Tribunal: Cám. Nac. de
Apelaciones en lo Comercial - Sala A. Autos: Corominas, Eduardo A. c/Club
Atlético San Lorenzo de Almagro s/ Ordinario Fecha: 06-05-2013 Cita:
IJ-LXIX-182
Corresponde
condenar a un club de fútbol a abonar al titular de derechos económicos
derivados de los derechos federativos de un jugador de fútbol, el porcentaje
que le corresponde sobre el monto que dicho club percibió con motivo de la
transferencia del futbolista a una entidad extranjera, pues en el contrato
celebrado se acordó que se pagaría ese porcentaje, cualquiera fuera la
modalidad bajo la cual se nominaran las sumas obtenidas por la transferencia
del jugador a otro club.
Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala A Buenos Aires, 6, de Mayo de
2013.-
La
Dra. María Elsa Uzal dijo: I.- Los
hechos del caso. 1) En fs. 51/58 vta. se presentó Eduardo Aníbal Corominas
y promovió juicio ordinario contra Club Atlético San Lorenzo de Almagro
(CASLA), persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios, que le habría
provocado dicha institución deportiva con motivo de cierto incumplimiento
contractual. Relató que el 30.6.2006 el Sr. Juan José Vitale y el club
demandado celebraron un contrato de cesión de derechos, en virtud del cual
Vitale, en su calidad de titular de los derechos económicos del jugador amateur
Alexis Ezequiel Quintulén –en ese entonces, de 14 años de edad-, se comprometió
a otorgar la documentación necesaria para que dicho jugador fuera inscripto en
el Registro de Jugadores de la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) a nombre
del Club Atlético San Lorenzo de Almagro. Explicó que, a título de
contraprestación, el club se comprometió a entregarle al cedente el 20% del
importe neto que pudiese recibir en la eventualidad de transferir los derechos
federativos del jugador a cualquier otra institución del país o del extranjero,
una vez deducidas las cargas e impuestos. Manifestó que, con fecha 17.9.2007,
Vitale cedió a su favor, a título oneroso, los derechos emergentes del contrato
descripto precedentemente, por la suma de U$S 20.000. Agregó que la cesión no
fue comunicada al club inmediatamente, sino que recién se lo notificó mediante
carta documento de fecha 24.6.2009. Señaló que antes de notificada la cesión ya
había tomado conocimiento de que CASLA había efectuado, a mediados del año
2008, la transferencia de Quintulén –por entonces de 16 años- al Club Sporting
Lisboa de Portugal. Manifestó que dicha transferencia fue problemática, en
tanto que, aparentemente, los padres de Quintulén pretendían llevarlo al club
Sporting Lisboa en ejercicio del derecho de patria potestad, sin el
consentimiento del club demandado, no obstante lo cual, luego de negociaciones
con el club europeo, CASLA aprobó la transferencia y cesión de derechos del
jugador, a cambio de la suma de 450.000 euros y del 30 % de una venta futura.
Señaló que, según lo acordado contractualmente, en caso de transferencia del
jugador, CASLA debía hacer partícipe a Vitale de las negociaciones previas y,
concretada la misma, debía abonarle el 20% del importe neto de la
transferencia, pero que, sin embargo, el club argentino llevó a cabo las
negociaciones unilateralmente y no le abonó a Vitale la comisión pactada.
Recordó que, en la cláusula cuarta del convenio se previó que nada se adeudaría
a Vitale si el jugador dejara de estar inscripto en AFA por voluntad de sus
padres, en ejercicio de su patria potestad y, como consecuencia de ello, se
produjera su incorporación a otra entidad. Sin embargo, –sostuvo- que en el
caso no se dio tal supuesto, porque el club, voluntariamente, “le dio el pase”
al jugador y cobró una contraprestación significativa. Agregó que, de todos
modos, al final de la misma cláusula se contempló, para el caso allí previsto,
el cobro de derecho de formación y/o solidaridad, de conformidad con lo que
estipulase el Estatuto de la Federación Internacional de Fútbol Asociado
(FIFA). Aclaró que, en tanto el jugador fue transferido siendo menor de edad,
fue menester la representación de quienes ejercen la patria potestad de aquél
para efectivizar el traslado internacional (expedición de “transfer”). Citó la
reglamentación de la AFA y de la FIFA sobre tal tópico. Destacó que la FIFA no
intervino en el pase de Quintulén, operándose automáticamente la obligación del
club con respecto a Vitale, según previsión de la cláusula tercera. Transcribió
el intercambio epistolar habido entre las partes y seguidamente, se expidió
sobre la responsabilidad de tipo contractual que habría asumido CASLA en la
contratación con Vitale, cuyos derechos su parte pretende ejercer en calidad de
cesionario. Reclamó, a título de resarcimiento del daño emergente, la suma de
90.000 euros –es decir, el equivalente al 20 % del monto del acuerdo de
transferencia de 450.000 euros-, más el 20% del 30% que pudiera corresponderle
