lunes, 1 de julio de 2013

Caso Bueno

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEPORTIVO  (*)
 
TAS 2005/A/983&984 Club Atlético Peñarol C. Carlos Heber Suárez, Cristian Gabriel Rodríguez Barroti & Paris Saint-Germain 
 
SENTENCIA ARBITRAL dictada por el TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEPORTIVO, integrado en la forma siguiente: Presidente: Dr. José Juan Pinto, Abogado, Barcelona - España. Árbitros: Dr. Ornar Alejandro Vergara, abogado, Rosario - Argentina. -Dr. Jean-Pierre Morand, abogado, Ginebra - SUIZA. -Secretario ad-hoc: Dr. Patrick Grandjean, abogado, Lausana, Suiza; en la tramitación del recurso de apelación entre Club Atlético Peñarol, Montevideo - Uruguay, representado por los Dres. Álvaro Gaicano y Horacio González, Montevideo - Uru­guay, Apelante, contra Sr. Carlos Heber Bueno Suárez, Paris, Francia - Sr. Cristian Gabriel Rodríguez Barrotti, Paris, Francia; ambos representados por el Dr. Juan de Dios Crespo Pérez, Valencia - España. Paris Saint-Germain, Paris - Francia. Demandados:

I. LAS PARTES.-

1. El Club Atlético Peñarol (de ahora en adelante denominado igualmente el apelante o Peñarol) es un club de fútbol cuya sede social está ubicada en Montevideo, Uruguay. Es miembro de la Asociación Uruguaya de Fútbol, la cual está afiliada a la FIFA desde 1923.-

2. El Sr. Carlos Heber Bueno Suárez (de ahora en adelante Sr. Bueno) nació el 10 de mayo de 1980. Es un jugador profesional de fútbol del mismo modo que el Sr. Cristian Gabriel Rodríguez Barotti (de ahora en adelante Sr. Rodríguez) nacido el día 30 de septiembre de 1985; ambos de nacionalidad uruguaya.-

3. París Saint-Germain F.C. (de ahora en adelante "PSG") es un club de fútbol cuya sede social está ubicada en París, Francia. Es miembro de la Federación Francesa de Fútbol, la cual está afiliada a la FIFA desde 1904.-

II. LOS HECHOS.-

II.1. CONTRATOS ENTRE EL APELANTE, SR. CARLOS HEBER BUENO SUAREZ y SR. CRISTIAN GABIEL RODRÍGUEZ BARROTTI.-

4. Con fecha 5 de febrero 2004, el Sr. Bueno firmó con el Club Atlético Peñarol el siguiente contrato: (traducido del español por el apelante):

"(...) Temporada 2004. En Montevideo, el 5 de febrero de 2004, entre los abajo suscritos, por un lado, Club Atlético Peñarol, (...)y el Sr. Carlos Heber BUENO SUAREZ (...) por atraparte; se acordó lo siguiente:

Primero: Por el presente documento, el jugador Carlos Heber BUENO SUAREZ, se compromete a practicar fútbol en calidad de jugador profesional, en exclusividad para y en el Club A. Peñarol desde el de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, comprometiéndose igualmente a respetar los Estatutos y Reglamentos generales y particulares del Club contratante, de la Asociación Uruguaya de Fútbol, de la Confederación Sudamericana de Fútbol, de la FIFA y de cualquier otra Asociación, Liga o Confederación a la cual el Club contratante pudiera estar afiliada actualmente, en forma directa o indirecta.-

Segundo: El Club Atlético Peñarol se compromete a pagar al jugador por sus servicios, en la forma siguiente: a) Sueldo mensual, pagadero antes de los diez primeros días siguientes a cada mes vencido: $ 100.000 - Cien mil pesos uruguayos, b) Una prima por la presencia (anual, semestral, trimestral, mensual o por partido): ¡en blancal (...). c) Prima por la presencia acordada en Primera División: /en blanco!. D) Premios mínimos por puntos obtenidos: len blanco! (...). - Tercero: Uno y otro, el Club y el Jugador, se comprometen además a cumplir fielmente con sus obligaciones recíprocas, tales como se detallan en el Reglamento de la Asociación uruguaya de fútbol así como las que surjan de las respectivas condiciones en tanto club de fútbol y jugador profesional respectivamente. Cuarto: El jugador acepta / no acepta que el presente contrato se prorrogue hasta el 31 de enero siguiente, si el Club participara en algún Campeonato Oficial disputado durante dicho período. Todo ello, sin perjuicio de los reajustes que podrían ser indicados para el caso en que ese contrato se renueve. Quinto: El sistema de pago que será establecido por el Comité director del Club A. Peñarol será aplicable al jugador.-

5. El 9 de febrero de 2004, el apelante firmó con el Sr. Rodríguez un contrato que, excepto en los datos personales y de sueldo, es en todos los puntos idéntico al celebrado con el Sr. Bueno cuatro días antes.-

6. No se impugna que los contratos celebrados entre el apelante y los dos jugadores están en parte regidos por el Estatuto del Jugador del Fútbol Uruguayo (de ahora en adelante el "Estatuto del Jugador"), que prevé especialmente lo siguiente (traducido del español por el apelante):

"Artículo 9°. Definición de temporada'. A los efectos de este artículo, se entiende por temporada al período comprendido entre el de enero y el 31 de diciembre de cada año. A los efectos de los contratos, salvo acuerdo expreso de las partes, se de fine por temporada el período comprendido entre el de febrero y el 31 de diciembre de cada año para los clubes de la Primera División Profesional y el período entre el de febrero y el 30 de noviembre de cada año para los clubes de la Segunda División Profesional. (...) Artículo 15° - Vigencia de los contratos. Los contratos que se suscriban podrán extenderse como máximo hasta el segundo 31 de diciembre que sigue a la fecha del fin del contrato inicial. Al término del mismo, el jugador quedará en situación llamada "libre", salvo lo dispuesto en el artículo 19. Tratándose de contratos firmados en el segundo período del año, podrán extenderse como máximo hasta el tercer 31 de diciembre siguiente a la fecha de finalización del contrato inicial. (...). -Artículo 18°. Aumentos automáticos y nuevos contratos. A partir de cada primero d) de enero siguiente a la fecha de suscripción del contrato, el sueldo ganado por cada jugador durante el año anterior será aumentado automáticamente tomando en cuenta el IPC publicado por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos. Los jugadores con contrato vencido, que hubieren cumplido 24 años en la temporada anterior, deberán en la temporada inmediata siguiente formalizar un contrato con el club por un período de 2 años, sobre la base del sueldo mensual percibido en el año anterior. Cumplido el contrato o vencido el término de la rebeldía cuando ésta fuera mayor que aquel, el jugador quedará en situación llamada "libre" y podrá enrolarse en cualquier otra institución uruguaya o extranjera. No obstante, el club tendrá la posibilidad de retener al jugador para una temporada complementaria abonando en ese caso una vez y media el IPC. Esa opción deberá realizarse antes del 15 de enero siguiente al vencimiento del contrato. Los clubes que participen en una competencia oficial perteneciente a la temporada anterior podrán hacer esta opción por medio de un sobre cerrado que se hará público al final de la actividad. Si las partes contratantes acordaran aumentos superiores a los establecidos en este artículo, firmarán un nuevo contrato que tendrá las mismas condiciones que el anterior. El vencimiento de los contratos de los jugadores menores de 24 años no será causal de desvinculación de las obligaciones para con el club. En lo que respecta a las obligaciones económicas emergentes de los contratos, se establece que la temporada se desarrollará entre el de febrero y el 31 de diciembre de cada año, salvo la excepción establecida en el artículo para los clubes de la Segunda División Profesional. (...) Artículo 19°. Opción de los clubes de prescindir de los aumentos automáticos. Los clubes tendrán la opción de prescindir de los aumentos automáticos- a que hace referencia el artículo que antecede; debiendo comunicar dicha decisión a la AUF. La referida comunicación deberá ser efectuada antes del 15 de enero del año en el cual se decidió hacer uso de la opción y, en tal caso, el jugador quedará en la situación llamada "libre". Para hacer uso de la opción, los clubes deberán presentar conjuntamente con ella, un estado de las deudas que mantienen con el jugador. El derecho para un club de prescindir de los aumentos automáticos no regirá en los casos de los contratos por plazo superior a un año, para los jugadores mayores de 24 años, debiendo, por tanto, cumplirse el plazo íntegro. Artículo 20°. Prórrogas automáticas. En el caso en que las condiciones de forma relacionadas con las disposiciones citadas anteriormente en el plazo establecido no sean respetadas, plazo que podría ser prorrogado, el contrato será considerado automáticamente prorrogado con el aumento del porcentaje establecido en el artículo 18°. (...). Artículo 22. Jugadores libres. Se declarará al jugador en estado de libertad de acción, al finalizar cada temporada, en los casos siguientes: a) Por el cumplimiento del término de su contrato cuando se trate de jugadores de 24 años de edad (artículo 18° relativo al término de la rebeldía), b) Si es mayor de 21 años al inicio de la temporada y si no registra contrato durante ese período, c) Si es menor de edad durante la temporada y si no juega más de 6 partidos oficiales en ninguna división, salvo lo dispuesto en el artículo 37°. d) Si es menor de edad y juega más de 5 partidos en Primera División sin contrato, e) Si tiene un contrato registrado con el club y si comunica dentro del plazo previsto que hará uso de la opción establecida en el artículo 19°. f) Si se encuentra en las condiciones establecidas en el artículo 41°. (...) Artículo 23°. Pago de retribuciones. Los montos destinados para los jugadores profesionales bajo forma de sueldos mensuales de acuerdo con lo establecido en sus respectivos contratos, se abonarán por medio de los clubes dentro de los diez días del mes siguiente. (...) -Artículo 25° - Modelo de contrato. Los formularios de contratación se ajustarán al modelo siguiente: (...) A) El jugador ...se compromete a practicar el fútbol en calidad de jugador profesional, exclusivamente en y para el... (nombre del club). a partir del... (indicar la fecha):.. y promete, además, respetar los Estatutos y los reglamentos generales y particulares del club contratante, de la Asociación Uruguaya de Fútbol, de la Confederación Sudamericana de Fútbol, de la FIFA y de cualquier otra Asociación, Liga o Confederación a la cual el club se encuentre afiliado directa o indirectamente en el presente. (...) d) El jugador ... acepta que este contrato se prorrogue hasta el 31 de enero siguiente siempre que la institución participe en algún torneo oficial que se dispute durante ese período. Esta prórroga es obligatoria para ambas partes y les será aplicable el ajuste a que se refiere el articulo 18°. (...). Artículo 37° - Jugadores que rehúsen firmar contratos o jugar. Cualquier jugador que se negare a celebrar un contrato de acuerdo con lo que fue estipulado en estos Estatutos o que se negare a jugar para la institución, siempre que esta última haya cumplido estrictamente las obligaciones reglamentarias, quedará vinculado a su club siempre que éste lo denuncie en rebeldía. La declaración de rebeldía tendrá validez en la temporada en que se formula y en las dos temporadas inmediatas siguientes, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieren corresponder. Para los jugadores mayores de 24 años de edad, el plazo de la rebeldía no podrá exceder del término contractual, salvo que medien motivos graves, en cuyo caso la rebeldía podrá extenderse un año más a partir del vencimiento del plazo contractual. Esta disposición no será aplicable a los jugadores libres. Cuando un jugador menor de edad no registre contrato y se negare a jugar para el club al cual pertenece, el club deberá documentar en tiempo y forma la actitud del jugador y si dicho jugador desea ser transferido a otra institución, deberá presentar el consentimiento de su club. Dicha sanción no podrá superar el plazo de 3 años. En cualquier otra denuncia de rebeldía, el club establecerá el plazo de la misma. Durante el lapso de tiempo en que el jugador se encuentre en rebeldía, la institución quedará liberada de todas sus obligaciones contractuales. (...) Artículo 41°. Los sueldos se pagarán dentro de los 10 días siguientes al mes vencido. En caso contrario, el jugador podrá presentarse ante la AUF para reclamar el pago de su sueldo. Si transcurrieren 90 días sin que el jugador haya podido cobrar su sueldo, éste tendrá las siguientes posibilidades: a) Quedar en condición de libre. En ese caso, queda liberado del cumplimiento de todas sus obligaciones; no percibirá más las retribuciones acordadas por su contrato y podrá solicitar un pase en las condiciones reglamentarias, b) Continuar vinculado al club: en dicho caso deberá cumplir con todas sus obligaciones y seguirá generando haberes. Sin perjuicio de lo establecido, las partes podrán convenir nuevas condiciones contractuales; en cuyo caso, el contrato modificado deberá ser registrado en la AUF y el mismo tendrá todos los efectos estatutarios del contrato original. A fin de año, el jugador adquirirá la calidad de libre sin perjuicio del derecho al cobro de sus haberes. Esa opción podrá ser ejercida por el jugador en cualquier momento a partir de que quede acreditada su condición de libre".-

