SENTENCIA
DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEPORTIVO (*)
TAS
2005/A/983&984 Club Atlético Peñarol C. Carlos Heber Suárez, Cristian
Gabriel Rodríguez Barroti & Paris Saint-Germain
SENTENCIA
ARBITRAL dictada por el TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEPORTIVO, integrado en la
forma siguiente: Presidente: Dr. José Juan Pinto, Abogado,
Barcelona - España. Árbitros: Dr. Ornar Alejandro Vergara, abogado,
Rosario - Argentina. -Dr. Jean-Pierre Morand, abogado, Ginebra -
SUIZA. -Secretario ad-hoc: Dr. Patrick Grandjean, abogado, Lausana,
Suiza; en la tramitación del recurso de apelación entre Club Atlético
Peñarol, Montevideo - Uruguay, representado por los Dres. Álvaro
Gaicano y Horacio González, Montevideo - Uruguay, Apelante,
contra Sr. Carlos Heber Bueno Suárez, Paris, Francia -
Sr. Cristian Gabriel Rodríguez Barrotti, Paris, Francia; ambos
representados por el Dr. Juan de Dios Crespo Pérez, Valencia -
España. Paris Saint-Germain, Paris - Francia. Demandados:
I. LAS PARTES.-
1. El Club Atlético Peñarol
(de ahora en adelante denominado igualmente el apelante o Peñarol) es un club
de fútbol cuya sede social está ubicada en Montevideo, Uruguay. Es miembro de
la Asociación Uruguaya de Fútbol, la cual está afiliada a la FIFA desde 1923.-
2. El Sr. Carlos Heber Bueno
Suárez (de ahora en adelante Sr. Bueno) nació el 10
de mayo de
1980. Es un jugador profesional de fútbol del mismo modo
que el Sr. Cristian Gabriel Rodríguez Barotti (de ahora en adelante Sr.
Rodríguez) nacido el día 30 de septiembre de 1985; ambos de nacionalidad uruguaya.-
3. París Saint-Germain F.C.
(de ahora en adelante "PSG") es un club de fútbol cuya sede social
está ubicada en París, Francia. Es miembro de la Federación Francesa de Fútbol,
la cual está afiliada a la FIFA desde 1904.-
II.
LOS HECHOS.-
II.1.
CONTRATOS ENTRE EL APELANTE, SR. CARLOS HEBER BUENO SUAREZ y SR. CRISTIAN
GABIEL RODRÍGUEZ BARROTTI.-
4. Con fecha 5
de febrero
2004, el Sr. Bueno firmó con el Club Atlético Peñarol el
siguiente contrato: (traducido del español por el apelante):
"(...)
Temporada
2004. En Montevideo, el 5 de febrero de 2004, entre los abajo suscritos,
por un lado, Club Atlético Peñarol, (...)y el Sr. Carlos Heber BUENO
SUAREZ
(...) por atraparte; se acordó lo siguiente:
Primero:
Por el presente documento, el jugador Carlos Heber BUENO SUAREZ, se
compromete a practicar fútbol en calidad de jugador profesional, en
exclusividad para y en el Club A. Peñarol desde el 1° de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004,
comprometiéndose igualmente a respetar los Estatutos y Reglamentos generales y
particulares del Club contratante, de la Asociación Uruguaya de Fútbol, de la
Confederación Sudamericana de Fútbol, de la FIFA y de cualquier otra
Asociación, Liga o Confederación a la cual el Club contratante pudiera estar
afiliada actualmente, en forma directa o indirecta.-
Segundo: El Club Atlético Peñarol se compromete a pagar al jugador por
sus servicios, en la forma siguiente: a) Sueldo mensual, pagadero antes de los
diez primeros días siguientes a cada mes vencido: $ 100.000 - Cien mil pesos uruguayos, b) Una prima por la presencia (anual,
semestral, trimestral, mensual o por partido): ¡en blancal (...). c) Prima por la presencia acordada en Primera División: /en blanco!.
D) Premios mínimos por puntos obtenidos: len blanco! (...). - Tercero: Uno y otro, el Club y el Jugador, se comprometen además a
cumplir fielmente con sus obligaciones recíprocas, tales como se detallan en el
Reglamento de la Asociación uruguaya de fútbol así como las que surjan de las
respectivas condiciones en tanto club de fútbol y jugador profesional
respectivamente. Cuarto: El jugador acepta / no acepta que el presente contrato
se prorrogue hasta el 31 de enero siguiente, si el Club participara
en algún Campeonato Oficial disputado durante dicho período. Todo ello, sin
perjuicio de los reajustes que podrían ser indicados para el caso en que ese
contrato se renueve. Quinto: El sistema de pago que será establecido por el
Comité director del Club A. Peñarol será aplicable al jugador.-
5. El 9
de febrero de
2004, el apelante firmó con el Sr. Rodríguez un contrato
que, excepto en los datos personales y de sueldo, es en todos los puntos
idéntico al celebrado con el Sr. Bueno cuatro días antes.-
6. No se impugna que los
contratos celebrados entre el apelante y los dos jugadores están en parte
regidos por el Estatuto del Jugador del Fútbol Uruguayo (de ahora en adelante el
"Estatuto del Jugador"), que prevé especialmente lo siguiente
(traducido del español por el apelante):
"Artículo 9°. Definición de temporada'. A los efectos de este artículo, se entiende por temporada al período
comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año. A los efectos de los contratos, salvo
acuerdo expreso de las partes, se de fine por temporada el período comprendido
entre el
1° de febrero y el 31 de diciembre de cada año para los clubes de la Primera División
Profesional y el período entre el 1°
de febrero y el 30 de noviembre de cada año para los clubes de
la Segunda División Profesional. (...)
Artículo 15° - Vigencia de los
contratos. Los contratos que se
suscriban podrán extenderse como máximo hasta el segundo 31 de diciembre que sigue a la fecha del fin del contrato inicial. Al
término del mismo, el jugador quedará en situación llamada "libre",
salvo lo dispuesto en el artículo 19.
Tratándose de contratos firmados en el segundo período del año, podrán
extenderse como máximo hasta el tercer 31
de diciembre siguiente a la fecha de finalización del contrato inicial. (...). -Artículo 18°. Aumentos
automáticos y nuevos contratos. A
partir de cada primero d) de enero siguiente a la fecha de suscripción del
contrato, el sueldo ganado por cada jugador durante el año anterior será
aumentado automáticamente tomando en cuenta el IPC publicado por la Dirección
Nacional de Estadísticas y Censos. Los jugadores con contrato vencido, que
hubieren cumplido 24 años en la temporada anterior, deberán en la
temporada inmediata siguiente formalizar un contrato con el club por un período
de 2 años, sobre la base del sueldo mensual percibido en el año anterior.
Cumplido el contrato o vencido el término de la rebeldía cuando ésta fuera
mayor que aquel, el jugador quedará en situación llamada "libre" y
podrá enrolarse en cualquier otra institución uruguaya o extranjera. No
obstante, el club tendrá la posibilidad de retener al jugador para una
temporada complementaria abonando en ese caso una vez y media el IPC. Esa
opción deberá realizarse antes del 15
de enero siguiente al vencimiento del contrato. Los clubes que participen en
una competencia oficial perteneciente a la temporada anterior podrán hacer esta
opción por medio de un sobre cerrado que se hará público al final de la
actividad. Si las partes contratantes acordaran aumentos superiores a los
establecidos en este artículo, firmarán un nuevo contrato que tendrá las mismas
condiciones que el anterior. El vencimiento de los contratos de los jugadores menores
de 24 años no será causal de desvinculación de las obligaciones para con el
club. En lo que respecta a las obligaciones económicas emergentes de los
contratos, se establece que la temporada se desarrollará entre el 1° de febrero y el 31
de diciembre de cada año, salvo la excepción establecida en el artículo 9° para los clubes de la Segunda División Profesional. (...) Artículo 19°. Opción
de los clubes de prescindir de los aumentos automáticos. Los clubes tendrán la opción de prescindir de los aumentos
automáticos- a que hace referencia el artículo que antecede; debiendo comunicar
dicha decisión a la AUF. La referida comunicación deberá ser efectuada antes
del 15 de enero del año en el cual se decidió hacer uso de la opción y, en
tal caso, el jugador quedará en la situación llamada "libre". Para
hacer uso de la opción, los clubes deberán presentar conjuntamente con ella, un
estado de las deudas que mantienen con el jugador. El derecho para un club de
prescindir de los aumentos automáticos no regirá en los casos de los contratos
por plazo superior a un año, para los jugadores mayores de 24 años, debiendo, por tanto, cumplirse el plazo íntegro. Artículo 20°. Prórrogas automáticas.
En el caso en que las condiciones de forma relacionadas con las disposiciones
citadas anteriormente en el plazo establecido no sean respetadas, plazo que
podría ser prorrogado, el contrato será considerado automáticamente prorrogado
con el aumento del porcentaje establecido en el artículo 18°. (...). Artículo 22.
Jugadores libres. Se declarará al jugador
en estado de libertad de acción, al finalizar cada temporada, en los casos
siguientes: a) Por el cumplimiento del término de su contrato cuando se trate
de jugadores de 24 años de edad (artículo 18° relativo al término de la rebeldía), b) Si es mayor de 21 años al inicio de la temporada y si no registra contrato durante ese
período, c) Si es menor de edad durante la temporada y si no juega más de 6 partidos oficiales en ninguna división, salvo lo dispuesto en el
artículo 37°. d) Si es menor de edad y juega más de 5 partidos en Primera División sin contrato, e) Si tiene un contrato
registrado con el club y si comunica dentro del plazo previsto que hará uso de
la opción establecida en el artículo 19°.
f) Si se encuentra en las condiciones establecidas en el artículo 41°. (...) Artículo 23°. Pago
de retribuciones. Los montos destinados para los jugadores profesionales bajo forma de
sueldos mensuales de acuerdo con lo establecido en sus respectivos contratos,
se abonarán por medio de los clubes dentro de los diez días del mes siguiente. (...) -Artículo 25° - Modelo
de contrato. Los formularios de
contratación se ajustarán al modelo siguiente: (...) A) El jugador ...se compromete a practicar el fútbol en calidad de
jugador profesional, exclusivamente en y para el... (nombre del club). a partir del... (indicar la fecha):.. y promete, además,
respetar los Estatutos y los reglamentos generales y particulares del club
contratante, de la Asociación Uruguaya de Fútbol, de la Confederación Sudamericana
de Fútbol, de la FIFA y de cualquier otra Asociación, Liga o Confederación a la
cual el club se encuentre afiliado directa o indirectamente en el presente. (...) d) El jugador ... acepta que este contrato
se prorrogue hasta el 31 de enero siguiente siempre que la
institución participe en algún torneo oficial que se dispute durante ese
período. Esta prórroga es obligatoria para ambas partes y les será aplicable el
ajuste a que se refiere el articulo 18°. (...).
