ok...” (resp. a 3a. preg., fs. 228/229).b) Paniego declaró que al enterarse “que River estaba necesitando un arquero, le ofrezco a... Vega y sabiendo que... (éste) ...tenía representante recurro a... Tesone... (quien) ...se puso a trabajar para concretar esta transferencia...” (resp. a 2a. preg.) y, que el actor lo acompañó a Vega “...a River... que luego lo adquirió en forma definitiva... adelante mío lo llama por teléfono... y le pide que se viniera lo más rápido posible por miedo a que cayera la operación...” (resp. a 5a. preg.) -fs. 226/227-.c) Álvarez dijo que Tesone “estuvo en la transferencia de Vega del Club Nueva Chicago a River...”, hecho “...de público... conocimiento... (porque) ...Vega le... (agradeció que lo sacara) ...de un club como Nueva Chicago... (para ir) ...a River...” (resp. a 3a. preg.) - fs. 237-.De acuerdo a esta síntesis, tres testigos (Paniego, Morigi y Álvarez) afirmaron que Tesone intervino en la operación de pase, dos (Sánchez y Gómez) indicaron que no, en tanto que Sassi no se expidió concretamente sobre el punto, aunque cabe inferir de sus respuestas que el actor intervino en la transferencia.Confrontadas tales declaraciones con el resto de las probanzas cumplidas en el sub lite, se advierte la falta de sustento de la queja del defendido, afirmación que se efectúa en base a lo que surge del contrato que Vega celebró con el Club Atlético River Plate y que anejó a fs. 70, donde se lee que fue suscripto “junto con EL JUGADOR... (por) ...el Agente de Jugadores AFA... Roberto Tessone, quien lo ha asistido en la comprensión de su contenido y alcances...”, cumpliendo así con lo previsto en el art. 18.1 del Reglamento FIFA sobre transferencia de jugadores, el que dispone se deje tal constancia cuando participe “un agente de jugadores que... sea titular de una licencia expedida por una asociación nacional...” (fs. 24 vta.). La participación del actor en el pase también consta en el contrato laboral suscripto entre “River” y Vega (acompañado por la Asociación del Fútbol Argentino a fs. 165), vigente desde el 10-8-07 al 30-6-08, en el cual se observa la signatura del actor en su carácter de representante del jugador (fs. 157 vta.). Intervención confirmada por el CARP quien acompañó copia del convenio a fs. 283 y respondió que fue suscripto por Tesone (fs. 295, punto B.2.). Coadyuva a afirmar la sinrazón del planteo defensivo, la publicación del 10-8-07 (por la que Vega agradeció “a Mario Paniego y Roberto Tesone, que... hicieron las tratativas” para efectivizar su pase a “River”: fs. 171), adjuntado por “Clarín” al responder el oficio, dando cuenta ser copia fiel de sus archivos (fs. 173). Por todo ello cabe rechazar las insustanciales quejas del recurrente. VII. Conclusión. En mérito a lo anterior, no advierto irregularidades en la valoración de la prueba; por el contrario, el a quo realizó un análisis razonado de las probanzas reunidas y fundó su decisión en aquéllas. La demostrada carencia probatoria por parte del quejoso hace que su defensa no encuentre sustento fáctico. Atento ello y de ser compartido mi voto por mis distinguidas colegas, propongo confirmar íntegramente la sentencia recurrida, con costas de Alzada al demandado vencido (art. 68 Cpr.). He concluido. Por análogas razones las Dras. Díaz Cordero y Ballerini adhirieron al voto anterior. Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve desestimar las quejas del demandado y confirmar el decisorio recurrido, con costas de esta instancia a cargo del perdidoso (art. 68, C.P.C.C.N.).Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero - Matilde E. Ballerini - Ana I. Piaggi