7. Entre junio y agosto de 2004, el mundo del fútbol uruguayo se paralizó por un movimiento de huelga.-

8. A fines del mes de agosto de 2004, el Club Atlético Peñarol quiso aceptar la oferta del FC Mónaco relativa a la transferencia del jugador BUENO, por una suma de 2.500.000 de Euros. Este último sin embargo rechazó la propuesta del club monegasco.-

9. Al término de los contratos en curso formalmente válidos hasta el 31 de diciembre de 2004, los jugadores no firmaron nuevos contratos.-

10. Por aplicación de la cláusula de extensión, esos contratos estaban prorrogados hasta el 31 de enero de 2005.-

11. Resulta que los jugadores intentaron renegociar contratos con condiciones financieras diferentes pero no se llegó a un acuerdo.-

12. Durante esas discusiones, los jugadores siguieron entrenándose en el Club aún luego del 31 de enero de 2005 y jugaron cada uno con el Club dos partidos en febrero 2005. Esas discusiones no llegaron a ningún resultado.-

13. El 8 de marzo de 2005, el apelante declaró a los dos jugadores "en rebeldía" por motivo de una "actitud establecida en. el art.37 del Estatuto del Jugador".-

14. Aunque los asesores del apelante no podían confirmarlo en la audiencia, surge del expediente y del conjunto de hechos de la causa que esa declaración de rebeldía se pronunció por motivo del rechazo de los jugadores en firmar los contratos en las condiciones propuestas por el apelante.-

15. Desde el 8 de marzo de 2005, los jugadores no entrenaron más dentro del equipo del Club Atlético Peñarol y tampoco percibieron sueldo.-

16. El 14 de marzo de 2005, los Jugadores dejaron constancia por medio de un acta notarial ante la Mutual Uruguaya de Jugadores Profesionales (de ahora en adelante "la Mutual") que los montos que les eran adeudados por los meses de febrero y parte de marzo no habían sido abonados.-

17. El 17 de marzo de 2005, el apelante se dirigió al Presidente de la Mutual para solicitarle su análisis con respecto a los sueldos de los jugadores por el mes de febrero. El mismo hizo valer especialmente que los jugadores no habían firmado contratos para ese período.-

18. El apelante sostiene que recibió, entre los meses de marzo y julio 2005, ofertas en vista de la transferencia de los jugadores. Durante el mismo período, el Sr. Bueno expresó públicamente su deseo de ser transferido por el apelante.-

19. El 8 de junio de 2005, el Sr. Rodríguez solicitó a la Mutual que interviniese ante el apelante para el pago. del sueldo adeudado por la primera parte del mes de marzo 2005.-

20. El 15 de junio de 2005, el apelante confirmó al Tribunal de Arbitraje Deportivo del fútbol profesional uruguayo que el sueldo correspondiente a los 7 día trabajados en marzo 2005 estaba a disposición del Sr. Rodríguez en la Tesorería del club.-

21. Por resolución del 28 de junio de 2005, dictada por el Tribunal de Arbitraje encargado de determinar las consecuencias económicas ocasionadas por el movimiento de huelga del 2004, el club Atlético Peñarol fue sentenciado a pagar a los jugadores los 14 días de sueldo.-

22. En el transcurso del mes de agosto de 2005, el apelante abonó a la Asociación Uruguaya de Fútbol los sueldos de los dos jugadores correspondientes a los meses de febrero y marzo 2005, así como una suma correspondiente a los 14 días de sueldo otorgados por resolución del Tribunal de Arbitraje en fecha 28 de junio 2005. Del mismo modo, hizo girar a dicha Asociación el monto equivalente al aumento de sueldo por el mes de enero de 2005.-

11.2. CONTRATOS ENTRE EL PSG, EL SR. BUENO Y EL SR. RODRÍGUEZ.-

23. El 19 de julio de 2005, el Sr. Bueno y el Sr. Rodríguez firmaron, cada uno, un contrato de trabajo en calidad de jugadores profesionales con el club francés -PSG. Dichos contratos entraron en vigencia el de julio de 2005 y llegarán a su término a fines de la temporada 2008/2009.-

24. El 20 de julio de 2005, el apelante le escribió al Presidente del PSG indicándole que se oponía a la transferencia de los jugadores, invocando que: "el 100% de los derechos federativos y de formación pertenecen a nuestra Institución ".-

25. El 22 de julio de 2005, la Federación Francesa de Fútbol solicitó a la Asociación Uruguaya de Fútbol la entrega del certificado internacional de transferencia de los jugadores en cuestión. Ante la negativa de la Asociación Uruguaya de Fútbol de aceptar tal solicitud, la Federación Francesa de Fútbol se dirigió a la FIFA con fecha 4 de agosto de 2005 con el objetivo de obtener los mencionados certificados.-

26. El 18 de agosto de 2005, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA dictó resoluciones autorizando a la Federación Francesa de Fútbol a proceder inmediatamente al registro provisorio del Sr. Bueno y del Sr. Rodríguez a favor del PSG. El 31 de agosto de 2005, el Club Atlético Peñarol sometió al Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador un pedido de reconsideración de dichas resoluciones.-

27. El de septiembre de 2005, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA suspendió con efecto inmediato sus decisiones de fecha 18 de agosto 2005. El 23 de septiembre 2005, negó a la Federación Francesa de Fútbol el derecho de proceder al registro provisorio de los jugadores y estableció que: "Esta negativa de registro provisorio está condicionada a la definición del resultado en cuanto al litigio contractual entre el jugador y el club uruguayo, litigio que deberá ser resuelto en cuanto a la sustancia por la Cámara de Resolución de Disputas".-

28. En lo que respecta al Sr. Bueno, la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA dictó con fecha 24 de octubre 2005 la siguiente resolución: "1. La solicitud del jugador Carlos Heber Bueno Suárez se acepta en forma parcial. 2. La. existencia de una relación contractual entre el jugador y el Club Atlético Peñarol se rechaza. 3. La Federación Francesa de Fútbol queda autorizada a registrar al jugador en cuestión para su club afiliado. París Saint-Germain FC. 4. No se concede ningún tipo de indemnización al jugador. 5. La demanda de reconvención presentada por el Club Atlético Peñarol se rechaza en su totalidad. 6. De acuerdo con el artículo 60 inciso 1 de los Estatutos de la FIFA, esta resolución puede dar lugar a una demanda ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS). En ese caso, dicha demanda deberá someterse directamente al TAS dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución (...)".-

29. El mismo día, la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA dictó una resolución similar con respecto al Sr. Rodríguez.-

30. Ambas resoluciones fueron notificadas a las partes, por fax, en fecha 28 de octubre de 2005.-

III. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEPORTIVO.-

III. 1. LA APELACIÓN.-

31. Con fecha 4 de noviembre de 2005, el Club Atlético Peñarol interpuso recurso de apelación contra las resoluciones dictadas por la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (de ahora en adelante "TAS"). El TAS entabló dos juicios de arbitraje, con los números de referencia: TAS/2005/A/983, relativo al Sr. Bueno y TAS/2005/A/984 relativo al Sr. Rodríguez.-

32. En su escrito de apelación de fecha 17 de noviembre de 2005, relativo al jugador Bueno, el Club Atlético Peñarol, tomó, especialmente, las siguientes conclusiones: "(...) se solicita al Tribunal de Arbitraje Deportivo Primero: Hacer lugar al presente recurso de apelación dentro del plazo establecido y aceptar el domicilio elegido. Segundo: Aceptar el presente juicio que será redactado en idioma español, o en su defecto en idioma inglés. Conceder un plazo razonable para traducir la documentación adjunta, en el caso de que el Tribunal decida que la misma deba ser presentada en idioma francés. Tercero: Tomar en cuenta que, por razones de economía procesal, los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones de la Cámara de Resolución de Disputas en lo que se refiere a los jugadores Carlos Bueno y Cristian Rodríguez, se acumulen, dado que se trata de los mismos hechos y la prueba ofrecida es la misma. Cuarto: Recibir la totalidad de las pruebas, aceptar que la audiencia sea llevada a cabo en América del Sur, tomando como países posibles: Paraguay, Brasil o Argentina. Quinto: Tomar en cuenta los trámites de estilo; revocar la resolución apelada y en su lugar, condenar al pago de las indemnizaciones siguientes: Conjuntamente y solidariamente al Sr. Carlos Bueno y a Paris Saint-Germain F.C., la suma equivalente a U$S 6.750.000. Sexto: Condenar a la parte contraria al pago de la totalidad de las costas y costos correspondientes "

33. En su escrito de apelación de fecha 17 de noviembre de 2005 relativa al jugador Rodríguez, el Club Atlético Peñarol tomó las mismas conclusiones, con excepción de la quinta conclusión que provee lo siguiente: "Quinto: Tomar en cuenta los trámites de estilo, revocar la resolución apelada y en su lugar condenar al pago de las indemnizaciones siguientes: Conjuntamente y solidariamente al Sr. Cristian Rodríguez y a Paris Saint Germain F.C., la suma de U$S 8.250.000''.-

34. En apoyo de sus conclusiones, el Club Atlético Peñarol hizo valer los medios y argumentos que son, en sustancia, los siguientes: El derecho aplicable, en el fondo, es el derecho uruguayo, los jugadores y el apelante al ser uruguayos, con respecto a los contratos a los que se encuentran vinculados están sometidos al derecho uruguayo, sus respectivas prestaciones deberán ser ejecutadas principalmente en Uruguay, lugar donde se suscribieron los contratos. El Código de Arbitraje en materia deportiva, los Estatutos y Reglamentos aplicables de la FIFA así como la ley suiza llevan a la aplicación del derecho uruguayo en el presente caso. Los Señores Bueno y Rodríguez se encontraban vinculados en forma convencional al Club Atlético Peñarol al momento de suscribir sus contratos de trabajo respectivos con el PSG. En efecto, en virtud de los artículos 15 y 20 del Estatuto del Jugador, los contratos celebrados en el 2004 entre el apelante y los jugadores fueron automáticamente prorrogados hasta el 31 de diciembre de 2006. La exigencia de la forma escrita del contrato de trabajo prevista en el art.2 del Reglamento FIFA del Estatuto y de la Transferencia de Jugadores (de ahora en adelante "el Reglamento FIFA") es respetada por el hecho de que el apelante formalizó sus vínculos contractuales con los jugadores a través de actas firmadas en febrero 2004. La Cámara de Resolución de Disputas de FIFA se equivoca al considerar que el Estatuto del Jugador contiene cláusulas abusivas. Dicho Estatuto es el fruto de las negociaciones entre la Asociación Uruguaya de Fútbol y la Mutual. La facultad otorgada a los clubes uruguayos de prorrogar en forma unilateral los contratos de trabajo fue aceptada por aquellos que representan los intereses de los jugadores y que han evaluado, en forma muy consciente las ventajas y los inconvenientes que dicho Estatuto del Jugador representa para las partes contratantes. La Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA igualmente comete un error al considerar que las cláusulas del Estatuto del Jugador son contrarias al art.13 del Reglamento FIFA según el cual "Un contrato entre jugadores profesionales y clubes puede romperse al término del contrato o de común acuerdo". Esa disposición se respetó y los contratos llegarán a término recién el 31 de diciembre de 2006. No impide la renovación unilateral del contrato. Además, el art.13 arriba mencionado entró en vigencia el de julio de 2005, o sea, luego de la suscripción de contratos celebrados con los jugadores respectivamente el 5 y el 9 de febrero de 2004. La aplicación retroactiva del Reglamento FIFA es totalmente injustificada. El art.13 del Reglamento no está mencionado en el art. 1 inciso 3, a) del Reglamento FIFA por lo que desde ese momento deberá estar comprendido como de derecho dispositivo. Finalmente, el art.26 del Reglamento FIFA otorga a las asociaciones miembro un plazo que vence al 30 de junio de 2007 para enmendar sus reglamentos "de acuerdo con, el art. 1 para 'garantizar que sean conformes al presente reglamento". Contrariamente a la opinión expresada por la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA, el Estatuto del Jugador puede aplicarse aún dentro de un contexto internacional. La Cámara de Resolución de Disputas de FIFA considera que los jugadores quedan igualmente liberados de sus compromisos hacia el Club Atlético Peñarol por haberse cumplido las condiciones previstas en el art.41 del Estatuto del Jugador, lo que no es exacto. El apelante respetó y ejecutó siempre, en tiempo y forma, su parte del contrato que lo ligaba a los jugadores. En particular y en un primer momento, los sueldos adeudados estaban a disposición de los jugadores, en la Tesorería del Club o venían habitualmente a buscar su paga. Luego, en una segunda etapa, el Club Atlético Peñarol abonó los sueldos adeudados a la Asociación Uruguaya de Fútbol en el transcurso del mes de agosto de 2005, es decir, bastante tiempo antes de haber transcurrido los 90 días desde la primera intimación de los jugadores efectuada el 8 de junio y el 26 de julio de 2005 respectivamente. Salvo el hecho de que la prórroga de los contratos que vinculan al apelante y a los jugadores fue reglamentada en forma válida por el Estatuto del Jugador, la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA no tomó en consideración que los Señores BUENO y RODRÍGUEZ acordaron aprobar la prórroga de sus relaciones laborales con el apelante: Participaron en partidos oficiales con el Club Atlético Peñarol en febrero 2005, es decir, luego del pretendido término de los contratos suscritos en febrero 2004. Del mismo modo, siguieron entrenándose con dicho club hasta el 8 de marzo de 2005. Reclamaron el pago del sueldo del mes de marzo de 2005, ajustado al índice de precios al consumo. Tal aumento de sueldo se justifica únicamente en caso de prórroga automática del contrato. Entre marzo y julio de 2005, hicieron declaraciones en las cuales admitían pertenecer al Club Atlético Peñarol. Transcurrió mucho tiempo hasta que se opusieron formalmente a la renovación automática del contrato con el Club Atlético Peñarol. Si, contra toda previsión, debiera aplicarse el derecho suizo, los contratos suscritos en el 2004, hubiesen sido, por lo menos, renovados en forma tácita. Desde ese momento, son considerados contratos de duración indeterminada, de acuerdo con lo previsto en el art.334 inc.2 del Código de Obligaciones suizo (de ahora en adelante CO). Las condiciones de una rescisión inmediata por motivos justificados de acuerdo con lo dispuesto por el art.337 CO, no se reúnen de ninguna manera. Los contratos de duración indeterminada únicamente pueden ser rescindidos mediante el cumplimiento de determinadas formas, principalmente una notificación de pre-aviso con dos meses de anticipación. Los jugadores nunca dieron por terminadas, en forma válida, las relaciones de trabajo que los vinculaban al Club Atlético Peñarol. En su escrito, el apelante especifica las pretensiones financieras formuladas en sus conclusiones.-