Artículo 37° - Jugadores que
rehúsen firmar contratos o jugar. Cualquier jugador que se negare a celebrar un contrato de acuerdo con
lo que fue estipulado en estos Estatutos o que se negare a jugar para la
institución, siempre que esta última haya cumplido estrictamente las
obligaciones reglamentarias, quedará vinculado a su club siempre que éste lo
denuncie en rebeldía. La declaración de rebeldía tendrá validez en la temporada
en que se formula y en las dos temporadas inmediatas siguientes, sin perjuicio
de las indemnizaciones que pudieren corresponder. Para los jugadores mayores de 24 años de edad, el plazo de la rebeldía no podrá exceder del término
contractual, salvo que medien motivos graves, en cuyo caso la rebeldía podrá
extenderse un año más a partir del vencimiento del plazo contractual. Esta
disposición no será aplicable a los jugadores libres. Cuando un jugador menor
de edad no registre contrato y se negare a jugar para el club al cual
pertenece, el club deberá documentar en tiempo y forma la actitud del jugador y
si dicho jugador desea ser transferido a otra institución, deberá presentar el
consentimiento de su club. Dicha sanción no podrá superar el plazo de 3 años. En cualquier otra denuncia de rebeldía, el club establecerá el
plazo de la misma. Durante el lapso de tiempo en que el jugador se encuentre en
rebeldía, la institución quedará liberada de todas sus obligaciones
contractuales. (...) Artículo 41°. Los sueldos se pagarán dentro de los 10 días siguientes al mes vencido. En caso contrario, el jugador podrá
presentarse ante la AUF para reclamar el pago de su sueldo. Si transcurrieren 90 días sin que el jugador haya podido cobrar su sueldo, éste tendrá las
siguientes posibilidades: a) Quedar en condición de libre. En ese caso, queda
liberado del cumplimiento de todas sus obligaciones; no percibirá más las
retribuciones acordadas por su contrato y podrá solicitar un pase en las
condiciones reglamentarias, b) Continuar vinculado al club: en dicho caso
deberá cumplir con todas sus obligaciones y seguirá generando haberes. Sin
perjuicio de lo establecido, las partes podrán convenir nuevas condiciones
contractuales; en cuyo caso, el contrato modificado deberá ser registrado en la
AUF y el mismo tendrá todos los efectos estatutarios del contrato original. A
fin de año, el jugador adquirirá la calidad de libre sin perjuicio del derecho
al cobro de sus haberes. Esa opción podrá ser ejercida por el jugador en
cualquier momento a partir de que quede acreditada su condición de
libre".-
7. Entre junio y agosto de 2004, el mundo del fútbol uruguayo se paralizó por un movimiento de
huelga.-
8. A fines del mes de agosto
de 2004, el Club Atlético Peñarol quiso aceptar la oferta del FC Mónaco
relativa a la transferencia del jugador BUENO, por una suma de 2.500.000 de Euros. Este último sin embargo rechazó la propuesta del club
monegasco.-
9. Al término de los
contratos en curso formalmente válidos hasta el 31
de diciembre de
2004, los jugadores no firmaron nuevos contratos.-
10. Por aplicación de la
cláusula de extensión, esos contratos estaban prorrogados hasta el 31 de enero de 2005.-
11. Resulta que los jugadores
intentaron renegociar contratos con condiciones financieras diferentes pero no
se llegó a un acuerdo.-
12. Durante esas discusiones,
los jugadores siguieron entrenándose en el Club aún luego del 31 de enero de 2005 y jugaron cada uno con el Club dos partidos
en febrero
2005. Esas discusiones no llegaron a ningún resultado.-
13. El 8
de marzo de
2005, el apelante declaró a los dos jugadores "en
rebeldía" por motivo de una "actitud establecida en. el art.37 del
Estatuto del Jugador".-
14. Aunque los asesores del
apelante no podían confirmarlo en la audiencia, surge del expediente y del
conjunto de hechos de la causa que esa declaración de rebeldía se pronunció por
motivo del rechazo de los jugadores en firmar los contratos en las condiciones
propuestas por el apelante.-
15. Desde el 8
de marzo de
2005, los jugadores no entrenaron más dentro del equipo
del Club Atlético Peñarol y tampoco percibieron sueldo.-
16. El 14 de marzo de 2005, los Jugadores dejaron constancia por medio
de un acta notarial ante la Mutual Uruguaya de Jugadores Profesionales (de
ahora en adelante "la Mutual") que los montos que les eran adeudados
por los meses de febrero y parte de marzo no habían sido abonados.-
17. El 17 de marzo de 2005, el apelante se dirigió al Presidente de la
Mutual para solicitarle su análisis con respecto a los sueldos de los jugadores
por el mes de febrero. El mismo hizo valer especialmente que los jugadores no
habían firmado contratos para ese período.-
18. El apelante sostiene que
recibió, entre los meses de marzo y julio 2005, ofertas en vista
de la transferencia de los jugadores. Durante el mismo período, el Sr. Bueno
expresó públicamente su deseo de ser transferido por el apelante.-
19. El 8
de junio de
2005, el Sr. Rodríguez solicitó a la Mutual que
interviniese ante el apelante para el pago. del sueldo adeudado por la primera
parte del mes de marzo 2005.-
20. El 15 de junio de 2005, el apelante confirmó al Tribunal de Arbitraje
Deportivo del fútbol profesional uruguayo que el sueldo correspondiente a los 7
día trabajados en marzo 2005 estaba a disposición del Sr. Rodríguez en la
Tesorería del club.-
21. Por resolución del 28 de junio de 2005, dictada por el Tribunal de Arbitraje
encargado de determinar las consecuencias económicas ocasionadas por el
movimiento de huelga del 2004, el club Atlético Peñarol fue sentenciado a
pagar a los jugadores los 14 días de sueldo.-
22. En el transcurso del mes
de agosto de
2005, el apelante abonó a la Asociación Uruguaya de
Fútbol los sueldos de los dos jugadores correspondientes a los meses de febrero
y marzo 2005, así como una suma correspondiente a los 14
días de sueldo otorgados por resolución del Tribunal de Arbitraje en fecha 28 de junio
2005. Del mismo modo, hizo girar a dicha Asociación el
monto equivalente al aumento de sueldo por el mes de enero de 2005.-
11.2.
CONTRATOS ENTRE EL PSG, EL SR. BUENO Y EL SR. RODRÍGUEZ.-
23. El 19 de julio de 2005, el Sr. Bueno y el Sr. Rodríguez firmaron,
cada uno, un contrato de trabajo en calidad de jugadores profesionales con el
club francés -PSG. Dichos contratos entraron en vigencia el 1° de julio de 2005 y llegarán a su término a fines de la
temporada
2008/2009.-
24. El 20 de julio de 2005, el apelante le escribió al Presidente del
PSG indicándole que se oponía a la transferencia de los jugadores, invocando
que: "el 100% de los derechos
federativos y de formación pertenecen a nuestra Institución ".-
25. El 22 de julio de 2005, la Federación Francesa de Fútbol solicitó a
la Asociación Uruguaya de Fútbol la entrega del certificado internacional de
transferencia de los jugadores en cuestión. Ante la negativa de la Asociación
Uruguaya de Fútbol de aceptar tal solicitud, la Federación Francesa de Fútbol
se dirigió a la FIFA con fecha 4 de agosto de 2005
con el objetivo de obtener los mencionados certificados.-
26. El 18 de agosto de 2005, el Juez Único de la Comisión del Estatuto
del Jugador de la FIFA dictó resoluciones autorizando a la Federación Francesa
de Fútbol a proceder inmediatamente al registro provisorio del Sr. Bueno y del
Sr. Rodríguez a favor del PSG. El 31 de agosto de 2005, el Club Atlético Peñarol sometió al Juez Único de la Comisión del
Estatuto del Jugador un pedido de reconsideración de dichas resoluciones.-
27. El 1° de septiembre de 2005, el Juez Único de la Comisión del Estatuto
del Jugador de la FIFA suspendió con efecto inmediato sus decisiones de fecha 18 de agosto 2005. El 23 de septiembre 2005, negó a la Federación Francesa de Fútbol el derecho de proceder al
registro provisorio de los jugadores y estableció que: "Esta negativa
de registro provisorio está condicionada a la definición del resultado en
cuanto al litigio contractual entre el jugador y el club uruguayo, litigio que
deberá ser resuelto en cuanto a la sustancia por la Cámara de Resolución de
Disputas".-
28. En lo que respecta al Sr.
Bueno, la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA dictó con fecha 24 de octubre 2005 la siguiente resolución: "1. La solicitud del jugador Carlos Heber Bueno Suárez se acepta en forma
parcial.
2. La. existencia de una relación contractual
entre el jugador y el Club Atlético Peñarol se rechaza. 3. La Federación Francesa de Fútbol queda autorizada a registrar al
jugador en cuestión para su club afiliado. París
Saint-Germain FC. 4. No se concede ningún tipo
de indemnización al jugador. 5.
La demanda de reconvención presentada por el Club Atlético Peñarol se rechaza
en su totalidad. 6. De acuerdo con el artículo 60 inciso 1 de los Estatutos de la FIFA,
esta resolución puede dar lugar a una demanda ante el Tribunal de Arbitraje
Deportivo (TAS). En ese caso, dicha demanda deberá someterse directamente al
TAS dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución (...)".-
29. El mismo día, la Cámara
de Resolución de Disputas de la FIFA dictó una resolución similar con respecto
al Sr. Rodríguez.-
30. Ambas resoluciones fueron
notificadas a las partes, por fax, en fecha 28 de octubre de 2005.-
III.
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEPORTIVO.-
III. 1.
LA APELACIÓN.-
31. Con fecha 4
de noviembre de
2005, el Club Atlético Peñarol interpuso recurso de
apelación contra las resoluciones dictadas por la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (de ahora en
adelante "TAS"). El TAS entabló dos juicios de arbitraje, con los
números de referencia: TAS/2005/A/983, relativo al Sr. Bueno y TAS/2005/A/984
relativo al Sr. Rodríguez.-
32. En su escrito de apelación
de fecha 17 de noviembre de 2005, relativo al jugador Bueno, el Club Atlético
Peñarol, tomó, especialmente, las siguientes conclusiones: "(...) se solicita al Tribunal de Arbitraje Deportivo Primero: Hacer
lugar al presente recurso de apelación dentro del plazo establecido y aceptar
el domicilio elegido. Segundo: Aceptar el presente juicio que será
redactado en idioma español, o en su defecto en idioma inglés. Conceder un
plazo razonable para traducir la documentación adjunta, en el caso de que el
Tribunal decida que la misma deba ser presentada en idioma francés. Tercero:
Tomar en cuenta que, por razones de economía procesal, los recursos de
apelación interpuestos contra las resoluciones de la Cámara de Resolución de
Disputas en lo que se refiere a los jugadores Carlos Bueno y Cristian
Rodríguez, se acumulen, dado que se trata de los mismos hechos y la prueba
ofrecida es la misma. Cuarto: Recibir la totalidad de las pruebas,
aceptar que la audiencia sea llevada a cabo en América del Sur, tomando como
países posibles: Paraguay, Brasil o Argentina. Quinto: Tomar en cuenta
los trámites de estilo; revocar la resolución apelada y en su lugar, condenar
al pago de las indemnizaciones siguientes: Conjuntamente y solidariamente al
Sr. Carlos Bueno y a Paris Saint-Germain F.C., la suma equivalente a U$S 6.750.000. Sexto: Condenar a la parte
contraria al pago de la totalidad de las costas y costos correspondientes "
33. En su escrito de
apelación de fecha
17 de noviembre de 2005 relativa al jugador
Rodríguez, el Club Atlético Peñarol tomó las mismas conclusiones, con excepción
de la quinta conclusión que provee lo siguiente: "Quinto:
Tomar en cuenta los trámites de estilo, revocar la resolución apelada y en su
lugar condenar al pago de las indemnizaciones siguientes: Conjuntamente y
solidariamente al Sr. Cristian Rodríguez y a Paris Saint Germain
F.C., la suma de U$S 8.250.000''.-
34. En apoyo de sus
conclusiones, el Club Atlético Peñarol hizo valer los medios y argumentos que
son, en sustancia, los siguientes: El derecho aplicable, en el fondo, es el
derecho uruguayo, los jugadores y el apelante al ser uruguayos, con respecto a
los contratos a los que se encuentran vinculados están sometidos al derecho
uruguayo, sus respectivas prestaciones deberán ser ejecutadas principalmente en
Uruguay, lugar donde se suscribieron los contratos. El Código de Arbitraje en
materia deportiva, los Estatutos y Reglamentos aplicables de la FIFA así como
la ley suiza llevan a la aplicación del derecho uruguayo en el presente caso.
Los Señores Bueno y Rodríguez se encontraban vinculados en forma convencional
al Club Atlético Peñarol al momento de suscribir sus contratos de trabajo
respectivos con el PSG. En efecto, en virtud de los artículos 15 y 20 del Estatuto del Jugador, los contratos celebrados en el 2004 entre el apelante y los jugadores fueron automáticamente prorrogados
hasta el 31 de diciembre de 2006. La exigencia de la forma escrita del contrato
de trabajo prevista en el art.2 del Reglamento FIFA del Estatuto y de la
Transferencia de Jugadores (de ahora en adelante "el Reglamento
FIFA") es respetada por el hecho de que el apelante formalizó sus vínculos
contractuales con los jugadores a través de actas firmadas en febrero 2004. La Cámara de Resolución de Disputas de FIFA se equivoca al considerar
que el Estatuto del Jugador contiene cláusulas abusivas. Dicho Estatuto es el
fruto de las negociaciones entre la Asociación Uruguaya de Fútbol y la Mutual.