III.2. LA RESPUESTA DE LOS JUGADORES.-

35. El 6 de febrero de 2006, los Sres. BUENO y RODRÍGUEZ dirigieron en forma conjunta su respuesta al TAS, la cual contiene las siguientes conclusiones: "Los intimados solicitan a la Formación: 1. Que rechace la apelación formulada por el Club Atlético Peñarol contra la resolución de la CRL (Cámara de Resolución de Disputas) de la FIFA de fecha 24 de octubre 2005. 2. Que adopte una sentencia que confirme dicha decisión. 3. Que coloque a cargo del Club Atlético Peñarol todos los costos de arbitraje y todos los gastos del presente juicio de apelación".-

36. Los medios que invocan los jugadores pueden resumirse en la siguiente forma: El derecho aplicable es el determinado por el art. R58 del Código de Arbitraje en materia deportiva (de ahora en adelante el "Código"). La reglamentación de FIFA se aplica en primer lugar y el derecho suizo en forma complementaria. Se admite tomar en cuenta el derecho uruguayo, lo que no significa que este último deba ser aplicado sin excepción. Los jugadores intentaron negociar una renovación de sus respectivos contratos con el apelante. Las discusiones continuaron hasta el 8 de marzo de 2005, fecha en la cual se determinó que no podía encontrarse una posición de acuerdo. Fue en ese momento que el Club Atlético Peñarol hizo uso de los grandes medios declarando a los Señores Bueno y Rodríguez "en rebeldía", de acuerdo con el art.37 del Estatuto del Jugador. No habiéndose cumplido las condiciones de aplicación del art.37 del Estatuto del Jugador, la "declaración en rebeldía" es nula. Es, además, incoherente. Efectivamente, un jugador puede únicamente ser declarado "en rebeldía" si se niega a jugar para su empleador o a suscribir un contrato con su club. En los hechos, los Señores Bueno y Rodríguez jugaron y se entrenaron dentro del Club Atlético Peñarol hasta el 8 de marzo de 2005, fecha de su suspensión. Por consiguiente, habrá que deducir que fueron declarados "en rebeldía" por haberse negado a firmar el contrato, lo que resulta incompatible con las aseveraciones del apelante quien afirma que existe un contrato escrito desde febrero de 2004 y que este último se renovó automáticamente. Si el apelante hubiese querido extender sus vínculos contractuales con los jugadores, le bastaba con invocar los arts. 18 y 20 del referido Estatuto. Al declarar a los Sres. Bueno y Rodríguez "en rebeldía" buscó presionarlos y obligarlos a firmar. Por motivo de que los jugadores manifestaron claramente su desacuerdo con continuar la relación con el Club Atlético Peñarol, este último les impuso la renovación de sus relaciones laborales. Esa facultad de renovar en forma unilateral el contrato se basa en el Estatuto del Jugador que contiene disposiciones que no son equitativas y que atentan contra los principios fundamentales que son la libertad contractual, la libertad laboral y la libertad individual. En virtud del art.2 del Reglamento FIFA, la renovación del contrato de un jugador profesional necesita realizarse en forma escrita, la cual en este caso falta. El hecho de que el apelante no haya cumplido con sus obligaciones, tal como lo define el art.41 del Estatuto del Jugador, trae como consecuencia el hecho de que los jugadores deban ser considerados desvinculados del Club Atlético Peñarol.-

III.3. LA RESPUESTA DEL PSG.-

37. El 3 de febrero de 2006, el PSG dirigió su respuesta al TAS, la cual contiene las siguientes conclusiones: "En conclusión, se solicita a los Integrantes del Tribunal de Arbitraje Deportivo que: Verifique que no existiera al de julio de 2005, fecha en la cual los contratos de trabajo entre Paris Saint-Germain y los jugadores C. RODRÍGUEZ BARROTTI y C. BUENO SUÁREZ entraron en vigencia, ningún vínculo más entre estos últimos y el Club Atlético Peñarol. Declare y juzgue que Paris Saint-Germain no cometió ninguna falta al suscribir contratos de trabajo con los jugadores C. Rodríguez BARROTTI y C. BUENO SUÁREZ, libres de todo compromiso. Por consiguiente, Paris Saint-Germain solicita a los Integrantes del Tribunal de Arbitraje Deportivo: - Que separe las piezas (videos y grabaciones) que se mencionan en las conclusiones del Club Atlético Peñarol pero que no fueron presentadas ni comunicadas al Paris Saint-Germain; Que rechace la apelación interpuesta por el Club Atlético Peñarol y que confirme las resoluciones del 24 de octubre 2005 de la Cámara de Resoluciones de Disputas de la FIFA; Que condene al Club Atlético Peñarol al pago de los gastos de arbitraje y a un monto de setenta mil euros (70.000 Euros) conformados por los intereses legales a partir del día de la sentencia correspondiente a la reparación del perjuicio ocasionado (daño originado por la imposibilidad de utilizar en competencias a los jugadores Christian RODRÍGUEZ BARROTTI y Carlos BUENO SUAREZ hasta el 29 de octubre de 2005, aunque hayan sido remunerados por el PSG desde julio 2005, por la constitución, en forma interna, del expediente y por los desplazamientos y honorarios de los abogados). Todo ello, tomando en cuenta la aplicación del artículo 64.5 del Código de Arbitraje en materia deportiva, sobre la consideración que el litigio es un litigio de naturaleza contractual y no de naturaleza disciplinaria. "

38. Los medios invocados por el PSG pueden resumirse en la forma siguiente: En materia de derecho aplicable, el PSG opina que el art. R58 del Código no autoriza "a los integrantes del T.A.S. a resolver únicamente según los reglamentos de la FIFA y el estatuto del jugador de fútbol profesional uruguayo. Debe tomar en cuenta también las normas y principios generales del derecho suizo y eventualmente todo tipo de normas apropiadas. " El" PSG consideró de buena fe que los jugadores ya no se encontraban más vinculados con el apelante al momento de contratarlos con fecha 19 de julio 2005. Principalmente, no instigó a los Sres. Bueno y Rodríguez a romper los contratos celebrados con el Club Atlético Peñarol. "Un estatuto nacional o una carta nacional no puede poner de manifiesto sus efectos en una situación que contenga elementos de extranjería". En la medida en que las pretensiones financieras del apelante contra el club francés se fundan en el Estatuto del Jugador, las mismas deben ser pura y simplemente descartadas. En todos los casos, las disposiciones del Estatuto del Jugador invocadas por el apelante para justificar la renovación de los contratos celebrados con los jugadores, constituyen una "violación de los preceptos contractuales elementales y de los principios fundamentales del derecho".-

III.4. OTROS ACTOS DE PROCEDIMIENTOS

39. El 30 de marzo de 2006, el apelante presentó una réplica. En el transcurso del mes de abril 2006, envió también al TAS dos DVD y una opinión de derecho.-

40. En los plazos establecidos, los demandados se opusieron a la presentación de esos nuevos elementos. El asesor de los jugadores presentó, además, una duplica con fecha 24 de abril 2006.-

41. El 15 de febrero 2006, el Secretario del TAS emitió, en nombre del Presidente de la Integración arbitral, un auto de procedimiento, confirmando entre otras cosas que el TAS tiene competencia para dirimir este litigio y que el derecho aplicable de fondo sería determinado en aplicación del art. R58 del Código de arbitraje en materia deportiva. Todas las partes firmaron este auto de procedimiento para acuerdo y lo reenviaron al Secretario del TAS. El auto de procedimiento ratificaba, además, el acuerdo de las partes con respecto a unificar los juicios arbitrales TAS 2005/A/983 y TAS 2005/A/984.-

III.5. LA AUDIENCIA DEL 26 DE ABRIL DE 2006.-

42. El 26 de abril de 2006, tuvo lugar una audiencia en Lausanne, en la sede del TAS. Las siguientes personas estuvieron presentes en la audiencia: Por el apelante, los asesores Sandrine Osojnak, Horacio González, Álvaro Galeano, Marcelo Ramos y Katía Pezuela. Los Sres. Bueno Suárez y Rodríguez Barrotti estuvieron asistidos por el mismo abogado, el Dr. Juan de Dios Crespo Pérez y por el intérprete Sr. Issy Jaime Marques. Por el PSG, su responsable jurídico, el Sr. Laurent Platini, su director deportivo, el Sr. Jean-Michel Moutier, asistidos por su asesor el Sr. Jean-Patrick Boucheron.-

43. En la apertura de la audiencia, las partes confirmaron en forma expresa que no tenían ninguna objeción para hacer con respecto a la composición de la Integración arbitral.-

44. La Integración arbitral escuchó el testimonio del Dr. Olmos Héctor, abogado, quien ejerce sus funciones en la Asociación Uruguaya de Fútbol a quien en su oportunidad se le llamó la atención sobre las posibles consecuencias respecto a un falso testimonio.-

45. Al final de la audiencia, las partes reconocieron, en forma expresa, que se había respetado su derecho de ser escuchadas, que quedaron conformes con la forma en que fueron tratadas durante el transcurso del presente procedimiento arbitral.-

IV. DERECHO

IV. l. COMPETENCIA DEL TAS

46. La competencia del TAS surge del art. R47 del Código que estipula, especialmente, lo siguiente: "Una apelación contra una resolución de la federación, asociación u otro organismo deportivo, podrá ser presentada en el TAS siempre y cuando los estatutos o reglamentos de dicho organismo deportivo lo prevea o si las partes celebraron un acuerdo de arbitraje particular y en la medida también en que el apelante haya agotado las vías de derecho, previas a la apelación, de las que dispone en virtud de los estatutos o reglamentos de dicho organismo,".-

47. El art.60 inciso 1 de los estatutos de la FIFA prevee que: "El TAS tiene únicamente competencia para tratar los recursos interpuestos contra cualquier resolución o sanción disciplinaria tomadas, en última instancia, por cualquier autoridad jurisdiccional de la FIFA, de una Confederación, de un miembro o de una Liga. El recurso deberá ser presentado en el TAS dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la resolución".-

48. Las apelaciones aquí en cuestión se refieren a las resoluciones dictadas por la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, quien juzgó en última instancia. Las vías de derecho previas a la apelación ante el TAS fueron, por lo tanto, agotadas. Por otra parte, también se cumplieron las condiciones establecidas en el art. R47 del Código.-

49. Resulta conveniente agregar que las partes reconocieron expresamente la competencia del TAS en sus escritos así como para la firma del mandato de procedimiento.-

IV.2. ADMISIBILIDAD DE LAS APELACIONES

50. Los escritos de apelación se dirigieron al TAS con fecha 4 de noviembre 2005, es decir, dentro del plazo de 10 días fijados por el art.60 de los Estatutos de FIFA.-

51. Por otra parte, dichos escritos de apelación cumplen con las condiciones de forma requeridas por los arts. R48 y R51 del Código.-

52. Por consiguiente, las apelaciones son admisibles, lo que, por otra parte, no ha sido aún impugnado.-

IV.3. CUESTIONES PROCESALES. a) Acumulación de causas.-

53. Las resoluciones impugnadas en el marco de las apelaciones fueron las dos dictadas por la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA, en forma paralela y simultánea. A través de la firma del auto de procedimiento, las partes aceptaron, en forma expresa, la acumulación de las dos causas, que deberá así ser homologada.-

b) Réplica, DVD y opinión de derecho presentados por el Apelante.-

54. Por carta de fecha 7 de febrero 2006, el Secretario del TAS acusó recibo de las respuestas presentadas he hizo un llamado de atención a las partes sobre el art. R56 del Código, en virtud del cual: "Salvo acuerdo contrario de las partes o resolución contraria del Presidente del Tribunal impuesta por circunstancias excepcionales, las partes no están autorizadas a completar su argumentación, ni a presentar nuevos documentos, ni a formular nuevos ofrecimientos de prueba luego de haber sometido el motivo de la apelación y de la respuesta".-

55. A pesar de lo que antecede, el Apelante dirigió al TAS: el 30 de marzo 2006, una réplica en la cual se adjuntaban nuevos documentos; dos DVD en el transcurso del mes de abril 2006; -con fecha 21 de abril 2006, una opinión de derecho.-

56. Bajo las instrucciones del Presidente del Tribunal, el Secretario del TAS remitió un ejemplar de la réplica a los demandados fijándoles un plazo hasta el 24 de abril de 2006 para decidirse sobre la admisibilidad y sobre el contenido de dicho documento.-

57. Los otros documentos presentados por el apelante en el transcurso del mes de abril de 2006 también fueron remitidos a los demandados y la opinión de derecho dirigida por el apelante directamente a los asesores de los jugadores y al PSG.-

58. Al inicio de la audiencia del 26 de abril de 2006 y luego de haber escuchado a las partes, la Integración arbitral se retiró para deliberar sobre el destino de los nuevos elementos presentados por el apelante. Resolvió lo siguiente: En lo que se refiere a la réplica, la Formación arbitral aceptó su presentación fuera de plazo dadas las circunstancias excepcionales que rodean la cuestión presente. La Formación insistió sobre la naturaleza extraordinaria de la admisión de dichos nuevos elementos. También tomó en cuenta la importancia relativa del documento y de su contenido así como la posibilidad otorgada a las otras partes de responder a las mismas. En lo que se refiere a la presentación de los DVD, la Formación arbitral destaca que estos últimos formaban parte de los documentos presentados en el expediente de la Cámara de Resolución de Disputas de FIFA, la que lo había solicitado con fecha 24 de marzo 2006. El 5 de abril de 2006, a solicitud del Presidente del Tribunal arbitral, actuando de acuerdo con el art. R57 del Código, la FIFA remitió una copia de su expediente al Secretario del TAS, mencionando los DVD, los cuales se proponía no trasmitir salvo que el Tribunal Arbitral lo solicitare en forma expresa. Como esos DVD podrían haberse adjuntado a la copia del expediente de la FIFA, su admisibilidad no puede ser cuestionada por el simple hecho de que fue el apelante quien los presentó. En lo que respecta a la opinión de derecho remitida el 21 de abril de 2006, el Tribunal debería, como principio, descartarla como documento. Ese documento de gran importancia se presentó unos pocos días antes de la audiencia, sin el acuerdo de las otras partes. Las mismas no dispusieron de un tiempo razonable para estudiarlo, ni para tomar posición con respecto al mismo o, a fortiori, organizar y presentar otra opinión de derecho. El Tribunal recuerda, sin embargo, el principio "jura novit curia" , según el cual le corresponde aplicar de oficio el derecho, sean cuales sean las explicaciones suministradas por las partes. Esto supone que el Tribunal Arbitral debe tomar en cuenta todas las fuentes existentes al momento de dictar su sentencia. El Tribunal Arbitral destaca que la opinión de derecho en cuestión se publicó en una revista con posterioridad a la audiencia (W. Portmann, Einscitige Options KIauseln in Arbeitsvertägen von Fussbalispielern-eine Beurteilung aus der Sicht der internationalen Schiedsgerichtsbarkeit im Sport, Causa Sport 2/2006, p.200ss) y por consiguiente forma parte de las fuentes jurídicas públicas que están a su disposición. Como el artículo publicado por el Prof. Portman habla sobre las cuestiones a ser tratadas en este caso, el Tribunal Arbitral considera que resultaría inadecuado que lo ignorase.-

IV.4. CUESTIONES DE FONDO

59. A título preliminar, se recuerda que en virtud del art. R57 del Código, el TAS goza de pleno poder de examen de hecho y de derecho. Dicho poder le permite escuchar nuevamente a las partes sobre la totalidad de las circunstancias de hecho así como sobre los argumentos jurídicos que las partes desean promover y resolver definitivamente sobre el asunto en cuestión (FCLP c/IWL, TAS,99/A/252, p.22; M. De Bruin v/FINA, TAS 98/211, p.l9; G.Deferr&RFEG c/FIG, TAS 2004/A/549, p.8).-

60. En el fondo, la cuestión fundamental que debe dilucidarse aquí es la de saber si los jugadores se encontraban vinculados por un contrato de trabajo con el apelante en el momento en que firmaron sus contratos de trabajo con el PSG. En caso contrario, las apelaciones deberían ser rechazadas. En cambio, si los jugadores se encontraban efectivamente bajo contrato con el apelante, sería conveniente examinar las consecuencias originadas para los jugadores y, llegado el caso, para el PSG, por una eventual violación de las obligaciones contractuales. Para responder a las cuestiones promovidas en la apelación, el Tribunal deberá examinar la cuestión del derecho aplicable en la presente causa, incluyendo las normas aplicables eventualmente en referencia al contrato celebrado entre las partes y luego determinar las consecuencias que se originen por ello.-

a) El derecho aplicable

61. Al encontrarse la Sede del TAS en Suiza y que ninguna de las partes tiene, al momento de la conclusión del acuerdo de arbitraje, ni su domicilio ni su residencia habitual en Suiza, resultan aplicables, para el presente arbitraje, las disposiciones del capítulo 12 relativo al arbitraje internacional de la Ley federal sobre el derecho internacional privado (de ahora en adelante "LDIP"), de conformidad con el art.176 inc. l LDIP.-

62. En el capítulo 12 de la LDIP, la cuestión de las reglas de derecho aplicable de fondo está regida por el art.187 LDIP. Dicha disposición prevee que el "Tribunal Arbitral resuelve según las normas de derecho elegidas por las partes o, en caso de falta de elección, según las normas de derecho con las cuales la causa presenta los vínculos más estrechos". El inciso 2 del art.187 LDIP determina que las partes pueden autorizar al Tribunal de Arbitraje a resolver en equidad.-

63. Del mismo modo que el art. 116 LDIP regula la forma general de elección del derecho en materia contractual previendo que el contrato esté regido por el derecho elegido por las partes, el art.187 LDIP se funda en el principio de la primacía de la elección de las partes. Es importante destacar que dicha disposición establece para el arbitraje un régimen relativo al derecho aplicable que es específico y diferente al establecido por las normas generales de la LDIP en la materia (cf. A. Rigozzi, El Arbitraje Internacional en materia deportiva, Bâle 2005, no 1166 ss.)

64. Ese carácter específico y esa diferencia se marcan, particularmente, en el hecho de que el art.187 LDIP otorga a las partes una libertad más prolongada de lo que preveen las normas generales de la LDIP. Así, mientras que una elección de derecho en el sentido del art. 116 LDIP sólo puede designar un derecho estático y no normas de naturaleza privada, como especialmente las de una asociación deportiva (cf. ATF 132 III 285, a propósito de una elección que se refiera a las normas FIFA en un contrato examinado dentro de un juicio ordinario), el art. 187 LDIP no limita a las partes en la elección de un derecho estático particular.-

65. El hecho de que las partes puedan, especialmente, permitir a los árbitros decidir en equidad, es decir, fuera de toda referencia a normas estáticas particulares, ilustra la libertad otorgada a las partes por el art.187 LDIP en lo que se refiere a la elección de las reglas aplicables de fondo de su litigio. Si el art.187 LDIP autoriza el recurso a la equidad en lugar de un sistema particular de normas estáticas, es lógico concluir que permite a fortiori referirse a un sistema de normas no estáticas. El simple argumento a majare, minus justifica la presente conclusión.-

66. Una parte importante de la doctrina considera que el art.187 LDIP enfoca las "reglas de derecho" -y no "el derecho" - elegidas por las partes, indicando por allí que éstas no están limitadas a la elección de un derecho estático determinado, pero que pueden, por el contrario, optar por normas no nacionales, tales como los principios generales del derecho o la lex mercatoria (B. Dutoit, Droit International Privé Suisse "Derecho Internacional Privado Suizo", Bâle 2005, no 5 ad art.187, p.657, A. Rigozzi, op. cit., no 1177).-

67. En el campo más particular del derecho deportivo, la doctrina no olvidó destacar la importancia de poder recurrir a normas que trasciendan tal o cual sistema estático particular. Esa posibilidad de desarrollar reglas separadas, en la medida de lo posible, de toda referencia a un sistema de normas estáticas particulares responde, en efecto, a una necesidad específica como consecuencia de la organización del deporte (A. Rigozzi, op. cit, nos 1177 ss.. así como las referencias citadas).-

68. El Tribunal Arbitral considera, respecto a ello, que el deporte es por naturaleza un fenómeno que trasciende las fronteras. Resulta no sólo una aspiración sino también algo indispensable que las normas que rijan el deporte a nivel internacional tengan un carácter uniforme y ampliamente coherente en el mundo entero. Para garantizar en ello un respeto a nivel mundial, tal reglamentación no deberá ser aplicada en forma diferente de un país a otro, especialmente en razón de las interferencias entre derecho estático y reglamentación deportiva. El principio de la aplicación universal de las reglas de FIFA - o de toda otra federación internacional - responde a exigencias de racionalidad - de seguridad y de previsibilidad jurídica. Todos los miembros de la familia mundial del fútbol quedan así sometidos a las mismas reglas que son públicas. La uniformidad que resulte de ello tiende a garantizar la igualdad de tratamiento entre todos los destinatarios de esas normas, sea cual sea el país donde se encuentren.-

69. El ART.187 LDIP permite a las partes elegir como derecho aplicable un derecho estático tal como, por ejemplo, el derecho aplicable a la sede de la federación internacional en cuestión (ver art. R58 del Código). Sin embargo, la aplicación directa del orden jurídico de un solo país no es conveniente, forzosamente, para el deporte organizado a nivel mundial. El art.187 LDIP permite un acercamiento menos nacional, reservando la posibilidad de una remisión a normas de derecho no estáticas. Como lo destaca, con toda razón, Rigozzi ((op.cit.no 1178), "las reglamentaciones deportivas representan el ejemplo típico de las "normas de derecho" que las partes o los árbitros pueden elegir aplicando el art.187 inc. 1 LDIP".-

70. Esa gran libertad de elección de reglas no estáticas aplicables resulta, sin embargo, limitada por la compatibilidad de esas reglas con el orden público determinante. Un Tribunal Arbitral autorizado a resolver en equidad quedaría sometido a las mismas limitaciones (cf. B. Dutoit, OP. CIT. p.658, no 11 ad art.187).-