La facultad otorgada a los clubes uruguayos de prorrogar en forma unilateral los
contratos de trabajo fue aceptada por aquellos que representan los intereses de
los jugadores y que han evaluado, en forma muy consciente las ventajas y los
inconvenientes que dicho Estatuto del Jugador representa para las partes
contratantes. La Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA igualmente comete
un error al considerar que las cláusulas del Estatuto del Jugador son
contrarias al art.13 del Reglamento FIFA según el cual "Un contrato
entre jugadores profesionales y clubes puede romperse al término del contrato o
de común acuerdo". Esa disposición se respetó y los contratos llegarán
a término recién el 31 de diciembre de 2006. No impide la renovación unilateral del contrato. Además, el art.13 arriba mencionado entró en vigencia el 1°
de julio de
2005, o sea, luego de la suscripción de contratos
celebrados con los jugadores respectivamente el 5 y el 9
de febrero de
2004. La aplicación retroactiva del Reglamento FIFA es
totalmente injustificada. El art.13 del Reglamento no está mencionado en el
art. 1 inciso
3, a) del Reglamento FIFA por lo que desde ese momento
deberá estar comprendido como de derecho dispositivo. Finalmente, el art.26 del Reglamento FIFA otorga a las asociaciones miembro un plazo que
vence al 30 de junio de 2007 para enmendar sus reglamentos "de
acuerdo con, el art. 1 para 'garantizar que sean conformes al presente
reglamento". Contrariamente a la opinión expresada por la Cámara de
Resolución de Disputas de FIFA, el Estatuto del Jugador puede aplicarse aún
dentro de un contexto internacional. La Cámara de Resolución de Disputas de
FIFA considera que los jugadores quedan igualmente liberados de sus compromisos
hacia el Club Atlético Peñarol por haberse cumplido las condiciones previstas
en el art.41 del Estatuto del Jugador, lo que no es exacto. El apelante respetó
y ejecutó siempre, en tiempo y forma, su parte del contrato que lo ligaba a los
jugadores. En particular y en un primer momento, los sueldos adeudados estaban
a disposición de los jugadores, en la Tesorería del Club o venían habitualmente
a buscar su paga. Luego, en una segunda etapa, el Club Atlético Peñarol abonó
los sueldos adeudados a la Asociación Uruguaya de Fútbol en el transcurso del
mes de agosto de
2005, es decir, bastante tiempo antes de haber
transcurrido los
90 días desde la primera intimación de los jugadores
efectuada el 8 de junio y el 26 de julio de 2005
respectivamente. Salvo el hecho de que la prórroga de los contratos que
vinculan al apelante y a los jugadores fue reglamentada en forma válida por el
Estatuto del Jugador, la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA no tomó en
consideración que los Señores BUENO y RODRÍGUEZ acordaron aprobar la prórroga
de sus relaciones laborales con el apelante: Participaron en partidos oficiales
con el Club Atlético Peñarol en febrero 2005, es decir, luego
del pretendido término de los contratos suscritos en febrero 2004. Del mismo modo, siguieron entrenándose con dicho club hasta el 8
de marzo de
2005. Reclamaron el pago del sueldo del mes de marzo de 2005, ajustado al índice de precios al consumo. Tal aumento de sueldo se
justifica únicamente en caso de prórroga automática del contrato. Entre marzo y
julio de 2005, hicieron declaraciones en las cuales admitían pertenecer al Club
Atlético Peñarol. Transcurrió mucho tiempo hasta que se opusieron formalmente a
la renovación automática del contrato con el Club Atlético Peñarol. Si, contra
toda previsión, debiera aplicarse el derecho suizo, los contratos suscritos en
el 2004, hubiesen sido, por lo menos, renovados en forma tácita. Desde ese
momento, son considerados contratos de duración indeterminada, de acuerdo con
lo previsto en el art.334 inc.2 del Código de Obligaciones suizo (de ahora en
adelante CO). Las condiciones de una rescisión inmediata por motivos
justificados de acuerdo con lo dispuesto por el art.337 CO, no se reúnen de
ninguna manera. Los contratos de duración indeterminada únicamente pueden ser
rescindidos mediante el cumplimiento de determinadas formas, principalmente una
notificación de pre-aviso con dos meses de anticipación. Los jugadores nunca
dieron por terminadas, en forma válida, las relaciones de trabajo que los
vinculaban al Club Atlético Peñarol. En su escrito, el apelante especifica las
pretensiones financieras formuladas en sus conclusiones.-
III.2.
LA RESPUESTA DE LOS JUGADORES.-
35. El 6
de febrero de
2006, los Sres. BUENO y RODRÍGUEZ dirigieron en forma
conjunta su respuesta al TAS, la cual contiene las siguientes conclusiones: "Los
intimados solicitan a la Formación: 1.
Que rechace la apelación formulada por el Club Atlético Peñarol contra la
resolución de la CRL (Cámara de Resolución de Disputas) de la FIFA de fecha 24 de octubre 2005. 2. Que adopte una sentencia
que confirme dicha decisión. 3.
Que coloque a cargo del Club Atlético Peñarol todos los costos de arbitraje y
todos los gastos del presente juicio de apelación".-
36. Los medios que invocan
los jugadores pueden resumirse en la siguiente forma: El derecho aplicable es
el determinado por el art. R58 del Código de Arbitraje en materia deportiva (de
ahora en adelante el "Código"). La reglamentación de FIFA se aplica
en primer lugar y el derecho suizo en forma complementaria. Se admite tomar en
cuenta el derecho uruguayo, lo que no significa que este último deba ser
aplicado sin excepción. Los jugadores intentaron negociar una renovación de sus
respectivos contratos con el apelante. Las discusiones continuaron hasta el 8
de marzo de
2005, fecha en la cual se determinó que no podía
encontrarse una posición de acuerdo. Fue en ese momento que el Club Atlético
Peñarol hizo uso de los grandes medios declarando a los Señores Bueno y
Rodríguez "en rebeldía", de acuerdo con el art.37 del Estatuto del
Jugador. No habiéndose cumplido las condiciones de aplicación del art.37 del Estatuto del Jugador, la "declaración en rebeldía" es
nula. Es, además, incoherente. Efectivamente, un jugador puede únicamente ser
declarado "en rebeldía" si se niega a jugar para su empleador o a
suscribir un contrato con su club. En los hechos, los Señores Bueno y Rodríguez
jugaron y se entrenaron dentro del Club Atlético Peñarol hasta el 8
de marzo de
2005, fecha de su suspensión. Por consiguiente, habrá que
deducir que fueron declarados "en rebeldía" por haberse negado a
firmar el contrato, lo que resulta incompatible con las aseveraciones del
apelante quien afirma que existe un contrato escrito desde febrero de 2004 y que este último se renovó automáticamente. Si el apelante hubiese
querido extender sus vínculos contractuales con los jugadores, le bastaba con
invocar los arts.
18 y 20 del referido Estatuto. Al
declarar a los Sres. Bueno y Rodríguez "en rebeldía" buscó
presionarlos y obligarlos a firmar. Por motivo de que los jugadores
manifestaron claramente su desacuerdo con continuar la relación con el Club
Atlético Peñarol, este último les impuso la renovación de sus relaciones
laborales. Esa facultad de renovar en forma unilateral el contrato se basa en
el Estatuto del Jugador que contiene disposiciones que no son equitativas y que
atentan contra los principios fundamentales que son la libertad contractual, la
libertad laboral y la libertad individual. En virtud del art.2 del Reglamento
FIFA, la renovación del contrato de un jugador profesional necesita realizarse
en forma escrita, la cual en este caso falta. El hecho de que el apelante no
haya cumplido con sus obligaciones, tal como lo define el art.41 del Estatuto
del Jugador, trae como consecuencia el hecho de que los jugadores deban ser
considerados desvinculados del Club Atlético Peñarol.-
III.3.
LA RESPUESTA DEL PSG.-
37. El 3
de febrero de
2006, el PSG dirigió su respuesta al TAS, la cual
contiene las siguientes conclusiones: "En conclusión, se
solicita a los Integrantes del Tribunal de Arbitraje Deportivo que: Verifique
que no existiera al 1° de julio de 2005, fecha en la cual los contratos de trabajo entre Paris Saint-Germain y
los jugadores C. RODRÍGUEZ BARROTTI y C. BUENO SUÁREZ entraron en vigencia,
ningún vínculo más entre estos últimos y el Club Atlético Peñarol. Declare y
juzgue que Paris Saint-Germain no cometió ninguna falta al suscribir contratos
de trabajo con los jugadores C. Rodríguez BARROTTI y C. BUENO SUÁREZ, libres de
todo compromiso. Por consiguiente, Paris Saint-Germain solicita a los
Integrantes del Tribunal de Arbitraje Deportivo: - Que separe las piezas (videos y grabaciones) que se mencionan en las
conclusiones del Club Atlético Peñarol pero que no fueron presentadas ni
comunicadas al Paris Saint-Germain; Que rechace la apelación interpuesta por el
Club Atlético Peñarol y que confirme las resoluciones del 24 de octubre 2005 de la Cámara de
Resoluciones de Disputas de la FIFA; Que condene al Club Atlético Peñarol al
pago de los gastos de arbitraje y a un monto de setenta mil euros (70.000 Euros) conformados por los intereses legales a partir del día de la
sentencia correspondiente a la reparación del perjuicio ocasionado (daño
originado por la imposibilidad de utilizar en competencias a los jugadores
Christian RODRÍGUEZ BARROTTI y Carlos BUENO SUAREZ hasta el 29 de octubre de 2005, aunque hayan sido remunerados
por el PSG desde julio 2005, por la constitución, en
forma interna, del expediente y por los desplazamientos y honorarios de los
abogados). Todo ello, tomando en cuenta la aplicación del artículo 64.5 del Código de Arbitraje en materia deportiva, sobre la consideración
que el litigio es un litigio de naturaleza contractual y no de naturaleza
disciplinaria. "
38. Los medios invocados por
el PSG pueden resumirse en la forma siguiente: En materia de derecho aplicable,
el PSG opina que el art. R58 del Código no autoriza "a los integrantes
del T.A.S. a resolver únicamente según los reglamentos de la FIFA y el estatuto
del jugador de fútbol profesional uruguayo. Debe tomar en cuenta también las
normas y principios generales del derecho suizo y eventualmente todo tipo de
normas apropiadas. " El" PSG consideró de
buena fe que los jugadores ya no se encontraban más vinculados con el apelante
al momento de contratarlos con fecha 19 de julio 2005. Principalmente, no instigó a los Sres. Bueno y Rodríguez a romper los
contratos celebrados con el Club Atlético Peñarol. "Un estatuto
nacional o una carta nacional no puede poner de manifiesto sus efectos en una
situación que contenga elementos de extranjería". En la medida en que
las pretensiones financieras del apelante contra el club francés se fundan en
el Estatuto del Jugador, las mismas deben ser pura y simplemente descartadas.
En todos los casos, las disposiciones del Estatuto del Jugador invocadas por el
apelante para justificar la renovación de los contratos celebrados con los
jugadores, constituyen una "violación de los preceptos contractuales
elementales y de los principios fundamentales del derecho".-
III.4.
OTROS ACTOS DE PROCEDIMIENTOS
39. El 30 de marzo de 2006, el apelante presentó una réplica. En el
transcurso del mes de abril 2006, envió también al TAS dos DVD y una opinión
de derecho.-
40. En los plazos
establecidos, los demandados se opusieron a la presentación de esos nuevos
elementos. El asesor de los jugadores presentó, además, una duplica con fecha 24 de abril
2006.-
41. El 15 de febrero 2006, el Secretario del TAS emitió, en nombre del
Presidente de la Integración arbitral, un auto de procedimiento, confirmando
entre otras cosas que el TAS tiene competencia para dirimir este litigio y que
el derecho aplicable de fondo sería determinado en aplicación del art. R58 del
Código de arbitraje en materia deportiva. Todas las partes firmaron este auto
de procedimiento para acuerdo y lo reenviaron al Secretario del TAS. El auto de
procedimiento ratificaba, además, el acuerdo de las partes con respecto a
unificar los juicios arbitrales TAS 2005/A/983 y TAS 2005/A/984.-
III.5.
LA AUDIENCIA DEL 26 DE ABRIL DE 2006.-
42. El 26 de abril de 2006, tuvo lugar una audiencia en Lausanne, en la
sede del TAS. Las siguientes personas estuvieron presentes en la audiencia: Por
el apelante, los asesores Sandrine Osojnak, Horacio González, Álvaro Galeano,
Marcelo Ramos y Katía Pezuela. Los Sres. Bueno Suárez y Rodríguez Barrotti
estuvieron asistidos por el mismo abogado, el Dr. Juan de Dios Crespo Pérez y
por el intérprete Sr. Issy Jaime Marques. Por el PSG, su responsable jurídico,
el Sr. Laurent Platini, su director deportivo, el Sr. Jean-Michel Moutier,
asistidos por su asesor el Sr. Jean-Patrick Boucheron.-
43. En la apertura de la
audiencia, las partes confirmaron en forma expresa que no tenían ninguna
objeción para hacer con respecto a la composición de la Integración arbitral.-
44. La Integración arbitral
escuchó el testimonio del Dr. Olmos Héctor, abogado, quien ejerce sus funciones
en la Asociación Uruguaya de Fútbol a quien en su oportunidad se le llamó la
atención sobre las posibles consecuencias respecto a un falso testimonio.-
45. Al final de la audiencia,
las partes reconocieron, en forma expresa, que se había respetado su derecho de
ser escuchadas, que quedaron conformes con la forma en que fueron tratadas
durante el transcurso del presente procedimiento arbitral.-
IV.