71. La doctrina y el Tribunal federal se ponen de acuerdo sobre el punto en que el orden público aquí en cuestión, no es ni el orden público suizo ni un orden público extranjero determinado, sino un orden público internacional o universal (B. Dutoit, op. cit., p 657, no9 ad Ar.187). En un fallo reciente (ATE del 8 de marzo 2006), 4P.278/2005, consid.2, número 2.2.2), el Tribunal Federal procedió a realizar una síntesis sobre esa noción del orden público. Luego de haber citado las calificaciones de la doctrina a propósito de su jurisprudencia en la materia; tales como "vals de definiciones "jurisprudencia fluctuante", "variada", etc, el Tribunal Federal reconoce un cierto "titubeo" y admite que la noción de orden público aplicable dentro del contexto del arbitraje internacional "siempre permanecerá inapelable hasta cierto punto". Sin embargo, termina dando sus conclusiones en la forma siguiente: "Este breve hecho de explayarse sobre la noción de orden público demuestra, una vez más, la relativa inapelabilidad del mismo. En caso de necesitarse resolver una definición, se podría decir que una sentencia es incompatible con el orden público si desconoce los valores esenciales y ampliamente reconocidos que, según los conceptos jurídicos que prevalecen en Suiza, deberían constituir el fundamento de todo orden jurídico ".-

72. Surge de dicho fallo del Tribunal Federal que el orden público aplicable en el marco del arbitraje internacional (1) no se confunde con el orden público interno suizo ni con los órdenes públicos nacionales extranjeros, sino que (2) se apoya en los valores trasnacionales y (3) se basa en los valores que constituyen el fundamento de la civilización de Suiza. Como bien lo expresa el Tribunal federa: " es la característica helvética de la reserva del orden público ".-

73. Se vuelve a encontrar esa misma "característica helvética" en el art. 19 LDIP, el cual, aplicable por analogía a un juicio de arbitraje internacional, puede llevar a tomar en consideración disposiciones de orden público de un país tercero. (B. Dutóit, op.cit., p.658, no 9 ad art. 187 LDIP). Dicha disposición prevee lo siguiente: Cuando los intereses legítimos y manifiestamente preponderantes respecto a la concepción suiza del derecho lo exigen, se podrá tomar en cuenta una disposición imperativa de otro derecho diferente al designado por la presente ley, si la situación a la cual se apunta presenta un vínculo estrecho con ese derecho. Para juzgar si una tal disposición deberá ser tomada en cuenta, se considerará el objetivo al cual quiere alcanzar y las consecuencias que tendría su aplicación para llegar a una decisión adecuada respecto a la concepción suiza del derecho.-

74. Del mismo modo, igualmente, "respecto a la concepción suiza del derecho", hay que determinar si las normas imperativas de un "otro derecho" diferente al designado por la LDIP, deberán ser tomadas en consideración desde el momento en que persiguen intereses legítimos y manifiestamente preponderantes. Esa noción de la concepción suiza del derecho corresponde a la del orden público definido en el fallo del Tribunal federal, arriba mencionado. 75. Para resumir, la aplicación del art. 187 LDIP tiene como consecuencia que: las reglas de derecho aplicables en el marco de un arbitraje internacional se determinan prioritariamente sobre la base de la elección de las partes; las partes disponen, en el marco del arbitraje internacional, de una libertad en la elección del derecho aplicable más extendida que en los casos sometidos a los tribunales ordinarios; las partes pueden especialmente volver aplicables reglas no estáticas; la elección de derecho puede hacerse así a favor de una reglamentación deportiva; las únicas limitaciones a esta libertad de elección se originan en la reserva del orden público, ya sea en razón de la exigencia planteada por el art. 190 LDIP como por la aplicación analógica del art. 19 LDIP, cuando se toma en cuenta las disposiciones imperativas de otro derecho diferente al que normalmente se aplica; en todos los casos, el cumplimiento del orden público depende de la compatibilidad del resultado alcanzado con los valores esenciales y ampliamente reconocidos que, según las concepciones jurídicas que prevalecen en Suiza, deberían constituir el fundamento de todo orden jurídico.-

76. Lo que antecede supone, por supuesto, que las partes hayan hecho una opción de derecho. En caso contrario, el art. 187 LDIP prevee que el derecho aplicable es el que presenta los vínculos más estrechos con la causa. Por esa razón, tratándose ahora de encontrar la solución aplicable en especie, el Tribunal deberá examinar en forma prioritaria si existe una elección de derecho.-

77. El Tribunal verificará, en un principio, que no exista elección expresa de derecho.-

78. Sin embargo, la elección de las partes puede ser indirecta, principalmente cuando se someten a un reglamento de arbitraje que contiene disposiciones respecto a la designación del derecho aplicable. Una elección de derecho tácita e indirecta por destitución de un reglamento de una institución de arbitraje resulta admisible por la doctrina dominante (P. Barrer Basler Comentar zum Internationalen Privatrecht, 1996, no 92 y 96, ad. Art.187 LDIP; Jean-Francois Poudret y Sébastien Besson, Derecho Comparado del arbitraje internacional, 2002, no 683 y referencias citadas; Bernard Dutoit, op. cit, no 4 ad. art.187 LDIP, p.657; CAS 2004/A/574).-

79. Tratándose de un procedimiento aplicable a los arbitrajes ante el TAS, el art. R58 del Código prevee lo siguiente: El Tribunal resuelve según los reglamentos aplicables y según las normas de derecho elegidas por las partes, o, a falta de elección, según el derecho del país en el cual la federación, asociación u otro organismo deportivo que haya dictado la resolución tenga su domicilio o según las normas de derecho que el Tribunal considere de aplicación apropiada. En este último caso, la resolución del Tribunal deberá estar justificada.-

80. En este caso particular, los reglamentos aplicables son indiscutiblemente las normas de la FIFA ya que la apelación se dirigió contra las resoluciones dictadas por esa federación internacional.-

81. El art. 59 inciso 2 de los Estatutos de la FIFA prevee que el "procedimiento arbitral se rige por las disposiciones del Código de Arbitraje en materia deportiva del TAS. El TAS aplica en primer lugar los diversos reglamentos de la FIFA así como también el derecho suizo en forma complementaria".-

82. Los Sres. Bueno y Rodríguez son jugadores profesionales. El Club Atlético Peñarol y el PSG son, ambos, clubes de fútbol, miembros de sus federaciones nacionales respectivas, afiliadas a la FIFA. En dicha calidad, asumieron el compromiso de cumplir con la reglamentación establecida por sus federaciones nacionales y haciendo eso, se sometieron indirectamente a los Reglamentos de la FIFA (ATF 119 II 271; Riemer, Berner Comentar ad Art.60 - 79 del Código Civil suizo, N 511 y 515; CAS 2004/A/574.-

83. De todas formas, todas las partes aceptaron en forma expresa actuar ante la FIFA y luego ante el TAS. De ese modo, aceptaron someterse a la reglamentación de la FIFA y a la del TAS.-

84. Resulta también conveniente indicar que, cuando las partes hacen una elección de derecho, hay que entender por ello, salvo indicaciones contrarias, que lo hacen para disposiciones materiales y no para normas de conflicto que entiendan deban someterse (Jean-Francois Poudret y Sébastien Besson, op. cit., No 684 p-614; CAS 2003/0/486, decisión preliminar del 15 de septiembre de 2003). Esto resulta aún más valedero cuando la elección se hace como en este caso, a título principal a favor de las normas de una federación internacional: estas últimas no aspiran llevar a normas nacionales particulares sino reglamentar materialmente y de manera uniforme las cuestiones que tengan por objetivo tratar.-

85. Surge de lo que antecede que las normas aplicables son en primer lugar, los reglamentos de FIFA. El derecho suizo se aplica en forma complementaria.-

86. Tratándose de la versión del Reglamento FIFA aplicable, el art. 26 del Reglamento FIFA 2005 prevee lo siguiente: "A título general, cualquier otro caso se evalúa de acuerdo con ese reglamento, salvo en los casos siguientes: a. Litigios con respecto a la indemnización de formación, b. Litigios con respecto al mecanismo de solidaridad. c. Litigios vinculados al derecho laboral que se fundan en un contrato suscrito antes del de septiembre de 2001. Todo caso que no sea sometido a esta regla general será evaluado de acuerdo con el reglamento vigente al momento de la suscripción del contrato litigioso o al momento del surgimiento de los hechos de litigio".-

87. Si ninguna de las excepciones previstas por el art. 26 del Reglamento FIFA 2005 se realiza, ese Reglamento FIFA 2005 será, en principio, el aplicable.-

88. El apelante sostiene, sin embargo, que el Reglamento FIFA 2005 no sería aplicable ya que entró en vigencia luego de la suscripción y la pretendida prórroga de los contratos de trabajo.-

89. Ahora bien, el art.26 del Reglamento FIFA 2005 únicamente reserva la aplicación de los reglamentos anteriores a los contratos suscritos antes del de septiembre 2001. Como los contratos de trabajo entre las partes fueron suscritos después delde septiembre 2001, corresponde que el Reglamento FIFA les sea aplicable.-

90. Para completar, el Tribunal destaca que, contrariamente a lo que sostiene el apelante, la aplicación del Reglamento FIFA 2005 no se cuestiona en cuanto al plazo acordado por el art.26 inc.3 a las asociaciones nacionales para adaptar sus propios reglamentos. El art.26 inc.3 del Reglamento prevee efectivamente lo siguiente:- Las asociaciones miembro pueden enmendar sus reglamentos de acuerdo con el art. l para garantizar que sean conformes al presente reglamento y someterlos a la FIFA para aprobación antes del 30 de junio de 2007. Sin embargo, cada asociación miembro deberá poner en práctica el art. l inc.3 (a) a partir del de julio de 2005. 91. Efectivamente, dicho plazo no se refiere al campo de aplicación directa y exclusiva del Reglamento FIFA, es decir, el de las transferencias internacionales. entre asociaciones para las cuales las normas transitorias son las del art.26 inc. l y 2 del Reglamento FIFA. Se refiere a la adaptación en el plano nacional, de las normas aplicables a las transferencias nacionales, que continúan estando sometidas a las normas nacionales, las cuales deberán, no obstante ello, ser conformes al Reglamento FIFA 2005. El art. l inc.2 del Reglamento FIFA prevee, en resumen, que dichas reglas aplicables a las transferencias internas, así como su adaptación, deberán obtener la aprobación de la FIFA.-

b) Alcance de la referencia al derecho suizo a título complementario.-

92. Como dicho anteriormente, el art. 59 de los Estatutos de FIFA prevee, además de la aplicación de las normas de FIFA, que el derecho suizo sea aplicable a título complementario.-

93. Hay que ver en esta referencia al derecho suizo la voluntad de FIFA de completar cualquier eventual laguna con la remisión subsidiaria a un sistema estático, por hipótesis, más completo. Dicho esto, las normas de FIFA permanecen aplicables en forma prioritaria. Si tratan expresamente un asunto, no habrá porqué buscar otra solución eventual prevista en el derecho suizo.-

94. Tal elección se admite perfectamente, tomando en cuenta la libertad reservada por el art.187 LDIP, aún si es para derogar una disposición imperativa del derecho suizo. Siendo así, permanece la reserva del orden público. Por consiguiente, las normas aplicables en forma principal, el Reglamento de FIFA en este caso, no pueden derogar en forma válida a una norma imperativa del derecho suizo si el resultado al cual se llegaría debía atentar contra los valores esenciales y ampliamente reconocidos según las concepciones jurídicas suizas, es decir, al orden público.-

c) Alcance del art. 25, cap. 6 del Reglamento FIFA del Estatuto y de la Transferencia de los Jugadores.-

95. Tratándose siempre de las normas aplicables, el art.25, cap.6 del Reglamento FIFA determina que la "Comisión del Estatuto del Jugador, la Cámara de Resolución de Disputas, el Juez Único o el Juez de la CRL (según el caso) aplicarán, en el momento de la toma de decisiones, el presente reglamento tomando en cuenta todos los arreglos, leyes y/o acuerdos de convenios colectivos pertinentes que existan a nivel nacional, así como el carácter específico del deporte".-

96. Dicha disposición forma parte de las normas materiales previstas por el Reglamento FIFA. Si bien está dirigida, única y formalmente, a los organismos internos de la FIFA, el TAS, interviniendo como instancia jurisdiccional de control de las decisiones de dichos organismos, debe verificar el cumplimiento de las mismas y tendrá que tomar en cuenta, también, las normas a las cuales esta disposición hace referencia.-

97. El art. 25, cap. 6 del Reglamento FIFA recuerda, primero, que el organismo de la FIFA competente debe aplicar el Reglamento y ello, de acuerdo con el art. l del Reglamento que prevee: El presente reglamento establece normas universales y apremiantes con respecto a (...) (la) transferencia entre clubes pertenecientes a diferentes asociaciones.-

98. El art.25, cap. 6 determina, sin embargo, que la aplicación del Reglamento se haga: "tomando en cuenta todos los arreglos, leyes y/o acuerdos de convenios colectivos pertinentes que existan a nivel nacional, así como el carácter específico del deporte".-

99. El alcance de esta disposición prevista dentro del artículo llamado "Directivas Procesales" deberá ser interpretado.-

100. En primer lugar, no cuestiona la preponderancia del Reglamento FIFA que está, al contrario, expresamente confirmada. A partir de allí no puede conducir a una aplicación de las normas meta que serían contrarias al Reglamento FIFA en su letra y en su espíritu. El art. 25 inc.5 establece, efectivamente, una jerarquía entre el Reglamento FIFA que debe ser aplicado y los otros textos a ser tomados en cuenta. Por otra parte, el art. 1 del Reglamento prevee expresamente que, aún en el campo de aplicación, las normas nacionales deben ser conformes a los principios del Reglamento FIFA.-

101. A ese respecto, el amplio alcance que el Tribunal Arbitral parece haber concedido en el asunto AJ Auxerre c/ FC Valonee & Sissoko (TAS 2003/0/530 AJ Auxerre c/FC Valonee & Sissoko, en el art. 43 del antiguo Reglamento FIFA - correspondiente al art. 25 inc.6 actual - hace un llamado a la reflexión. Como se dijo anteriormente, el objetivo del Reglamento FIFA es establecer normas uniformes que valgan para todos los casos de transferencias internacionales y a las cuales se someta todo el conjunto de actores de la familia del fútbol. Dicho objetivo no se lograría alcanzar si se debe reconocer como aplicables las normas diferentes adoptadas en tal o cual país. No se podría concebir que tales reglas nacionales puedan afectar a partes no sometidas al derecho de ese país.-

102. Es decir que, a menos que se cuestione el objetivo fundamental de las reglas internacionales establecidas por la FIFA, los arreglos u otras disposiciones de alcance nacional solo pueden encontrar aplicación si son conformes, incluso complementarias a las normas de FIFA, pero , por supuesto, si son contrarias a estas últimas. Esa necesidad de uniformidad jurídica constituye, en resumen, uno de los "caracteres específicos del deporte" más evidentes, al cual el art.25 inc.6 del Reglamento FIFA hace referencia.-

d) Normas aplicables en especie.-

103. En resumen, las normas aplicables en el presente procedimiento son las siguientes: a título principal, el Reglamento FIFA. A título complementario, las disposiciones del derecho suizo. En forma complementaria y en la medida indicada más arriba, se podrá tomar en cuenta las normas nacionales a las cuales el art.25 inc.6 del Reglamento FIFA hace referencia.-

e) Alcance de la reserva del orden público internacional y del art. 19 LDIP.-

104. Como ya fue indicado, la reserva del orden público internacional puede conducir a separar una solución emergente de una elección de derecho realizada en aplicación del art. 187 LDIP aplicable.-

105. A primera vista, el Reglamento FIFA no contiene una disposición que pudiera oponerse a los valores esenciales y ampliamente reconocidos según, las concepciones jurídicas suizas. Sin embargo, si una norma nacional enfocada en el art.25 inc.6 del Reglamento FIFA debiera ser contraria al orden público, se impondría no tomarla en cuenta. Ocurriría lo mismo con una norma imperativa de derecho nacional de la cual se podría tomar en cuenta, por hipótesis, en virtud del art.19 LDIP, que sería contraria a la concepción suiza del derecho.-

106. El apelante hace valer que existe un vínculo entre el derecho uruguayo y la causa ya que esta última está vinculada a un contrato celebrado en Uruguay entre las partes uruguayas. Sostiene, además, que las disposiciones del acuerdo colectivo uruguayo son de carácter imperativo en virtud del derecho uruguayo.-

107. El Tribunal Arbitral llegó a la conclusión que no conviene tomar en cuenta el derecho uruguayo. Si se puede, a lo sumo, reconocer un vínculo entre la causa y el derecho uruguayo, al menos en lo que respecta al apelante y a los jugadores, las otras condiciones previstas en el art. 19 inc. 1 LDIP no se cumplen. El apelante no demostró la existencia de intereses legítimos y manifiestamente preponderantes exigiendo, respecto a la concepción suiza del derecho, la aplicación de una norma de derecho imperativo uruguayo.-

108. En realidad, más allá de los elementos que acercan a la causa a la esfera del derecho uruguayo, no nos encontramos en este caso en presencia de un litigio local en el cual se oponen únicamente las partes al contrato, sino ante un litigio que trata sobre una transferencia internacional que implica igualmente directamente una parte totalmente extranjera en esa esfera puramente nacional. En un contexto tal, existe de hecho un interés legítimo para que el litigio se someta a normas unificadas con un alcance mundial. El carácter internacional del litigio es preponderante en relación a la conexión local del contrato en el origen de la discrepancia. La aplicación del art.19 LDIP no constituye así ningún auxilio para el apelante para permitir tomar en cuenta el derecho uruguayo.-

109. De acuerdo con el art.19 inc.2 LDIP, esa solución se impondría mucho más si la aplicación del derecho imperativo uruguayo debiera llegar a un resultado incompatible con la concepción suiza del derecho. Sin anticiparse a las consideraciones más detalladas que figuran más adelante, el Tribunal Arbitral observa que las disposiciones de litigio del derecho uruguayo pretendido imperativo, es decir, la opción unilateral de renovación de los contratos de los jugadores y el sistema llamado de "rebeldía", ocasionan serias dudas en cuanto a la compatibilidad con los estándares mínimos de protección de los trabajadores en el derecho suizo. O sea que, si aún el derecho uruguayo fuera de aplicación directa o si su contenido cumpliera las exigencias de interés legítimo y preponderante previstas en el art. 19 inc. 1 LDIP, el Tribunal Arbitral debería haber encarado concretamente el rechazo de la aplicación de las normas potencialmente contrarias al orden público en el sentido definido anteriormente.-

110. El Tribunal Arbitral reúne en ese punto el análisis del Prof. Portmann (Causa Sport, 2/2006, p.200, especialmente 208 ss.): en resumen, la reglamentación en causa no responde prácticamente a ninguno de los criterios que el Prof. Portman retiene para que un sistema de opción unilateral - que el Prof. Portmann confirma no ser conforme al derecho suizo material - sea considerado, según él, como no siendo contrario, sin embargo, al orden público. Esos criterios son que la prolongación potencial y la duración máxima posible de las relaciones de trabajo no sea excesiva, que la opción de prórroga del contrato de trabajo deba ser ejercida dentro de un plazo razonable antes de su término, que una parte no esté a merced de la otra en lo que respecta al contenido del contrato de trabajo, que las contraprestaciones salariales emergentes del derecho de opción sean definidas en el contrato original y que la cláusula de prórroga unilateral sea claramente puesta en evidencia para que el jugador sea consciente de ello al momento de suscribir el contrato. Tomamos en resumen que el análisis del Prof. Portmann parte de una conclusión relativa al derecho aplicable diferente al del Tribunal Arbitral. Según él, el derecho uruguayo sería de aplicación directa. Si tal reglamentación debe ser descartada, desde el punto de vista del orden público cuando es de aplicación directa, eso demuestra, a fortiori que no puede tampoco imponerse bajo el ángulo del art. 19 LDIP.-

111. Concluyamos finalmente que el simple hecho de que, según el apelante, el conjunto de normas uruguayas que rigen el deporte profesional fue formalmente declarado de orden público, no resulta suficiente para elevar dichas normas al rango de orden público en el sentido de la LDIP. Sea cual sea la óptica en la cual se aborde esa noción de orden público, su contenido material solo podrá ser formado por reglas y principios que tengan materialmente un valor particularmente elevado. No es suficiente entonces proclamar como de orden público normas que se refieran a un cierto tipo de vínculo para otorgarles tal calidad.-

112. En conclusión, aún recurriendo al art. 19 LDIP; el Tribunal Arbitral considera que el Estatuto del Jugador no debe ser tomado en cuenta en el presente caso.-

f) Asunto de la existencia de una relación contractual al momento de la suscripción de los contratos con el PSG.-

113. Como ya fue indicado anteriormente, el destino de las pretensiones del apelante depende de la cuestión de saber si los jugadores se encontraban aún vinculados en forma contractual con el club uruguayo al momento que firmaron sus contratos con el PSG en fecha 19 de julio 2005. Llegado el caso, celebrando tales contratos, habrían violado sus obligaciones contractuales ante el apelante, en el sentido del art. 17 del Reglamento FIFA. Eso acarrearía las consecuencias previstas en dicho artículo, es decir, especialmente, la condena al pago de indemnizaciones por la ruptura de los contratos así como la responsabilidad solidaria del PSG.-

114. Los únicos contratos efectivamente suscritos por el apelante y los dos jugadores llegaron a término el 31 de diciembre de 2004. El tema que se plantea es entonces saber si se mantuvo una relación contractual entre las partes más allá de esa fecha.-

115. Los contratos suscritos proveen una duración determinada de un año, con prolongaciones hasta el 31 de enero siguiente al vencimiento anual. Para admitir la continuación de las relaciones contractuales más allá de esa fecha, el Tribunal deberá permitir la aplicación del sistema de prórroga obligatoria de los contratos prevista por el Estatuto del Jugador. Llegado el caso, se verificaría así si los jugadores permanecieron vinculados en forma válida con el club y si lo estaban aún al 19 de julio de 2005, en el momento en el que suscribieron nuevos contratos con el PSG

116. El Tribunal considera que este no es el caso.-

117. Tratándose, en principio, de la duración de los contratos, el art. 18 inc.2 del Reglamento FIFA prevee: "El contrato de un jugador profesional se establece por una duración mínima que va desde la fecha de su entrada en vigencia hasta el final de la temporada y como máximo por una duración de cinco años. Los contratos con duración diferente estarán autorizados únicamente si son conformes al derecho nacional vigente. (...)

118. Un sistema que permita, a beneficio del club, de prolongar el contrato de un jugador con ajustes limitados de salario, hasta que el jugador llegue a los 27 años de edad, en principio no es compatible con el marco de tiempo que el Reglamento FIFA prevee: implica, efectivamente, una duración que puede imponerse al jugador que exceda la duración máxima prevista.-

119. Tratándose de jugadores de fútbol que tienen una carrera de duración limitada, la duración de 5 años debe ser, efectivamente considerada como una duración máxima para proteger a los jugadores contra contrataciones excesivas, a pesar de la reserva a favor de la conformidad al derecho nacional de contrato de duración más prolongada.-

120. A la vista del Tribunal Arbitral, la incompatibilidad de un sistema uruguayo con los principios del Reglamento FIFA surge fundamentalmente de la posibilidad reservada al club de transformar de manera apremiante para el jugador una relación contractual inicial de corta duración en una relación de muy larga duración. No es la misma situación que cuando las partes acuerdan directamente una relación de larga duración. En este último caso, en efecto, las partes podrán sobrepesar atentamente las consecuencias de un contrato de duración ciertamente prolongada, pero definida de entrada y que obliga a ambas partes. Podrán así prever las adaptaciones o los mecanismos a tener en cuenta.-

121. En el sistema uruguayo de extensión automática, las relaciones laborales pueden comenzar con un corto período inicial. Tomando en cuenta el carácter específico de la carrera del jugador de fútbol, no cabe duda que las condiciones contractuales se resuelven en el momento en que el jugador, al inicio de la carrera, no se encuentra en general en medida de obtener condiciones favorables. Una vez que así se inicia la relación, el sistema en cuestión tiene por consecuencia que el jugador se encuentra en lo sucesivo a merced del club, el cual podrá elegir renovar o no renovar el contrato durante varios años, sobre la base de una remuneración que aumenta al ritmo del índice de precios al consumo. Tal adaptación salarial no refleja, forzosamente, en forma justa, el progreso de un jugador y su valor durante un período significativo y determinante de su carrera.-