DERECHO
IV.
l. COMPETENCIA DEL TAS
46. La competencia del TAS
surge del art. R47 del Código que estipula, especialmente, lo siguiente: "Una
apelación contra una resolución de la federación, asociación u otro organismo
deportivo, podrá ser presentada en el TAS siempre y cuando los estatutos o
reglamentos de dicho organismo deportivo lo prevea o si las partes celebraron
un acuerdo de arbitraje particular y en la medida también en que el apelante
haya agotado las vías de derecho, previas a la apelación, de las que dispone en
virtud de los estatutos o reglamentos de dicho organismo,".-
47. El art.60
inciso 1 de los estatutos de la FIFA prevee que: "El TAS tiene
únicamente competencia para tratar los recursos interpuestos contra cualquier
resolución o sanción disciplinaria tomadas, en última instancia, por cualquier
autoridad jurisdiccional de la FIFA, de una Confederación, de un miembro o de
una Liga. El recurso deberá ser presentado en el TAS dentro de los diez días
siguientes a la comunicación de la resolución".-
48. Las apelaciones aquí en
cuestión se refieren a las resoluciones dictadas por la Cámara de Resolución de
Disputas de la FIFA, quien juzgó en última instancia. Las vías de derecho
previas a la apelación ante el TAS fueron, por lo tanto, agotadas. Por otra
parte, también se cumplieron las condiciones establecidas en el art. R47 del
Código.-
49. Resulta conveniente
agregar que las partes reconocieron expresamente la competencia del TAS en sus
escritos así como para la firma del mandato de procedimiento.-
IV.2.
ADMISIBILIDAD DE LAS APELACIONES
50. Los escritos de apelación
se dirigieron al TAS con fecha 4 de noviembre 2005,
es decir, dentro del plazo de 10 días fijados por el art.60 de los Estatutos
de FIFA.-
51. Por otra parte, dichos
escritos de apelación cumplen con las condiciones de forma requeridas por los
arts. R48 y R51 del Código.-
52. Por consiguiente, las
apelaciones son admisibles, lo que, por otra parte, no ha sido aún impugnado.-
IV.3.
CUESTIONES PROCESALES. a) Acumulación de causas.-
53. Las resoluciones
impugnadas en el marco de las apelaciones fueron las dos dictadas por la Cámara
de Resolución de Disputas de FIFA, en forma paralela y simultánea. A través de
la firma del auto de procedimiento, las partes aceptaron, en forma expresa, la
acumulación de las dos causas, que deberá así ser homologada.-
b)
Réplica, DVD y opinión de derecho presentados por el Apelante.-
54. Por carta de fecha 7
de febrero
2006, el Secretario del TAS acusó recibo de las
respuestas presentadas he hizo un llamado de atención a las partes sobre el
art. R56 del Código, en virtud del cual: "Salvo acuerdo contrario de
las partes o resolución contraria del Presidente del Tribunal impuesta por
circunstancias excepcionales, las partes no están autorizadas a completar su
argumentación, ni a presentar nuevos documentos, ni a formular nuevos
ofrecimientos de prueba luego de haber sometido el motivo de la apelación y de
la respuesta".-
55. A pesar de lo que
antecede, el Apelante dirigió al TAS: el 30 de marzo 2006, una réplica en la cual se adjuntaban nuevos documentos; dos DVD en el
transcurso del mes de abril 2006; -con fecha 21 de abril 2006, una opinión de derecho.-
56. Bajo las instrucciones
del Presidente del Tribunal, el Secretario del TAS remitió un ejemplar de la
réplica a los demandados fijándoles un plazo hasta el 24 de abril de 2006 para decidirse sobre la admisibilidad y
sobre el contenido de dicho documento.-
57. Los otros documentos
presentados por el apelante en el transcurso del mes de abril de 2006 también fueron remitidos a los demandados y la opinión de derecho
dirigida por el apelante directamente a los asesores de los jugadores y al
PSG.-
58. Al inicio de la audiencia
del 26 de abril de 2006 y luego de haber escuchado a las partes, la
Integración arbitral se retiró para deliberar sobre el destino de los nuevos
elementos presentados por el apelante. Resolvió lo siguiente: En lo que se
refiere a la réplica, la Formación arbitral aceptó su presentación fuera de
plazo dadas las circunstancias excepcionales que rodean la cuestión presente.
La Formación insistió sobre la naturaleza extraordinaria de la admisión de
dichos nuevos elementos. También tomó en cuenta la importancia relativa del
documento y de su contenido así como la posibilidad otorgada a las otras partes
de responder a las mismas. En lo que se refiere a la presentación de los DVD,
la Formación arbitral destaca que estos últimos formaban parte de los
documentos presentados en el expediente de la Cámara de Resolución de Disputas
de FIFA, la que lo había solicitado con fecha 24
de marzo 2006. El 5 de abril de 2006, a solicitud del Presidente del Tribunal
arbitral, actuando de acuerdo con el art. R57 del Código, la FIFA remitió una
copia de su expediente al Secretario del TAS, mencionando los DVD, los cuales
se proponía no trasmitir salvo que el Tribunal Arbitral lo solicitare en forma
expresa. Como esos DVD podrían haberse adjuntado a la copia del expediente de
la FIFA, su admisibilidad no puede ser cuestionada por el simple hecho de que
fue el apelante quien los presentó. En lo que respecta a la opinión de derecho
remitida el 21 de abril de 2006, el Tribunal debería, como principio,
descartarla como documento. Ese documento de gran importancia se presentó unos
pocos días antes de la audiencia, sin el acuerdo de las otras partes. Las
mismas no dispusieron de un tiempo razonable para estudiarlo, ni para tomar
posición con respecto al mismo o, a fortiori, organizar y presentar otra
opinión de derecho. El Tribunal recuerda, sin embargo, el principio "jura
novit curia" , según el cual le corresponde aplicar de oficio
el derecho, sean cuales sean las explicaciones suministradas por las partes.
Esto supone que el Tribunal Arbitral debe tomar en cuenta todas las fuentes
existentes al momento de dictar su sentencia. El Tribunal Arbitral destaca que
la opinión de derecho en cuestión se publicó en una revista con posterioridad a
la audiencia (W. Portmann, Einscitige Options KIauseln in Arbeitsvertägen von
Fussbalispielern-eine Beurteilung aus der Sicht der internationalen
Schiedsgerichtsbarkeit im Sport, Causa Sport 2/2006,
p.200ss) y por consiguiente forma parte de las fuentes jurídicas públicas que
están a su disposición. Como el artículo publicado por el Prof. Portman habla
sobre las cuestiones a ser tratadas en este caso, el Tribunal Arbitral
considera que resultaría inadecuado que lo ignorase.-
IV.4.
CUESTIONES DE FONDO
59. A título preliminar, se
recuerda que en virtud del art. R57 del Código, el TAS goza de pleno poder de
examen de hecho y de derecho. Dicho poder le permite escuchar nuevamente a las
partes sobre la totalidad de las circunstancias de hecho así como sobre los
argumentos jurídicos que las partes desean promover y resolver definitivamente
sobre el asunto en cuestión (FCLP c/IWL, TAS,99/A/252, p.22; M. De Bruin
v/FINA, TAS
98/211, p.l9; G.Deferr&RFEG c/FIG, TAS
2004/A/549, p.8).-
60. En el fondo, la cuestión
fundamental que debe dilucidarse aquí es la de saber si los jugadores se
encontraban vinculados por un contrato de trabajo con el apelante en el momento
en que firmaron sus contratos de trabajo con el PSG. En caso contrario, las
apelaciones deberían ser rechazadas. En cambio, si los jugadores se encontraban
efectivamente bajo contrato con el apelante, sería conveniente examinar las
consecuencias originadas para los jugadores y, llegado el caso, para el PSG,
por una eventual violación de las obligaciones contractuales. Para responder a
las cuestiones promovidas en la apelación, el Tribunal deberá examinar la
cuestión del derecho aplicable en la presente causa, incluyendo las normas
aplicables eventualmente en referencia al contrato celebrado entre las partes y
luego determinar las consecuencias que se originen por ello.-
a)
El derecho aplicable
61. Al encontrarse la Sede
del TAS en Suiza y que ninguna de las partes tiene, al momento de la conclusión
del acuerdo de arbitraje, ni su domicilio ni su residencia habitual en Suiza,
resultan aplicables, para el presente arbitraje, las disposiciones del capítulo 12 relativo al arbitraje internacional de la Ley federal sobre el
derecho internacional privado (de ahora en adelante "LDIP"), de
conformidad con el art.176 inc. l LDIP.-
62. En el capítulo 12 de la LDIP, la cuestión de las reglas de derecho aplicable de fondo
está regida por el art.187 LDIP. Dicha disposición prevee que el "Tribunal
Arbitral resuelve según las normas de derecho elegidas por las partes o, en
caso de falta de elección, según las normas de derecho con las cuales la causa
presenta los vínculos más estrechos". El inciso 2
del art.187 LDIP determina que las partes pueden autorizar al Tribunal de
Arbitraje a resolver en equidad.-
63. Del mismo modo que el
art. 116 LDIP regula la forma general de elección del derecho en materia
contractual previendo que el contrato esté regido por el derecho elegido por
las partes, el art.187 LDIP se funda en el principio de la primacía de la elección de las
partes. Es importante destacar que dicha disposición establece para el
arbitraje un régimen relativo al derecho aplicable que es específico y
diferente al establecido por las normas generales de la LDIP en la materia (cf.
A. Rigozzi, El Arbitraje Internacional en materia deportiva, Bâle 2005, no
1166 ss.)
64. Ese carácter específico y
esa diferencia se marcan, particularmente, en el hecho de que el art.187 LDIP otorga a las partes una libertad más prolongada de lo que
preveen las normas generales de la LDIP. Así, mientras que una elección de
derecho en el sentido del art. 116 LDIP sólo puede designar un derecho estático
y no normas de naturaleza privada, como especialmente las de una asociación
deportiva (cf. ATF
132 III 285, a propósito de una elección que se refiera a
las normas FIFA en un contrato examinado dentro de un juicio ordinario), el
art. 187 LDIP no limita a las partes en la elección de un derecho estático
particular.-
65. El hecho de que las
partes puedan, especialmente, permitir a los árbitros decidir en equidad, es
decir, fuera de toda referencia a normas estáticas particulares, ilustra la
libertad otorgada a las partes por el art.187 LDIP en lo que se
refiere a la elección de las reglas aplicables de fondo de su litigio. Si el art.187 LDIP autoriza el recurso a la equidad en lugar de un sistema
particular de normas estáticas, es lógico concluir que permite a fortiori
referirse a un sistema de normas no estáticas. El simple argumento a majare,
minus justifica la presente conclusión.-
66. Una parte importante de
la doctrina considera que el art.187 LDIP enfoca las "reglas de
derecho" -y no "el derecho" - elegidas por las partes,
indicando por allí que éstas no están limitadas a la elección de un derecho
estático determinado, pero que pueden, por el contrario, optar por normas no
nacionales, tales como los principios generales del derecho o la lex
mercatoria (B. Dutoit, Droit International Privé Suisse "Derecho
Internacional Privado Suizo", Bâle 2005, no 5 ad art.187, p.657, A. Rigozzi, op. cit., no 1177).-
67. En el campo más
particular del derecho deportivo, la doctrina no olvidó destacar la importancia
de poder recurrir a normas que trasciendan tal o cual sistema estático
particular. Esa posibilidad de desarrollar reglas separadas, en la medida de lo
posible, de toda referencia a un sistema de normas estáticas particulares
responde, en efecto, a una necesidad específica como consecuencia de la
organización del deporte (A. Rigozzi, op. cit, nos 1177 ss.. así como las referencias citadas).-
68. El Tribunal Arbitral
considera, respecto a ello, que el deporte es por naturaleza un fenómeno que
trasciende las fronteras. Resulta no sólo una aspiración sino también algo
indispensable que las normas que rijan el deporte a nivel internacional tengan
un carácter uniforme y ampliamente coherente en el mundo entero. Para
garantizar en ello un respeto a nivel mundial, tal reglamentación no deberá ser
aplicada en forma diferente de un país a otro, especialmente en razón de las
interferencias entre derecho estático y reglamentación deportiva. El principio
de la aplicación universal de las reglas de FIFA - o de toda otra
federación internacional - responde a exigencias de racionalidad -
de seguridad y de previsibilidad jurídica. Todos los miembros de la familia
mundial del fútbol quedan así sometidos a las mismas reglas que son públicas.
La uniformidad que resulte de ello tiende a garantizar la igualdad de
tratamiento entre todos los destinatarios de esas normas, sea cual sea el país
donde se encuentren.-
69. El ART.187 LDIP permite a las partes elegir como derecho aplicable un derecho
estático tal como, por ejemplo, el derecho aplicable a la sede de la federación
internacional en cuestión (ver art. R58 del Código). Sin embargo, la aplicación
directa del orden jurídico de un solo país no es conveniente, forzosamente,
para el deporte organizado a nivel mundial. El art.187 LDIP permite un
acercamiento menos nacional, reservando la posibilidad de una remisión a normas
de derecho no estáticas. Como lo destaca, con toda razón, Rigozzi ((op.cit.no 1178), "las reglamentaciones deportivas representan el ejemplo típico
de las "normas de derecho" que las partes o los árbitros pueden
elegir aplicando el art.187 inc. 1 LDIP".-
70. Esa gran libertad de
elección de reglas no estáticas aplicables resulta, sin embargo, limitada por
la compatibilidad de esas reglas con el orden público determinante. Un Tribunal
Arbitral autorizado a resolver en equidad quedaría sometido a las mismas
limitaciones (cf. B. Dutoit, OP. CIT. p.658, no 11 ad art.187).-
71. La doctrina y el Tribunal
federal se ponen de acuerdo sobre el punto en que el orden público aquí en
cuestión, no es ni el orden público suizo ni un orden público extranjero
determinado, sino un orden público internacional o universal (B. Dutoit, op.
cit., p
657, no9 ad Ar.187). En un fallo reciente (ATE del 8
de marzo 2006), 4P.278/2005, consid.2, número 2.2.2), el Tribunal
Federal procedió a realizar una síntesis sobre esa noción del orden público.