122. El club se beneficia con esa ventaja sin la mínima contrapartida ya que tendrá la libertad de renunciar a la prolongación del contrato de trabajo. El jugador que no progrese queda expuesto de ese modo al riesgo de verse destituido año a año. El jugador de nivel medio o bueno corre un riesgo aún más grave, el de encontrarse vinculado al club durante una buena parte de su carrera en condiciones financieras que cambian muy poco en relación a las condiciones de contratación.-

123. Únicamente los jugadores de mayor talento podrán tener la esperanza de desvincularse algún día, cuando el club considere que pueda obtener una indemnización por transferencia que resulte interesante: Le hará la propuesta al jugador de aceptar la transferencia que el club haya negociado. Resultará muy difícil para el jugador rechazar dicha oferta, el riesgo será permanecer en las condiciones financieras que el sistema de prórroga automática permite imponer.-

124. Ese sistema uruguayo parece, de hecho, volver a introducir, bajo otra modalidad, derechos de transferencia a favor de los clubes análogos a los que fueron abolidos por las reformas sucesivas de los Reglamentos de FIFA en 1997, 2001 y 2005. Aceptar que tales sistemas se lleven a cabo y continúen siendo aplicables sería como volver a vaciar de su sustancia principal las sucesivas reformas que llevaron a la derogación del sistema anterior de transferencia.-

125. En esa medida, los regímenes normativos que permiten la prolongación unilateral de los contratos - y fundamentalmente los que lo imponen- son contrarios al espíritu del Reglamento FIFA. Tienen por resultado eludir los principios básicos de la nueva reglamentación de la FIFA que protege, en forma particular, los intereses de los clubes formadores por abordar las indemnizaciones de formación y de la contribución de solidaridad (capítulo VI del Reglamento FIFA 2005), así como los intereses del conjunto de clubes por abordar el mantenimiento de la estabilidad contractual entre clubes y jugadores profesionales (capítulo IV del Reglamento FIFA 2005).-

126. El principio de la estabilidad contractual es un valor que el Reglamento FIFA reconoce y defiende en forma justa dentro del marco de los nuevos reglamentos. No se admite que esa protección de contenido de un contrato entre clubes y jugadores pueda desviarse en el sentido de servir a los intereses de una sola parte, el club en este caso, que el mismo no se comprometa.-

127. El Tribunal arbitral considera, por consiguiente, que el sistema de prórroga unilateral del contrato no es compatible, en su principio de base, con el marco jurídico que las nuevas normas de FIFA tenían como objetivo establecer.-

128. De todas formas, queda excluido el hecho de tomar en cuenta tal sistema dentro del marco del art. 25 inc. 6 del Reglamento. Como ya se vio, esa disposición no permite tomar en cuenta normas que son, como en este caso, incompatibles con las del Reglamento FIFA.-

129. Por superabundancia, se destacará que, a pesar de la ausencia en el Reglamento FIFA de una disposición que excluya expresamente el sistema de la opción de prórroga unilateral obligatoria, sistema tal que de todas formas es contrario al derecho suizo aplicable a título complementario cuando las normas FIFA no son completas.-

130. Efectivamente, tal sistema vuelve a prever los plazos de rescisiones diferentes para cada una de las partes. Esto es contrario al principio de la paridad en los plazos de rescisión previsto en el art. 335a inc. l CO (cf. Rémy Wyier, Droit du Travail (Derecho Laboral), Berna 2002, p.328 s.). Esta disposición prevee lo siguiente: Los plazos de licencia deben ser idénticos para las dos partes; si un acuerdo prevee plazos diferentes, el plazo más prolongado será el aplicable a ambas partes.-

131. Aunque esta disposición trata del caso inverso donde las partes no dispondrían del mismo plazo para rescindir el contrato, esta norma resulta igualmente aplicable en el caso de una opción unilateral de renovación. En efecto, esta opción permite hacer depender la duración del contrato y, por consiguiente su término igualmente, de la sola voluntad de una parte en función de una condición potestativa. Contrariamente a lo previsto por el art. 335 a CO, el contrato no podrá, por consiguiente, rescindirse por ninguna de las partes según los mismos plazos.-

132. El Tribunal Arbitral destaca que, si el sistema de renovación previsto ya es en su principio contrario al principio de la paridad de los plazos de rescisión expresado en el art. 335 a CO, presenta, además, ciertas particularidades que lo vuelven, de hecho aún más criticable.-

133. Efectivamente, a ejemplo de lo que fue dicho anteriormente sobre la incompatibilidad fundamental entre la reglamentación moderna de la FIFA y el sistema uruguayo de prórroga unilateral de los contratos (ver párrafos 120 a 127), el mecanismo uruguayo litigioso es contrario, del mismo modo, a los principios fundamentales del derecho suizo laboral. Tal mecanismo tiene únicamente de carácter contractual la forma. Coloca, en cambio, al club con un beneficio de una "tarifa" basada en una negociación contractual inicial llevada en el momento en que el jugador se encuentra en la posición más débil. El hecho de que ese desequilibrio contractual se afiance en normas colectivas que serían aplicables de manera imperativa con respecto al derecho uruguayo no lo vuelve más aceptable. Bien por el contrario, justamente por su carácter obligatorio y por la consecuencia de que los jugadores no tienen ninguna forma de escaparse de ello, lo vuelve totalmente inaceptable.-

134. Por el desvío de una cadena de prolongaciones que el jugador puede verse impuesto, ese sistema obligatorio concede al club el dominio completo de la carrera de un jugador hasta la edad de 27 años. Ajustado a la letra y conjuntamente con el sistema de "rebeldía" del cual se hablará más adelante, dicho sistema llega a la misma situación que la que el Tribunal federal había considerado como inaceptable en 1972 en un fallo dictado a propósito del sistema de transferencia de la Asociación suiza de fútbol, el cual era un calco del sistema abandonado por la FIFA en 1997.-

135. Los principios formulados en ese fallo (ATF 102 II 211) no son diferentes a aquellos sobre los cuales se basan otras autoridades e instancias en diversas decisiones que terminar desembocando en reformas de disposiciones sobre las transferencias que se encuentran en el Reglamento FIFA 2005 actual. Sería de gran utilidad mencionar el siguiente pasaje: El conjunto de esas disposiciones tiene por efecto poner a voluntad del club la decisión en lo que respecta a la transferencia de los jugadores a otro equipo. Si el club no está dispuesto a otorgar un acuerdo por escrito para realizar esa transferencia, el jugador que tiene intención sin embargo de cambiar de empleador no tiene otra solución que renunciar a ejercer su actividad deportiva en Liga nacional durante dos años. No se preveo ninguna excepción en caso de rescisión de contrato por parte del club, el jugador podrá encontrarse, sin su voluntad, privado de toda posibilidad de jugar para un equipo de Liga nacional durante ese lapso de tiempo. También se expone al riesgo de deber aceptar, para escapar de ese período de inactividad y obtener su calificación, las condiciones menos favorables que podría imponerle su antiguo club. Este podrá, además, aceptando entregar la carta de salida, fijar el monto de la transferencia de tal forma que las chances para el jugador de cambiar de club queden comprometidas, incluso suprimidas. Estando prohibida la realización de una carta de salida en blanco, es decir, desprovista de la indicación del nuevo club, (art.7 ¿n fine del reglamento para la calificación), el club gozará del derecho de poder decidir no solamente el principio de la transferencia sino también del nuevo empleador del jugador del cual se separa. Esta reglamentación conformada con sanciones graves para los clubes y los jugadores en casos de infracción - restringe en forma inaceptable la libertad de los "jugadores no amateurs" de fútbol de Liga nacional para ejercer su actividad deportiva. Sin duda, el estatuto prevee para esos jugadores la obligación de ejercer una profesión que les garantice el mínimo vital" (art.2). Pero esta disposición, suponiendo que sea respetada, no sabría justificar un golpe tan grave llevado a la libertad de los jugadores de predicar un deporte que constituye para ellos una fuente de ingresos sumamente importante. El art.27 inc.2 CC, por otra parte, no protege únicamente la libertad en el terreno económico, se opone a los abusos excesivos de la libertad personal en general (ATF 95 II 57) La reglamentación litigiosa parece particularmente chocante cuando el contrato fue rescindido por el club, sin que un motivo de licencia haya sido imputable al jugador. Tal es el caso aquí. El fallo otorgado lleva a vincular al Tribunal Federal que el demandante: " estuvo agradecido ya que el nuevo entrenador del Servette F.C. había cambiado el estilo de juego del equipo" y que "no sería censurado por hechos precisos en su comportamiento de jugador". Sin duda, la autoridad del cantón agrega: " sin embargo Perroud hubiese sido conservado si hubiese aceptado una reducción en su sueldo". Pero un contrato de trabajo que permite al empleador de despedir a un trabajador rechazando el hecho de entregarle un documento del cual depende el acceso a otro empleo, y partiendo del hecho de dictarle las condiciones de un nuevo compromiso, restringe la libertad del trabajador en forma incompatible con el art. 27 inc. 2 CC. -No sabría ser legitimado por las ventajas financieras otorgadas al trabajador en el momento de concluir el contrato, pudiendo esas ventajas ser, por otra parte, parcialmente anuladas por el efecto de las nuevas condiciones impuestas por el empleador. La reglamentación litigiosa es, a partir de ese momento, inmoral en la medida que permite a los clubes de la Liga nacional impedir el término de un contrato que el jugador ejerza su actividad deportiva al servicio de otro club y de imponerle las condiciones de un nuevo compromiso. 136. El Tribunal federal no se limita a verificar que la reglamentación sea contraria a tal o cual disposición particular del derecho suizo sino que destaca que se trata de cuestiones que atañen el respeto de los valores fundamentales: un sistema que libera a un trabajador al arbitraje de su empleador es, para retomar el mismo término utilizado por el Tribunal federal, "inmoral" y por consiguiente, incompatible con los valores fundamentales del orden jurídico suizo.-

137. Tal es el caso de la opción unilateral de prórroga del contrato a solo beneficio del club. El hecho de que el ejercicio de ese derecho se ajuste al "precio" de tener que pagar un sueldo indexado, que, en los hechos, no será adaptado en forma reglamentaria al valor del jugador, no cambia para nada todo ello.-

138. Es por esa razón que el Tribunal Arbitral debe hacer suya la conclusión a la cual llega la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. Se conforma en ello por un precedente del TAS (CAS 2004/A/678) que confirmó otra resolución de la FIFA en el mismo sentido, con respecto a un sistema similar de opción unilateral de prórroga de contrato.-

139. En el presente caso, esta conclusión se impone más allá de la aplicación de ese sistema que se apoya en un mecanismo de sanción, la puesta "en rebeldía", que contraviene fundamentalmente a los principios elementales de la protección de la personalidad de los trabajadores en el derecho suizo. Según ese sistema, efectivamente el jugador que se rehúsa a suscribir un nuevo contrato queda privado de toda prestación por parte de su club, no solamente en su salario sino también en la posibilidad de ejercer su oficio, solo podría entrenarse. Al mismo tiempo, el jugador permanece plenamente vinculado al Club.-

140. De acuerdo con el art. 37 del Estatuto del Jugador, la duración del estado de "rebeldía" puede extenderse por varias temporadas y durante muchos años. Esta disposición establece, sin embargo, para un menor de edad, que la duración no podrá superar los 3 años.-

141. Tal mecanismo impone al jugador una presión, según la cual éste tiene' que elegir entre ceder a la presión ejercida por el club, aceptando suscribir un nuevo contrato, o perder toda chance de ejercer su oficio durante años. Ese tipo de presión evidentemente no resulta admisible.-

142. Primero, contraviene el Reglamento FIFA que define a las sanciones deportivas que pueden surgir por una ruptura equivocada del contrato entre el jugador y su club. Ahora bien, esas sanciones que pueden ir de cuatro a seis meses, están limitadas en el tiempo. Además, no proveen la facultad para un club de privar a un jugador de todas las prestaciones salariales así como de la posibilidad de entrenarse. Las reglas que proveen sanciones que van más allá de los límites fijados por el Reglamento FIFA, en su duración y sus efectos, no son compatibles con este último.-

143. Segundo, esta medida contraviene directamente a las disposiciones del derecho suizo, aplicable a título complementario y viola más específicamente al art.328 CO que obliga al empleador a garantizar la protección de la personalidad del trabajador. Privando a un jugador de todo recurso financiero e impidiéndole ejercer su oficio, el club infringe las obligaciones que el art. 328 CO le impone.-

144. Tal medida viola, además, los valores fundamentales aceptados en Suiza. Podemos referirnos aquí a las consideraciones del ATF 102 II 211 ya citado: un sistema que permite privar a un jugador de su ingreso y de su actividad durante varios años es claramente contrario a los principios más fundamentales del derecho.-

145. El Tribunal destaca finalmente el hecho que el "estado de rebeldía" vacíe completamente la relación contractual de todo elemento que la caracteriza como un contrato de trabajo, es decir, el suministro de un trabajo contra un salario. Además, el Tribunal Arbitral considera que cuando un club declara a un jugador en estado "de rebeldía", no se puede reconocer más a esas partes un vínculo contractual válido asimilable a las relaciones laborales. En otros términos, la aplicación de la rebeldía no crea en sí misma una relación que pueda ser calificada como contrato de trabajo.-

146. El hecho para el empleador de rechazar a un jugador bajo contrato de toda prestación, incluida la posibilidad de ejercer su oficio, constituye una rescisión de hecho de ese contrato de trabajo.-

147. Partiendo aún de suponer que el contrato entre el club y los jugadores haya perdurado más allá del 31 de enero de 2005, fecha de su vencimiento, la declaración "en rebeldía" pronunciada el 8 de marzo de 2005 por el club contra los jugadores, debe ser considerada jurídicamente como la rescisión de las relaciones laborales. Las obligaciones contractuales de los jugadores también culminaron, a más tardar, el 8 de marzo de 2005.-

148. Sobre la base de esta conclusión, no resulta indispensable analizar la naturaleza de las relaciones que podrían, según el apelante, haber existido entre las partes, entre el 31 de enero 2005 y el 8 de marzo 2005. Para completar, el Tribunal aspira, sin embargo, a tratar el argumento subsidiario del apelante, según el cual los contratos de duración limitada, llegados término el 31 de enero de 2005, fueron extendidos de hecho luego de esa fecha, transformando los contratos en contratos de duración indeterminada.-

149. Los jugadores efectivamente continuaron jugando para el club y entrenándose entre el 31 de enero y el 8 de marzo 2005. Invocando el art. 334 inc.2 CO, el apelante sostiene el hecho de que los contratos tendrían entonces que haber sido considerados prorrogados para volverse contratos de duración indeterminada. El art. 334 inc.2 CO prevee en efecto que: "Si, luego del término del período acordado, el contrato de duración determinada se prorroga en forma tácita, se considera como un contrato de duración indeterminada". Para el apelante, desde ese momento, los jugadores no rescindieron formalmente los contratos respetando los plazos previstos a dicho efecto, éstos estaban aún vigentes al 19 de julio de 2005.-

150. El Tribunal Arbitral constata el carácter artificial de este argumento: el 19 de julio de 2005 en efecto, los jugadores y el club no tienen más ningún tipo de vínculo desde hacía más de cuatro meses. Sostener que las partes estaban en esa época aún vinculadas por un contrato no tiene ningún sentido. Esto también choca con el hecho de que desde el 8 de marzo de 2005, el apelante terminó toda prestación y puso así, él mismo, fin a toda relación.-

151. El Tribunal destaca, además, que la conclusión de un contrato de duración indeterminada es incompatible con la reglamentación de la FIFA, aplicable en primer lugar. En efecto, el Reglamento FIFA prevee únicamente contratos de duración determinada de por lo menos un año. Partamos que, no se puede presumir que un contrato de jugador profesional de fútbol de duración determinada por esencia, pueda ser prorrogado en forma tácita para volverse un contrato de trabajo de duración indeterminada.-

152. En resumen, el hecho de que un contrato de duración determinada sea considerado como un contrato de duración indeterminada según el art. 334 inc. 2 CO constituye únicamente una presunción. (cf. R. Wyler, op. cit., p.324).-

153. En este caso, los jugadores continuaron entrenándose y jugando para el club durante el período mientras tenían lugar las negociaciones en vista de la renovación eventual de sus contratos para una nueva duración determinada. En tal contexto, no se puede presumir que las partes hayan prorrogado en forma tácita los contratos de trabajo vencidos el 31 de enero de 2005 para una duración indeterminada. El fracaso de las negociaciones entre jugadores y club demuestra que las partes no llegaron a ningún acuerdo y que a fortiori no se puede presumir un tal acuerdo que lleve a una duración indeterminada. Durante el período de las negociaciones, la relación contractual anterior continuó sin duda, pero en forma provisoria, para una duración que fuese más allá de la conclusión eventual del nuevo acuerdo. Como las negociaciones no llegaron a término, esa relación provisoria culminó y las prestaciones otorgadas deben ser respetadas ya sea a título de una relación de hecho o de una extensión ad hoc de la relación anterior.-

154. Resulta claro que lo acontecido y la declaración de "rebeldía" pusieron fin a toda relación entre las partes sin que haya sido necesaria una rescisión formal.-

155. Por superabundancia de derecho, el Tribunal Arbitral destaca que, aún admitiendo que el Estatuto del Jugador es aplicable, se llega del mismo modo a la conclusión que los jugadores estaban libres al momento de la suscripción de los contratos con el PSG, en aplicación del art. 41 del mismo Estatuto del Jugador. Esa disposición regula los efectos de la demora del club en lo que respecta al pago de los sueldos a los jugadores. Su validez no ocasiona ninguna cuestión. Es aplicable como elemento integrado por referencia al contrato sin que resulte necesario recurrir al art. 25 inc.6 del Reglamento FIFA para deducirlo.-

156. Según esta disposición, el sueldo debe abonarse dentro de los diez días y, en su defecto, el jugador podrá presentarse en la Mutual para reclamar dicho pago. Luego, si en los 90 días siguientes el pagó aún no fue efectuado, el jugador podrá considerarse como libre.-

157. En este caso, el sueldo del mes de febrero había vencido el 10 de marzo de 2005. Cuando el 14 de marzo de 2005 los jugadores hicieron constar que los sueldos del mes de febrero no habían sido abonados y que no estaban a disposición de los mismos en la Mutual, intimaron al apelante a abonar, por lo menos, el sueldo de ese mes.-

158. Esa intimación no se cuestiona por la declaración "en rebeldía" de los jugadores al 8 de marzo de 2005. Independientemente del hecho de que el Tribunal excluyó acordar a esa declaración de rebeldía el menor efecto válido, ese mecanismo no podría en ningún caso tener por efecto liberar al club de las deudas de sueldos originadas anteriormente, aún si dichas deudas se volvieron de hecho exigióles luego del 8 de marzo de 2005. Con ese propósito, conviene destacar que cuando se dirigió a la Mutual en fecha 17 de marzo y planteó la cuestión con respecto a los montos adeudados por febrero 2005, el apelante no invocó el mecanismo de rebeldía sino que mencionó que ese período no estaba de hecho cubierto por un contrato. Fue recién en el mes de agosto de 2005 que el apelante pagó los montos correspondientes a la Mutual. En el momento en que ese pago se realizó, el plazo de 90 días había vencido desde hacía tiempo.-

159. Ese mismo plazo había igualmente vencido cuando los jugadores suscribieron sus contratos con el PSG el 19 de julio 2005. Por consiguiente, aún aplicando las disposiciones del Estatuto del Jugador, los jugadores debían de todas formas ser considerados como libres en razón del hecho que el club había estado durante más de 90 días retrasado en el pago del sueldo del mes de febrero.-

160. El Tribunal Arbitral hizo poco caso a las objeciones invocadas por el apelante a ese respecto, particularmente cuando sostiene que el trámite de los jugadores de fecha 14 de marzo ante la Mutual no era el previsto en el art. 41 del Estatuto del Jugador. El Tribunal no ve como se puede interpretar de otra forma ese trámite que tiende claramente a poner al club en situación de retraso de pago del sueldo de febrero. La carta del 17 de marzo de 2005 del apelante dirigida a la Mutual demuestra igualmente que éste no comprendió de otro modo el trámite de los jugadores.-

161. El Tribunal no otorga más crédito a la afirmación del apelante, según la cual los sueldos estuvieron a disposición de los jugadores en su sede y que los jugadores deberían haberse presentado en el club para cobrarlos. Para ir en el sentido del apelante, habría que admitir que el crédito de sueldo es de naturaleza requerible. Por otra parte, el art. 74 inc. 2, cifra 1 CO prevee que las deudas de dinero son de naturaleza transportable.-

g) Conclusión.-

162. Por las diversas razones expuestas arriba, el Tribunal Arbitral concluye que la apelación debe ser rechazada y la decisión anterior completamente confirmada.-

163. El Tribunal destaca en último lugar que su decisión no cuestiona la posibilidad para el apelante de iniciar una demanda en aplicación del art.22 del Reglamento FIFA para solicitar el pago de una indemnización relativa a la formación de los jugadores.-

V. GASTOS.-

164. El art. R 64.4 del Código prevee lo siguiente: Al final de un procedimiento, el Secretario resuelve el monto definitivo de los gastos de arbitraje que incluyen los honorarios del Secretario del TAS, los gastos administrativos del TAS calculados según el arancel del TAS, una participación en los desembolsos del TAS y los gastos por los testigos, peritos e intérpretes. El detalle final de los gastos de arbitraje podrá figurar en la sentencia como ser comunicado a las partes en forma separada.-

165. Según el art. R 64.5 del Código: La sentencia arbitral determina cuál de las partes se hará cargo de los gastos de arbitraje o en qué proporción las partes reparten los mismos. La sentencia condena en principio a la parte que sucumbe a una contribución en los honorarios de abogado de la otra parte, así como en los gastos incurridos por esta última por necesidades del procedimiento, particularmente, gastos por testigos e intérpretes. Al decidir la condena de los gastos de arbitraje y honorarios de abogado, el Tribunal toma en cuenta el resultado del procedimiento así como el comportamiento y los recursos de las partes.-

166. En este caso, el apelante sucumbe en todas sus conclusiones y debe, a partir de entonces, hacerse cargo de la totalidad de los gastos de arbitraje. Le corresponderá reembolsar a las otras partes los adelantos de los gastos que éstas hayan abonado al Tribunal de Arbitraje Deportivo.-

167. Tratándose de gastos, el apelante abonará CHF 5000 a cada una de las partes demandadas. Se rechaza la conclusión del PSG que tiene por objetivo obtener un monto que exceda al indicado arriba.-

POR DICHOS FUNDAMENTOS, el Tribunal de Arbitraje Deportivo resuelve:

1. Las apelaciones planteadas por el Club Atlético Peñarol contra las resoluciones dictadas con fecha 24 de octubre 2005 por la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, relativas al Sr. Carlos Heber Bueno Suárez y al Sr. Cristian Gabriel Rodríguez Barroti, son rechazadas.-

2. Las resoluciones dictadas con fecha 24 de octubre de 2005 por la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA relativas al Sr. Carlos Heber Bueno Suárez y al Sr. Cristian Gabriel Rodríguez Barroti son confirmadas.-

3. Los gastos del presente arbitraje, cuyo monto será resuelto y comunicado en forma separada por el Secretario General del Tribunal de Arbitraje Deportivo, quedan enteramente a cargo del Club Atlético Peñarol. El mismo, queda condenado a reembolsar los adelantos de los gastos abonados por las partes demandadas, es decir CHF 7000 (siete mil francos suizos) a Carlos Heber Bueno Suárez, CHF 7500 (siete mil quinientos francos suizos) a Cristian Gabriel Rodríguez Barroti y CHF 14500 (catorce mil quinientos francos suizos) al París Saint-Germain, dentro de un plazo de 30 días a partir de la recepción del detalle de los gastos de arbitraje. Si el monto total de los adelantos de gastos fuera superior al monto de gastos del presente arbitraje, el Secretario del TAS reembolsará el eventual saldo a las partes demandadas, a prorrata de sus adelantos de los gastos respectivos, pago que vendría en descuento del monto que el Club Atlético Peñarol debe reembolsar a las partes demandadas.-

4. A título de contribución para los honorarios de abogados y para los otros gastos incurridos para las necesidades del presente arbitraje, el Club Atlético Peñarol abonará CH 5000 (cinco mil francos suizos) a Carlos Heber Bueno Suárez, CH 5000 (cinco mil francos suizos) a Cristian Gabriel Rodríguez Barroti y CH 5000 (cinco mil francos suizos) al Club Paris Saint-Germain.-

5. Todas las otras y más amplias conclusiones de las partes son rechazadas.-

Lausanne, 12 de julio de 2006.-

EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DEPORTIVO. (Firmado:) José Juan Pinto, Presidente de la Organización del Tribunal.-