Luego de haber citado las calificaciones de la doctrina a propósito de su
jurisprudencia en la materia; tales como "vals de definiciones
"jurisprudencia fluctuante", "variada", etc, el Tribunal
Federal reconoce un cierto "titubeo" y admite que la noción de orden
público aplicable dentro del contexto del arbitraje internacional "siempre
permanecerá inapelable hasta cierto punto". Sin embargo, termina dando
sus conclusiones en la forma siguiente: "Este breve hecho de explayarse
sobre la noción de orden público demuestra, una vez más, la relativa
inapelabilidad del mismo. En caso de necesitarse resolver una definición, se
podría decir que una sentencia es incompatible con el orden público si
desconoce los valores esenciales y ampliamente reconocidos que, según los
conceptos jurídicos que prevalecen en Suiza, deberían constituir el fundamento
de todo orden jurídico ".-
72. Surge de dicho fallo del
Tribunal Federal que el orden público aplicable en el marco del arbitraje
internacional
(1) no se confunde con el orden público interno suizo
ni con los órdenes públicos nacionales extranjeros, sino que (2) se apoya en los valores trasnacionales y (3) se basa en los valores que constituyen el fundamento de la
civilización de Suiza. Como bien lo expresa el Tribunal federa: " es la característica helvética de la reserva del orden público ".-
73. Se vuelve a encontrar esa
misma "característica helvética" en el art. 19 LDIP, el cual, aplicable por analogía a un juicio de arbitraje
internacional, puede llevar a tomar en consideración disposiciones de orden
público de un país tercero. (B. Dutóit, op.cit., p.658,
no 9 ad art. 187 LDIP). Dicha disposición prevee
lo siguiente: Cuando los intereses legítimos y manifiestamente
preponderantes respecto a la concepción suiza del derecho lo exigen, se podrá
tomar en cuenta una disposición imperativa de otro derecho diferente al
designado por la presente ley, si la situación a la cual se apunta presenta un
vínculo estrecho con ese derecho. Para juzgar si una tal disposición deberá ser
tomada en cuenta, se considerará el objetivo al cual quiere alcanzar y las
consecuencias que tendría su aplicación para llegar a una decisión adecuada
respecto a la concepción suiza del derecho.-
74. Del mismo modo,
igualmente, "respecto a la concepción suiza del derecho", hay que
determinar si las normas imperativas de un "otro derecho" diferente
al designado por la LDIP, deberán ser tomadas en consideración desde el momento
en que persiguen intereses legítimos y manifiestamente preponderantes. Esa
noción de la concepción suiza del derecho corresponde a la del orden público
definido en el fallo del Tribunal federal, arriba mencionado. 75. Para resumir, la aplicación del art. 187
LDIP tiene como consecuencia que: las reglas de derecho aplicables en el marco
de un arbitraje internacional se determinan prioritariamente sobre la base de
la elección de las partes; las partes disponen, en el marco del arbitraje
internacional, de una libertad en la elección del derecho aplicable más extendida
que en los casos sometidos a los tribunales ordinarios; las partes pueden
especialmente volver aplicables reglas no estáticas; la elección de derecho
puede hacerse así a favor de una reglamentación deportiva; las únicas
limitaciones a esta libertad de elección se originan en la reserva del orden
público, ya sea en razón de la exigencia planteada por el art. 190 LDIP como por la aplicación analógica del art. 19 LDIP, cuando se toma en cuenta las disposiciones imperativas de otro
derecho diferente al que normalmente se aplica; en todos los casos, el
cumplimiento del orden público depende de la compatibilidad del resultado
alcanzado con los valores esenciales y ampliamente reconocidos que, según las
concepciones jurídicas que prevalecen en Suiza, deberían constituir el
fundamento de todo orden jurídico.-
76. Lo que antecede supone,
por supuesto, que las partes hayan hecho una opción de derecho. En caso
contrario, el art.
187 LDIP prevee que el derecho aplicable es el que
presenta los vínculos más estrechos con la causa. Por esa razón, tratándose
ahora de encontrar la solución aplicable en especie, el Tribunal deberá
examinar en forma prioritaria si existe una elección de derecho.-
77. El Tribunal verificará,
en un principio, que no exista elección expresa de derecho.-
78. Sin embargo, la elección
de las partes puede ser indirecta, principalmente cuando se someten a un
reglamento de arbitraje que contiene disposiciones respecto a la designación
del derecho aplicable. Una elección de derecho tácita e indirecta por
destitución de un reglamento de una institución de arbitraje resulta admisible
por la doctrina dominante (P. Barrer Basler Comentar zum Internationalen
Privatrecht,
1996, no 92 y 96, ad. Art.187 LDIP;
Jean-Francois Poudret y Sébastien Besson, Derecho Comparado del arbitraje
internacional,
2002, no 683 y referencias citadas; Bernard Dutoit, op.
cit, no 4 ad. art.187 LDIP, p.657; CAS 2004/A/574).-
79. Tratándose de un
procedimiento aplicable a los arbitrajes ante el TAS, el art. R58 del Código prevee
lo siguiente: El Tribunal resuelve según los reglamentos aplicables y según
las normas de derecho elegidas por las partes, o, a falta de elección, según el
derecho del país en el cual la federación, asociación u otro organismo
deportivo que haya dictado la resolución tenga su domicilio o según las normas
de derecho que el Tribunal considere de aplicación apropiada. En este último
caso, la resolución del Tribunal deberá estar justificada.-
80. En este caso particular,
los reglamentos aplicables son indiscutiblemente las normas de la FIFA ya que
la apelación se dirigió contra las resoluciones dictadas por esa federación
internacional.-
81. El art. 59 inciso 2
de los Estatutos de la FIFA prevee que el "procedimiento arbitral se
rige por las disposiciones del Código de Arbitraje en materia deportiva del
TAS. El TAS aplica en primer lugar los diversos reglamentos de la FIFA así como
también el derecho suizo en forma complementaria".-
82. Los Sres. Bueno y
Rodríguez son jugadores profesionales. El Club Atlético Peñarol y el PSG son,
ambos, clubes de fútbol, miembros de sus federaciones nacionales respectivas,
afiliadas a la FIFA. En dicha calidad, asumieron el compromiso de cumplir con
la reglamentación establecida por sus federaciones nacionales y haciendo eso,
se sometieron indirectamente a los Reglamentos de la FIFA (ATF 119 II 271; Riemer, Berner Comentar ad Art.60 - 79 del Código Civil suizo, N 511 y
515; CAS 2004/A/574.-
83. De todas formas, todas
las partes aceptaron en forma expresa actuar ante la FIFA y luego ante el TAS.
De ese modo, aceptaron someterse a la reglamentación de la FIFA y a la del
TAS.-
84. Resulta también
conveniente indicar que, cuando las partes hacen una elección de derecho, hay
que entender por ello, salvo indicaciones contrarias, que lo hacen para
disposiciones materiales y no para normas de conflicto que entiendan deban
someterse (Jean-Francois Poudret y Sébastien Besson, op. cit., No 684 p-614; CAS 2003/0/486, decisión preliminar del 15 de septiembre de 2003). Esto resulta aún más valedero cuando la
elección se hace como en este caso, a título principal a favor de las normas de
una federación internacional: estas últimas no aspiran llevar a normas
nacionales particulares sino reglamentar materialmente y de manera uniforme las
cuestiones que tengan por objetivo tratar.-
85. Surge de lo que antecede
que las normas aplicables son en primer lugar, los reglamentos de FIFA. El
derecho suizo se aplica en forma complementaria.-
86. Tratándose de la versión
del Reglamento FIFA aplicable, el art. 26 del Reglamento FIFA 2005 prevee lo siguiente: "A título general, cualquier otro caso
se evalúa de acuerdo con ese reglamento, salvo en los casos siguientes: a.
Litigios con respecto a la indemnización de formación, b. Litigios con respecto
al mecanismo de solidaridad. c. Litigios vinculados al derecho laboral que se
fundan en un contrato suscrito antes del 1°
de septiembre de 2001. Todo caso que no sea
sometido a esta regla general será evaluado de acuerdo con el reglamento
vigente al momento de la suscripción del contrato litigioso o al momento del
surgimiento de los hechos de litigio".-
87. Si ninguna de las
excepciones previstas por el art. 26 del Reglamento FIFA 2005 se realiza, ese Reglamento FIFA 2005 será, en
principio, el aplicable.-
88. El apelante sostiene, sin
embargo, que el Reglamento FIFA 2005 no sería aplicable ya que
entró en vigencia luego de la suscripción y la pretendida prórroga de los
contratos de trabajo.-
89. Ahora bien, el art.26 del Reglamento FIFA 2005 únicamente reserva la aplicación de los
reglamentos anteriores a los contratos suscritos antes del 1° de septiembre 2001. Como los contratos de trabajo entre las
partes fueron suscritos después del 1° de septiembre 2001, corresponde que el Reglamento FIFA les sea aplicable.-
90. Para completar, el
Tribunal destaca que, contrariamente a lo que sostiene el apelante, la
aplicación del Reglamento FIFA 2005 no se cuestiona en cuanto al plazo acordado
por el art.26 inc.3 a las asociaciones nacionales para adaptar sus propios
reglamentos. El
art.26 inc.3 del Reglamento prevee efectivamente lo
siguiente:- Las asociaciones miembro pueden enmendar sus reglamentos de
acuerdo con el art. l para garantizar que sean conformes al presente reglamento
y someterlos a la FIFA para aprobación antes del 30 de junio de 2007. Sin embargo, cada
asociación miembro deberá poner en práctica el art. l inc.3 (a) a partir del 1°
de julio de
2005. 91. Efectivamente, dicho plazo no se refiere al campo de aplicación
directa y exclusiva del Reglamento FIFA, es decir, el de las transferencias
internacionales.
entre asociaciones para las cuales las normas
transitorias son las del art.26 inc. l y 2 del Reglamento FIFA. Se
refiere a la adaptación en el plano nacional, de las normas aplicables a las
transferencias nacionales, que continúan estando sometidas a las normas
nacionales, las cuales deberán, no obstante ello, ser conformes al Reglamento
FIFA 2005. El art. l inc.2 del Reglamento FIFA prevee, en resumen, que dichas
reglas aplicables a las transferencias internas, así como su adaptación,
deberán obtener la aprobación de la FIFA.-
b)
Alcance de la referencia al derecho suizo a título complementario.-
92. Como dicho anteriormente,
el art. 59 de los Estatutos de FIFA prevee, además de la aplicación de las
normas de FIFA, que el derecho suizo sea aplicable a título complementario.-
93. Hay que ver en esta
referencia al derecho suizo la voluntad de FIFA de completar cualquier eventual
laguna con la remisión subsidiaria a un sistema estático, por hipótesis, más
completo. Dicho esto, las normas de FIFA permanecen aplicables en forma
prioritaria. Si tratan expresamente un asunto, no habrá porqué buscar otra
solución eventual prevista en el derecho suizo.-
94. Tal elección se admite
perfectamente, tomando en cuenta la libertad reservada por el art.187 LDIP, aún
si es para derogar una disposición imperativa del derecho suizo. Siendo así,
permanece la reserva del orden público. Por consiguiente, las normas aplicables
en forma principal, el Reglamento de FIFA en este caso, no pueden derogar en
forma válida a una norma imperativa del derecho suizo si el resultado al cual
se llegaría debía atentar contra los valores esenciales y ampliamente
reconocidos según las concepciones jurídicas suizas, es decir, al orden
público.-
c)
Alcance del art. 25, cap. 6 del Reglamento
FIFA del Estatuto y de la Transferencia de los Jugadores.-
95. Tratándose siempre de las
normas aplicables, el art.25, cap.6 del Reglamento FIFA
determina que la "Comisión del Estatuto del Jugador, la Cámara de
Resolución de Disputas, el Juez Único o el Juez de la CRL (según el caso)
aplicarán, en el momento de la toma de decisiones, el presente reglamento
tomando en cuenta todos los arreglos, leyes y/o acuerdos de convenios
colectivos pertinentes que existan a nivel nacional, así como el carácter
específico del deporte".-
96. Dicha disposición forma
parte de las normas materiales previstas por el Reglamento FIFA. Si bien está
dirigida, única y formalmente, a los organismos internos de la FIFA, el TAS,
interviniendo como instancia jurisdiccional de control de las decisiones de
dichos organismos, debe verificar el cumplimiento de las mismas y tendrá que
tomar en cuenta, también, las normas a las cuales esta disposición hace
referencia.-
97. El art. 25, cap. 6 del Reglamento FIFA recuerda, primero, que el organismo de la FIFA
competente debe aplicar el Reglamento y ello, de acuerdo con el art. l del
Reglamento que prevee: —El presente reglamento establece normas
universales y apremiantes con respecto a (...)
(la) transferencia entre clubes pertenecientes a diferentes asociaciones.-
98. El art.25, cap. 6 determina, sin embargo, que la aplicación del Reglamento se haga: "tomando
en cuenta todos los arreglos, leyes y/o acuerdos de convenios colectivos
pertinentes que existan a nivel nacional, así como el carácter específico del
deporte".-
99. El alcance de esta
disposición prevista dentro del artículo llamado "Directivas
Procesales" deberá ser interpretado.-
100. En primer lugar, no
cuestiona la preponderancia del Reglamento FIFA que está, al contrario,
expresamente confirmada. A partir de allí no puede conducir a una aplicación de
las normas meta que serían contrarias al Reglamento FIFA en su letra y en su
espíritu. El art.
25 inc.5 establece, efectivamente, una jerarquía entre
el Reglamento FIFA que debe ser aplicado y los otros textos a ser tomados en
cuenta. Por otra parte, el art. 1 del Reglamento prevee expresamente que, aún
en el campo de aplicación, las normas nacionales deben ser conformes a los
principios del Reglamento FIFA.-
101. A ese respecto, el amplio
alcance que el Tribunal Arbitral parece haber concedido en el asunto AJ Auxerre
c/ FC Valonee
& Sissoko (TAS 2003/0/530
AJ Auxerre c/FC Valonee & Sissoko, en el art. 43 del antiguo Reglamento FIFA - correspondiente al art. 25
inc.6 actual - hace un llamado a la reflexión. Como se dijo anteriormente, el
objetivo del Reglamento FIFA es establecer normas uniformes que valgan para
todos los casos de transferencias internacionales y a las cuales se someta todo
el conjunto de actores de la familia del fútbol. Dicho objetivo no se lograría
alcanzar si se debe reconocer como aplicables las normas diferentes adoptadas
en tal o cual país. No se podría concebir que tales reglas nacionales puedan
afectar a partes no sometidas al derecho de ese país.-
102. Es decir que, a menos que
se cuestione el objetivo fundamental de las reglas internacionales establecidas
por la FIFA, los arreglos u otras disposiciones de alcance nacional solo pueden
encontrar aplicación si son conformes, incluso complementarias a las normas de
FIFA, pero , por supuesto, si son contrarias a estas últimas. Esa necesidad de
uniformidad jurídica constituye, en resumen, uno de los "caracteres
específicos del deporte" más evidentes, al cual el art.25 inc.6 del Reglamento FIFA hace referencia.-
d)
Normas aplicables en especie.-
103. En resumen, las normas
aplicables en el presente procedimiento son las siguientes: a título principal,
el Reglamento FIFA. A título complementario, las disposiciones del derecho
suizo. En forma complementaria y en la medida indicada más arriba, se podrá
tomar en cuenta las normas nacionales a las cuales el art.25 inc.6 del Reglamento FIFA hace referencia.-
e)
Alcance de la reserva del orden público internacional y del art. 19 LDIP.-
104. Como ya fue indicado, la
reserva del orden público internacional puede conducir a separar una solución
emergente de una elección de derecho realizada en aplicación del art. 187 LDIP aplicable.-
105. A primera vista, el
Reglamento FIFA no contiene una disposición que pudiera oponerse a los valores
esenciales y ampliamente reconocidos según, las concepciones jurídicas suizas.
Sin embargo, si una norma nacional enfocada en el art.25 inc.6 del Reglamento
FIFA debiera ser contraria al orden público, se impondría no tomarla en cuenta.
Ocurriría lo mismo con una norma imperativa de derecho nacional de la cual se
podría tomar en cuenta, por hipótesis, en virtud del art.19 LDIP, que sería
contraria a la concepción suiza del derecho.-
106. El apelante hace valer
que existe un vínculo entre el derecho uruguayo y la causa ya que esta última
está vinculada a un contrato celebrado en Uruguay entre las partes uruguayas.
Sostiene, además, que las disposiciones del acuerdo colectivo uruguayo son de
carácter imperativo en virtud del derecho uruguayo.-
107. El Tribunal Arbitral
llegó a la conclusión que no conviene tomar en cuenta el derecho uruguayo. Si
se puede, a lo sumo, reconocer un vínculo entre la causa y el derecho uruguayo,
al menos en lo que respecta al apelante y a los jugadores, las otras
condiciones previstas en el art. 19 inc. 1
LDIP no se cumplen. El apelante no demostró la existencia de intereses
legítimos y manifiestamente preponderantes exigiendo, respecto a la concepción
suiza del derecho, la aplicación de una norma de derecho imperativo uruguayo.-
108. En realidad, más allá de
los elementos que acercan a la causa a la esfera del derecho uruguayo, no nos
encontramos en este caso en presencia de un litigio local en el cual se oponen
únicamente las partes al contrato, sino ante un litigio que trata sobre una
transferencia internacional que implica igualmente directamente una parte
totalmente extranjera en esa esfera puramente nacional. En un contexto tal,
existe de hecho un interés legítimo para que el litigio se someta a normas
unificadas con un alcance mundial. El carácter internacional del litigio es
preponderante en relación a la conexión local del contrato en el origen de la
discrepancia. La aplicación del art.19 LDIP no constituye así ningún auxilio para
el apelante para permitir tomar en cuenta el derecho uruguayo.-
109. De acuerdo con el art.19
inc.2 LDIP, esa solución se impondría mucho más si la aplicación del derecho
imperativo uruguayo debiera llegar a un resultado incompatible con la
concepción suiza del derecho. Sin anticiparse a las consideraciones más
detalladas que figuran más adelante, el Tribunal Arbitral observa que las
disposiciones de litigio del derecho uruguayo pretendido imperativo, es decir,
la opción unilateral de renovación de los contratos de los jugadores y el
sistema llamado de "rebeldía", ocasionan serias dudas en cuanto a la
compatibilidad con los estándares mínimos de protección de los trabajadores en
el derecho suizo. O sea que, si aún el derecho uruguayo fuera de aplicación
directa o si su contenido cumpliera las exigencias de interés legítimo y
preponderante previstas en el art. 19 inc. 1
LDIP, el Tribunal Arbitral debería haber encarado concretamente el rechazo de
la aplicación de las normas potencialmente contrarias al orden público en el
sentido definido anteriormente.-
110. El Tribunal Arbitral
reúne en ese punto el análisis del Prof. Portmann (Causa Sport, 2/2006, p.200, especialmente 208 ss.): en resumen, la reglamentación en causa
no responde prácticamente a ninguno de los criterios que el Prof. Portman
retiene para que un sistema de opción unilateral - que el Prof. Portmann confirma no ser conforme al derecho suizo
material
- sea considerado, según él, como no siendo
contrario, sin embargo, al orden público.
Esos criterios son que la prolongación potencial y la duración máxima
posible de las relaciones de trabajo no sea excesiva, que la opción de prórroga
del contrato de trabajo deba ser ejercida dentro de un plazo razonable antes de
su término, que una parte no esté a merced de la otra en lo que respecta al
contenido del contrato de trabajo, que las contraprestaciones salariales
emergentes del derecho de opción sean definidas en el contrato original y que
la cláusula de prórroga unilateral sea claramente puesta en evidencia para que
el jugador sea consciente de ello al momento de suscribir el contrato. Tomamos
en resumen que el análisis del Prof. Portmann parte de una conclusión relativa
al derecho aplicable diferente al del Tribunal Arbitral. Según él, el derecho
uruguayo sería de aplicación directa. Si tal reglamentación debe ser
descartada, desde el punto de vista del orden público cuando es de aplicación
directa, eso demuestra, a fortiori que no puede tampoco imponerse bajo
el ángulo del art. 19 LDIP.-
111. Concluyamos finalmente
que el simple hecho de que, según el apelante, el conjunto de normas uruguayas
que rigen el deporte profesional fue formalmente declarado de orden público, no
resulta suficiente para elevar dichas normas al rango de orden público en el
sentido de la LDIP. Sea cual sea la óptica en la cual se aborde esa noción de
orden público, su contenido material solo podrá ser formado por reglas y
principios que tengan materialmente un valor particularmente elevado. No es
suficiente entonces proclamar como de orden público normas que se refieran a un
cierto tipo de vínculo para otorgarles tal calidad.-
112. En conclusión, aún
recurriendo al art. 19 LDIP; el Tribunal Arbitral considera que el
Estatuto del Jugador no debe ser tomado en cuenta en el presente caso.-
f)
Asunto de la existencia de una relación contractual al momento de la
suscripción de los contratos con el PSG.-
113. Como ya fue indicado
anteriormente, el destino de las pretensiones del apelante depende de la
cuestión de saber si los jugadores se encontraban aún vinculados en forma
contractual con el club uruguayo al momento que firmaron sus contratos con el
PSG en fecha 19 de julio
2005. Llegado el caso, celebrando tales contratos,
habrían violado sus obligaciones contractuales ante el apelante, en el sentido
del art. 17 del Reglamento FIFA. Eso acarrearía las consecuencias previstas en
dicho artículo, es decir, especialmente, la condena al pago de indemnizaciones
por la ruptura de los contratos así como la responsabilidad solidaria del PSG.-
114. Los únicos contratos
efectivamente suscritos por el apelante y los dos jugadores llegaron a término
el 31 de diciembre de 2004. El tema que se plantea es entonces saber si
se mantuvo una relación contractual entre las partes más allá de esa fecha.-
115. Los contratos suscritos
proveen una duración determinada de un año, con prolongaciones hasta el 31 de enero siguiente al vencimiento anual. Para admitir la continuación
de las relaciones contractuales más allá de esa fecha, el Tribunal deberá
permitir la aplicación del sistema de prórroga obligatoria de los contratos
prevista por el Estatuto del Jugador. Llegado el caso, se verificaría así si
los jugadores permanecieron vinculados en forma válida con el club y si lo
estaban aún al
19 de julio de 2005, en el momento en
el que suscribieron nuevos contratos con el PSG
116. El Tribunal considera que
este no es el caso.-
117. Tratándose, en principio,
de la duración de los contratos, el art. 18 inc.2 del Reglamento FIFA
prevee: "El contrato de un jugador profesional se establece por una
duración mínima que va desde la fecha de su entrada en vigencia hasta el final
de la temporada y como máximo por una duración de cinco años. Los contratos con
duración diferente estarán autorizados únicamente si son conformes al derecho
nacional vigente. (...)
118. Un sistema que permita, a
beneficio del club, de prolongar el contrato de un jugador con ajustes
limitados de salario, hasta que el jugador llegue a los 27 años de edad, en principio no es compatible con el marco de tiempo
que el Reglamento FIFA prevee: implica, efectivamente, una duración que puede
imponerse al jugador que exceda la duración máxima prevista.-
119. Tratándose de jugadores
de fútbol que tienen una carrera de duración limitada, la duración de 5
años debe ser, efectivamente considerada como una duración máxima para proteger
a los jugadores contra contrataciones excesivas, a pesar de la reserva a favor
de la conformidad al derecho nacional de contrato de duración más prolongada.-
120. A la vista del Tribunal
Arbitral, la incompatibilidad de un sistema uruguayo con los principios del
Reglamento FIFA surge fundamentalmente de la posibilidad reservada al club de
transformar de manera apremiante para el jugador una relación contractual
inicial de corta duración en una relación de muy larga duración. No es la misma
situación que cuando las partes acuerdan directamente una relación de larga
duración. En este último caso, en efecto, las partes podrán sobrepesar
atentamente las consecuencias de un contrato de duración ciertamente
prolongada, pero definida de entrada y que obliga a ambas partes. Podrán así
prever las adaptaciones o los mecanismos a tener en cuenta.-
121. En el sistema uruguayo de
extensión automática, las relaciones laborales pueden comenzar con un corto
período inicial. Tomando en cuenta el carácter específico de la carrera del
jugador de fútbol, no cabe duda que las condiciones contractuales se resuelven
en el momento en que el jugador, al inicio de la carrera, no se encuentra en
general en medida de obtener condiciones favorables. Una vez que así se inicia
la relación, el sistema en cuestión tiene por consecuencia que el jugador se
encuentra en lo sucesivo a merced del club, el cual podrá elegir renovar o no
renovar el contrato durante varios años, sobre la base de una remuneración que
aumenta al ritmo del índice de precios al consumo. Tal adaptación salarial no
refleja, forzosamente, en forma justa, el progreso de un jugador y su valor durante
un período significativo y determinante de su carrera.-
122. El club se beneficia con
esa ventaja sin la mínima contrapartida ya que tendrá la libertad de renunciar
a la prolongación del contrato de trabajo. El jugador que no progrese queda
expuesto de ese modo al riesgo de verse destituido año a año. El jugador de
nivel medio o bueno corre un riesgo aún más grave, el de encontrarse vinculado
al club durante una buena parte de su carrera en condiciones financieras que
cambian muy poco en relación a las condiciones de contratación.-
123. Únicamente los jugadores
de mayor talento podrán tener la esperanza de desvincularse algún día, cuando
el club considere que pueda obtener una indemnización por transferencia que
resulte interesante: Le hará la propuesta al jugador de aceptar la
transferencia que el club haya negociado. Resultará muy difícil para el jugador
rechazar dicha oferta, el riesgo será permanecer en las condiciones financieras
que el sistema de prórroga automática permite imponer.-
124. Ese sistema uruguayo
parece, de hecho, volver a introducir, bajo otra modalidad, derechos de
transferencia a favor de los clubes análogos a los que fueron abolidos por las
reformas sucesivas de los Reglamentos de FIFA en 1997, 2001 y
2005. Aceptar que tales sistemas se lleven a cabo y
continúen siendo aplicables sería como volver a vaciar de su sustancia
principal las sucesivas reformas que llevaron a la derogación del sistema
anterior de transferencia.-
125. En esa medida, los
regímenes normativos que permiten la prolongación unilateral de los contratos - y
fundamentalmente los que lo imponen- son contrarios al espíritu del Reglamento
FIFA. Tienen por resultado eludir los principios básicos de la nueva
reglamentación de la FIFA que protege, en forma particular, los intereses de
los clubes formadores por abordar las indemnizaciones de formación y de la
contribución de solidaridad (capítulo VI del Reglamento FIFA 2005), así como los intereses del conjunto de clubes por abordar el
mantenimiento de la estabilidad contractual entre clubes y jugadores
profesionales (capítulo IV del Reglamento FIFA 2005).-
126. El principio de la
estabilidad contractual es un valor que el Reglamento FIFA reconoce y defiende
en forma justa dentro del marco de los nuevos reglamentos. No se admite que esa
protección de contenido de un contrato entre clubes y jugadores pueda desviarse
en el sentido de servir a los intereses de una sola parte, el club en este
caso, que el mismo no se comprometa.-
127. El Tribunal arbitral
considera, por consiguiente, que el sistema de prórroga unilateral del contrato
no es compatible, en su principio de base, con el marco jurídico que las nuevas
normas de FIFA tenían como objetivo establecer.-
128. De todas formas, queda
excluido el hecho de tomar en cuenta tal sistema dentro del marco del art. 25 inc.
6 del Reglamento. Como ya se vio, esa disposición no
permite tomar en cuenta normas que son, como en este caso, incompatibles con
las del Reglamento FIFA.-
129. Por superabundancia, se
destacará que, a pesar de la ausencia en el Reglamento FIFA de una disposición
que excluya expresamente el sistema de la opción de prórroga unilateral
obligatoria, sistema tal que de todas formas es contrario al derecho suizo
aplicable a título complementario cuando las normas FIFA no son completas.-
130. Efectivamente, tal
sistema vuelve a prever los plazos de rescisiones diferentes para cada una de
las partes. Esto es contrario al principio de la paridad en los plazos de
rescisión previsto en el art. 335a inc. l CO (cf. Rémy Wyier, Droit du Travail
(Derecho Laboral), Berna 2002, p.328 s.). Esta disposición prevee lo
siguiente: Los plazos de licencia deben ser idénticos para las dos partes;
si un acuerdo prevee plazos diferentes, el plazo más prolongado será el aplicable
a ambas partes.-
131. Aunque esta disposición
trata del caso inverso donde las partes no dispondrían del mismo plazo para
rescindir el contrato, esta norma resulta igualmente aplicable en el caso de
una opción unilateral de renovación. En efecto, esta opción permite hacer
depender la duración del contrato y, por consiguiente su término igualmente, de
la sola voluntad de una parte en función de una condición potestativa.
Contrariamente a lo previsto por el art. 335 a CO, el contrato
no podrá, por consiguiente, rescindirse por ninguna de las partes según los
mismos plazos.-
132. El Tribunal Arbitral
destaca que, si el sistema de renovación previsto ya es en su principio
contrario al principio de la paridad de los plazos de rescisión expresado en el
art. 335 a CO, presenta, además, ciertas particularidades que lo vuelven, de
hecho aún más criticable.-
133. Efectivamente, a ejemplo
de lo que fue dicho anteriormente sobre la incompatibilidad fundamental entre
la reglamentación moderna de la FIFA y el sistema uruguayo de prórroga
unilateral de los contratos (ver párrafos 120 a 127), el mecanismo uruguayo litigioso es contrario, del mismo modo, a los
principios fundamentales del derecho suizo laboral. Tal mecanismo tiene
únicamente de carácter contractual la forma. Coloca, en cambio, al club con un
beneficio de una "tarifa" basada en una negociación contractual
inicial llevada en el momento en que el jugador se encuentra en la posición más
débil. El hecho de que ese desequilibrio contractual se afiance en normas
colectivas que serían aplicables de manera imperativa con respecto al derecho
uruguayo no lo vuelve más aceptable. Bien por el contrario, justamente por su
carácter obligatorio y por la consecuencia de que los jugadores no tienen
ninguna forma de escaparse de ello, lo vuelve totalmente inaceptable.-
134. Por el desvío de una
cadena de prolongaciones que el jugador puede verse impuesto, ese sistema
obligatorio concede al club el dominio completo de la carrera de un jugador
hasta la edad de
27 años. Ajustado a la letra y conjuntamente con el
sistema de "rebeldía" del cual se hablará más adelante, dicho sistema
llega a la misma situación que la que el Tribunal federal había considerado
como inaceptable en 1972 en un fallo dictado a propósito del sistema de
transferencia de la Asociación suiza de fútbol, el cual era un calco del
sistema abandonado por la FIFA en 1997.-
135. Los principios formulados
en ese fallo (ATF
102 II 211) no son diferentes a aquellos sobre los cuales
se basan otras autoridades e instancias en diversas decisiones que terminar
desembocando en reformas de disposiciones sobre las transferencias que se
encuentran en el Reglamento FIFA 2005 actual. Sería de
gran utilidad mencionar el siguiente pasaje: El conjunto de esas
disposiciones tiene por efecto poner a voluntad del club la decisión en lo que
respecta a la transferencia de los jugadores a otro equipo. Si el club no está
dispuesto a otorgar un acuerdo por escrito para realizar esa transferencia, el
jugador que tiene intención sin embargo de cambiar de empleador no tiene otra
solución que renunciar a ejercer su actividad deportiva en Liga nacional
durante dos años. No se preveo ninguna excepción en caso de rescisión de
contrato por parte del club, el jugador podrá encontrarse, sin su voluntad,
privado de toda posibilidad de jugar para un equipo de Liga nacional durante
ese lapso de tiempo. También se expone al riesgo de deber aceptar, para escapar
de ese período de inactividad y obtener su calificación, las condiciones menos
favorables que podría imponerle su antiguo club. Este podrá, además, aceptando
entregar la carta de salida, fijar el monto de la transferencia de tal forma
que las chances para el jugador de cambiar de club queden comprometidas,
incluso suprimidas. Estando prohibida la realización de una carta de salida en
blanco, es decir, desprovista de la indicación del nuevo club, (art.7 ¿n fine
del reglamento para la calificación), el club gozará del derecho de poder
decidir no solamente el principio de la transferencia sino también del nuevo
empleador del jugador del cual se separa. Esta reglamentación conformada con
sanciones graves para los clubes y los jugadores en casos de infracción - restringe en forma inaceptable la libertad de los "jugadores no
amateurs" de fútbol de Liga nacional para ejercer su actividad deportiva.
Sin duda, el estatuto prevee para esos jugadores la obligación de ejercer una
profesión que les garantice el mínimo vital" (art.2). Pero esta
disposición, suponiendo que sea respetada, no sabría justificar un golpe tan
grave llevado a la libertad de los jugadores de predicar un deporte que
constituye para ellos una fuente de ingresos sumamente importante. El art.27
inc.2 CC, por otra parte, no protege únicamente la libertad en el terreno
económico, se opone a los abusos excesivos de la libertad personal en general
(ATF 95
II 57) La reglamentación litigiosa parece
particularmente chocante cuando el contrato fue rescindido por el club, sin que
un motivo de licencia haya sido imputable al jugador. Tal es el caso aquí. El
fallo otorgado lleva a vincular al Tribunal Federal que el demandante: " estuvo agradecido ya que el nuevo entrenador del Servette F.C. había
cambiado el estilo de juego del equipo" y que "no sería censurado por
hechos precisos en su comportamiento de jugador". Sin duda, la autoridad
del cantón agrega: " sin embargo Perroud
hubiese sido conservado si hubiese aceptado una reducción en su sueldo".
Pero un contrato de trabajo que permite al empleador de despedir a un
trabajador rechazando el hecho de entregarle un documento del cual depende el
acceso a otro empleo, y partiendo del hecho de dictarle las condiciones de un
nuevo compromiso, restringe la libertad del trabajador en forma incompatible
con el art.
27 inc. 2
CC. -No sabría ser legitimado por las ventajas financieras otorgadas al
trabajador en el momento de concluir el contrato, pudiendo esas ventajas ser,
por otra parte, parcialmente anuladas por el efecto de las nuevas condiciones
impuestas por el empleador. La reglamentación litigiosa es, a partir de ese
momento, inmoral en la medida que permite a los clubes de la Liga nacional
impedir el término de un contrato que el jugador ejerza su actividad deportiva
al servicio de otro club y de imponerle las condiciones de un nuevo compromiso. 136. El Tribunal federal no se limita a verificar que la reglamentación
sea contraria a tal o cual disposición particular del derecho suizo sino que
destaca que se trata de cuestiones que atañen el respeto de los valores
fundamentales: un sistema que libera a un trabajador al arbitraje de su
empleador es, para retomar el mismo término utilizado por el Tribunal federal,
"inmoral" y por consiguiente, incompatible con los valores
fundamentales del orden jurídico suizo.-
137. Tal es el caso de la
opción unilateral de prórroga del contrato a solo beneficio del club. El hecho
de que el ejercicio de ese derecho se ajuste al "precio" de tener que
pagar un sueldo indexado, que, en los hechos, no será adaptado en forma
reglamentaria al valor del jugador, no cambia para nada todo ello.-
138. Es por esa razón que el
Tribunal Arbitral debe hacer suya la conclusión a la cual llega la Cámara de
Resolución de Disputas de la FIFA. Se conforma en ello por un precedente del
TAS (CAS 2004/A/678) que confirmó otra resolución de la FIFA en el mismo
sentido, con respecto a un sistema similar de opción unilateral de prórroga de
contrato.-
139. En el presente caso, esta
conclusión se impone más allá de la aplicación de ese sistema que se apoya en
un mecanismo de sanción, la puesta "en rebeldía", que contraviene
fundamentalmente a los principios elementales de la protección de la
personalidad de los trabajadores en el derecho suizo. Según ese sistema,
efectivamente el jugador que se rehúsa a suscribir un nuevo contrato queda
privado de toda prestación por parte de su club, no solamente en su salario
sino también en la posibilidad de ejercer su oficio, solo podría entrenarse. Al
mismo tiempo, el jugador permanece plenamente vinculado al Club.-
140. De acuerdo con el art. 37 del Estatuto del Jugador, la duración del estado de
"rebeldía" puede extenderse por varias temporadas y durante muchos
años. Esta disposición establece, sin embargo, para un menor de edad, que la
duración no podrá superar los 3 años.-
141. Tal mecanismo impone al
jugador una presión, según la cual éste tiene' que elegir entre ceder a la
presión ejercida por el club, aceptando suscribir un nuevo contrato, o perder
toda chance de ejercer su oficio durante años. Ese tipo de presión
evidentemente no resulta admisible.-
142. Primero, contraviene el
Reglamento FIFA que define a las sanciones deportivas que pueden surgir por una
ruptura equivocada del contrato entre el jugador y su club. Ahora bien, esas
sanciones que pueden ir de cuatro a seis meses, están limitadas en el tiempo.
Además, no proveen la facultad para un club de privar a un jugador de todas las
prestaciones salariales así como de la posibilidad de entrenarse. Las reglas
que proveen sanciones que van más allá de los límites fijados por el Reglamento
FIFA, en su duración y sus efectos, no son compatibles con este último.-
143. Segundo, esta medida
contraviene directamente a las disposiciones del derecho suizo, aplicable a
título complementario y viola más específicamente al art.328 CO que obliga al
empleador a garantizar la protección de la personalidad del trabajador.
Privando a un jugador de todo recurso financiero e impidiéndole ejercer su
oficio, el club infringe las obligaciones que el art. 328 CO le impone.-
144. Tal medida viola, además,
los valores fundamentales aceptados en Suiza. Podemos referirnos aquí a las
consideraciones del ATF 102 II 211 ya citado: un sistema que
permite privar a un jugador de su ingreso y de su actividad durante varios años
es claramente contrario a los principios más fundamentales del derecho.-
145. El Tribunal destaca
finalmente el hecho que el "estado de rebeldía" vacíe completamente
la relación contractual de todo elemento que la caracteriza como un contrato de
trabajo, es decir, el suministro de un trabajo contra un salario. Además, el
Tribunal Arbitral considera que cuando un club declara a un jugador en estado
"de rebeldía", no se puede reconocer más a esas partes un vínculo
contractual válido asimilable a las relaciones laborales. En otros términos, la
aplicación de la rebeldía no crea en sí misma una relación que pueda ser
calificada como contrato de trabajo.-
146. El hecho para el
empleador de rechazar a un jugador bajo contrato de toda prestación, incluida
la posibilidad de ejercer su oficio, constituye una rescisión de hecho de ese
contrato de trabajo.-
147. Partiendo aún de suponer
que el contrato entre el club y los jugadores haya perdurado más allá del 31 de enero de 2005, fecha de su vencimiento, la declaración
"en rebeldía" pronunciada el 8 de marzo de 2005 por el club contra los jugadores, debe ser considerada jurídicamente
como la rescisión de las relaciones laborales. Las obligaciones contractuales
de los jugadores también culminaron, a más tardar, el 8
de marzo de 2005.-
148. Sobre la base de esta
conclusión, no resulta indispensable analizar la naturaleza de las relaciones
que podrían, según el apelante, haber existido entre las partes, entre el 31 de enero
2005 y el 8 de marzo 2005. Para completar, el Tribunal aspira, sin embargo, a tratar el
argumento subsidiario del apelante, según el cual los contratos de duración
limitada, llegados término el 31 de enero de 2005,
fueron extendidos de hecho luego de esa fecha, transformando los contratos en
contratos de duración indeterminada.-
149. Los jugadores efectivamente
continuaron jugando para el club y entrenándose entre el 31 de enero y el 8 de marzo 2005. Invocando el art. 334 inc.2 CO, el apelante sostiene el hecho de que los contratos tendrían
entonces que haber sido considerados prorrogados para volverse contratos de
duración indeterminada. El art. 334 inc.2 CO prevee en efecto que: "Si, luego
del término del período acordado, el contrato de duración determinada se
prorroga en forma tácita, se considera como un contrato de duración
indeterminada". Para el apelante, desde ese momento, los jugadores no
rescindieron formalmente los contratos respetando los plazos previstos a dicho
efecto, éstos estaban aún vigentes al 19 de julio de 2005.-
150. El Tribunal Arbitral
constata el carácter artificial de este argumento: el 19 de julio de 2005 en efecto, los jugadores y el club no tienen
más ningún tipo de vínculo desde hacía más de cuatro meses. Sostener que las
partes estaban en esa época aún vinculadas por un contrato no tiene ningún
sentido. Esto también choca con el hecho de que desde el 8
de marzo de
2005, el apelante terminó toda prestación y puso así, él
mismo, fin a toda relación.-
151. El Tribunal destaca,
además, que la conclusión de un contrato de duración indeterminada es
incompatible con la reglamentación de la FIFA, aplicable en primer lugar. En
efecto, el Reglamento FIFA prevee únicamente contratos de duración determinada
de por lo menos un año. Partamos que, no se puede presumir que un contrato de
jugador profesional de fútbol de duración determinada por esencia, pueda ser
prorrogado en forma tácita para volverse un contrato de trabajo de duración
indeterminada.-
152. En resumen, el hecho de
que un contrato de duración determinada sea considerado como un contrato de
duración indeterminada según el art. 334 inc. 2 CO constituye únicamente una
presunción. (cf. R. Wyler, op. cit., p.324).-
153. En este caso, los
jugadores continuaron entrenándose y jugando para el club durante el período
mientras tenían lugar las negociaciones en vista de la renovación eventual de
sus contratos para una nueva duración determinada. En tal contexto, no se puede
presumir que las partes hayan prorrogado en forma tácita los contratos de
trabajo vencidos el 31 de enero de 2005
para una duración indeterminada. El fracaso de las negociaciones entre
jugadores y club demuestra que las partes no llegaron a ningún acuerdo y que a
fortiori no se puede presumir un tal acuerdo que lleve a una duración
indeterminada. Durante el período de las negociaciones, la relación contractual
anterior continuó sin duda, pero en forma provisoria, para una duración que
fuese más allá de la conclusión eventual del nuevo acuerdo. Como las
negociaciones no llegaron a término, esa relación provisoria culminó y las
prestaciones otorgadas deben ser respetadas ya sea a título de una relación de
hecho o de una extensión ad hoc de la relación anterior.-
154. Resulta claro que
lo acontecido y la declaración de "rebeldía" pusieron fin a toda
relación entre las partes sin que haya sido necesaria una rescisión formal.-
155. Por superabundancia de
derecho, el Tribunal Arbitral destaca que, aún admitiendo que el Estatuto del
Jugador es aplicable, se llega del mismo modo a la conclusión que los jugadores
estaban libres al momento de la suscripción de los contratos con el PSG, en
aplicación del art. 41 del mismo Estatuto del Jugador. Esa disposición regula
los efectos de la demora del club en lo que respecta al pago de los sueldos a
los jugadores. Su validez no ocasiona ninguna cuestión. Es aplicable como
elemento integrado por referencia al contrato sin que resulte necesario
recurrir al art. 25 inc.6 del Reglamento FIFA para deducirlo.-
156. Según esta disposición,
el sueldo debe abonarse dentro de los diez días y, en su defecto, el jugador
podrá presentarse en la Mutual para reclamar dicho pago. Luego, si en los 90 días siguientes el pagó aún no fue efectuado, el jugador podrá
considerarse como libre.-
157. En este caso, el sueldo
del mes de febrero había vencido el 10 de marzo de 2005. Cuando el 14 de marzo de 2005 los jugadores hicieron constar que los sueldos del mes de febrero no
habían sido abonados y que no estaban a disposición de los mismos en la Mutual,
intimaron al apelante a abonar, por lo menos, el sueldo de ese mes.-
158. Esa intimación no se
cuestiona por la declaración "en rebeldía" de los jugadores al 8
de marzo de
2005. Independientemente del hecho de que el Tribunal
excluyó acordar a esa declaración de rebeldía el menor efecto válido, ese
mecanismo no podría en ningún caso tener por efecto liberar al club de las
deudas de sueldos originadas anteriormente, aún si dichas deudas se volvieron
de hecho exigióles luego del 8 de marzo de 2005.
Con ese propósito, conviene destacar que cuando se dirigió a la Mutual en fecha 17 de marzo y planteó la cuestión con respecto a los montos adeudados
por febrero
2005, el apelante no invocó el mecanismo de rebeldía sino
que mencionó que ese período no estaba de hecho cubierto por un contrato. Fue
recién en el mes de agosto de 2005 que el apelante pagó los montos correspondientes
a la Mutual. En el momento en que ese pago se realizó, el plazo de 90 días había vencido desde hacía tiempo.-
159. Ese mismo plazo había
igualmente vencido cuando los jugadores suscribieron sus contratos con el PSG
el 19 de julio
2005. Por consiguiente, aún aplicando las
disposiciones del Estatuto del Jugador, los jugadores debían de todas formas
ser considerados como libres en razón del hecho que el club había estado
durante más de
90 días retrasado en el pago del sueldo del mes de
febrero.-
160. El Tribunal Arbitral hizo
poco caso a las objeciones invocadas por el apelante a ese respecto,
particularmente cuando sostiene que el trámite de los jugadores de fecha 14 de marzo ante la Mutual no era el previsto en el art. 41
del Estatuto del Jugador. El Tribunal no ve como se puede interpretar de otra
forma ese trámite que tiende claramente a poner al club en situación de retraso
de pago del sueldo de febrero. La carta del 17 de marzo de 2005 del apelante dirigida a la Mutual demuestra igualmente que éste no
comprendió de otro modo el trámite de los jugadores.-
161. El Tribunal no otorga más
crédito a la afirmación del apelante, según la cual los sueldos estuvieron a
disposición de los jugadores en su sede y que los jugadores deberían haberse
presentado en el club para cobrarlos. Para ir en el sentido del apelante,
habría que admitir que el crédito de sueldo es de naturaleza requerible. Por
otra parte, el art. 74 inc. 2, cifra 1
CO prevee que las deudas de dinero son de naturaleza transportable.-
g)
Conclusión.-
162. Por las diversas razones
expuestas arriba, el Tribunal Arbitral concluye que la apelación debe ser
rechazada y la decisión anterior completamente confirmada.-
163. El Tribunal destaca en
último lugar que su decisión no cuestiona la posibilidad para el apelante de
iniciar una demanda en aplicación del art.22 del Reglamento FIFA para
solicitar el pago de una indemnización relativa a la formación de los
jugadores.-
V. GASTOS.-
164. El art. R 64.4 del Código prevee lo siguiente: Al final de un procedimiento, el
Secretario resuelve el monto definitivo de los gastos de arbitraje que incluyen
los honorarios del Secretario del TAS, los gastos administrativos del TAS
calculados según el arancel del TAS, una participación en los desembolsos del
TAS y los gastos por los testigos, peritos e intérpretes. El detalle final de
los gastos de arbitraje podrá figurar en la sentencia como ser comunicado a las
partes en forma separada.-
165. Según el art. R 64.5 del Código: La sentencia arbitral determina cuál de las partes se
hará cargo de los gastos de arbitraje o en qué proporción las partes reparten
los mismos. La sentencia condena en principio a la parte que sucumbe a una
contribución en los honorarios de abogado de la otra parte, así como en los
gastos incurridos por esta última por necesidades del procedimiento,
particularmente, gastos por testigos e intérpretes. Al decidir la condena de
los gastos de arbitraje y honorarios de abogado, el Tribunal toma en cuenta el
resultado del procedimiento así como el comportamiento y los recursos de las
partes.-
166. En este caso, el apelante
sucumbe en todas sus conclusiones y debe, a partir de entonces, hacerse cargo
de la totalidad de los gastos de arbitraje. Le corresponderá reembolsar a las
otras partes los adelantos de los gastos que éstas hayan abonado al Tribunal de
Arbitraje Deportivo.-
167. Tratándose de gastos, el
apelante abonará CHF 5000 a cada una de las partes demandadas. Se
rechaza la conclusión del PSG que tiene por objetivo obtener un monto que
exceda al indicado arriba.-
POR
DICHOS FUNDAMENTOS, el Tribunal de Arbitraje Deportivo resuelve:
1. Las apelaciones
planteadas por el Club Atlético Peñarol contra las resoluciones dictadas con
fecha 24 de octubre 2005 por la Cámara de Resolución de Disputas de
la FIFA, relativas al Sr. Carlos Heber Bueno Suárez y al Sr. Cristian Gabriel
Rodríguez Barroti, son rechazadas.-
2. Las resoluciones dictadas
con fecha 24 de octubre de 2005 por la Cámara de Resolución de Disputas de la
FIFA relativas al Sr. Carlos Heber Bueno Suárez y al Sr. Cristian Gabriel
Rodríguez Barroti son confirmadas.-
3. Los gastos del presente
arbitraje, cuyo monto será resuelto y comunicado en forma separada por el
Secretario General del Tribunal de Arbitraje Deportivo, quedan enteramente a
cargo del Club Atlético Peñarol. El mismo, queda condenado a reembolsar los
adelantos de los gastos abonados por las partes demandadas, es decir CHF 7000 (siete mil francos suizos) a Carlos Heber Bueno Suárez, CHF 7500 (siete mil quinientos francos suizos) a Cristian Gabriel Rodríguez
Barroti y CHF
14500 (catorce mil quinientos francos suizos) al París
Saint-Germain, dentro de un plazo de 30 días a partir de la
recepción del detalle de los gastos de arbitraje. Si el monto total de los
adelantos de gastos fuera superior al monto de gastos del presente arbitraje,
el Secretario del TAS reembolsará el eventual saldo a las partes demandadas, a
prorrata de sus adelantos de los gastos respectivos, pago que vendría en
descuento del monto que el Club Atlético Peñarol debe reembolsar a las partes
demandadas.-
4. A título de contribución
para los honorarios de abogados y para los otros gastos incurridos para las
necesidades del presente arbitraje, el Club Atlético Peñarol abonará CH 5000 (cinco mil francos suizos) a Carlos Heber Bueno Suárez, CH 5000 (cinco mil francos suizos) a Cristian Gabriel Rodríguez Barroti y CH 5000 (cinco mil francos suizos) al Club Paris Saint-Germain.-
5. Todas las otras y más
amplias conclusiones de las partes son rechazadas.-
Lausanne, 12 de julio de 2006.-
EL
TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEPORTIVO. (Firmado:) José
Juan Pinto, Presidente de la Organización del Tribunal.-