a CASLA en una futura venta del jugador por parte de la entidad deportiva
portuguesa. Asimismo, solicitó el otorgamiento de una indemnización por el daño
moral padecido, cuyo monto no determinó. 2) En fs. 114/111 se presentó Club
Atlético San Lorenzo de Almagro Asociación Civil (CASLA) –por apoderado- y
contestó la demanda instaurada en su contra, solicitando su rechazo. Efectuó
una negativa de los hechos invocados por su contraria y dio su versión de lo
acontecido. Explicó que, según la práctica usual, los jugadores de carácter
amateur con condiciones prometedoras, en general provenientes de entidades
deportivas de poca envergadura, son captados por instituciones de mayor
relevancia, donde culminan su formación atlética con mejores expectativas para
su inserción en la profesionalidad. Agregó que el jugador no es contratado por
el club que lo capta y que –por principio reglamentario- éste tiene el derecho
de oponerse o no autorizar la inscripción del jugador amateur en otra
institución deportiva. Añadió que el ejercicio de ese derecho cede frente a
circunstancias excepcionales: el transcurso de dos años sin competencia
federada y participación como jugador del club de origen, o que dicha
institución otorgase el pase libre por decisión propia, o que hubiera acuerdo
entre clubes, o que los padres decidan que el jugador menor los acompañe a otro
destino o domicilio familiar y en consecuencia, corresponda, por necesidad,
inscribirlo en otro club más acorde a su nueva residencia. Siguió diciendo que,
a veces, el club de origen otorga el pase libre por propia decisión y pueden
aparecer figuras de intermediación -como el caso de Vitale-, que ofrecen al
jugador libre en clubes de mayor envergadura del originario, a cambio de una
contraprestación en la eventualidad de que el club interesado obtenga ingresos
económicos futuros por su actuación. Precisó que el nuevo club no contrata al
jugador amateur, sino que lo inscribe como integrante de sus planteles
juveniles que compiten federadamente, le da pensión, alimentación, educación
escolar en su caso y contención afectiva. Detalló que, a los 14 años de edad
Quintulén jugaba en un club amateur de la liga Neuquina de Fútbol, hasta que
Vitale lo presentó a CASLA, quien lo inscribió en su favor en los registros de
la AFA y, como consecuencia de esa vinculación se suscribió (entre Vitale y
CASLA) el contrato de marras, luego cedido a Corominas. Explicó que en dicho
contrato se estableció, básicamente, que en la eventualidad de que CASLA
decidiera transferir al jugador a otra entidad, se reconocería a Vitale el 20 %
de la contraprestación correspondiente, aunque -también se estipuló- que si el
jugador dejaba de estar inscripto en el club por la decisión exclusiva de los
padres del menor, aquél reconocimiento quedaba sin efecto. En este caso –añadió-
las partes cobrarían lo que estipulase el estatuto de la FIFA sobre el derecho
de formación y/o solidaridad. Continuó diciendo que el 17.3.2008 CASLA
suscribió un acuerdo privado con los padres de Quintulén, donde se dejó
constancia de la decisión de éstos de trasladarse junto al menor a la ciudad de
Lisboa por cuestiones laborales ventajosas, y de encontrarse en tratativas con
una entidad deportiva de esa ciudad para la contratación del hijo como jugador.
Manifestó que tanto los padres como el representante del menor, así como sus
asesores deportivos, ofrecieron intermediar con el club extranjero para que
reconozcan al club (CASLA) algún resarcimiento, y evitar acudir a la vía
jurisdiccional para reclamarlo. Narró que al promediar el mes de julio de 2008,
la comisión directiva fijó pautas mínimas para la aceptación de la
indemnización del Club Sporting de Portugal y refrendó el acuerdo arribado con
los padres de Quintulén, encomendando al asesor legal del jugador viajar con la
familia a Portugal para intentar un acuerdo en esos términos. Dijo que,
finalmente, con fecha 4.7.2008, se logró un acuerdo entre CASLA, Club Sporting
y los padres del jugador, donde se estableció la recompensa indemnizatoria a
cargo de Club Sporting en favor de CASLA, por la formación del jugador. Agregó
que, cumplido el pago del importe indemnizatorio pactado, y una vez autorizado
por FIFA el traspaso del jugador, su parte (CASLA) cumplió con su compromiso
asumido frente a los padres del jugador y abonó Euros 20.000, según el recibo
que adjuntó. Expresó que CASLA no transfirió voluntaria y onerosamente a
Quintulén y que, a partir de la intervención de la AFA en el traspaso o
autorización de los derechos federativos del jugador al club portugués, puede
observarse que tal autorización se concedió en virtud de la excepción que prevé
el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA para
autorizar transferencias de menores de edad (Art. 19) como consecuencia del
traslado de los padres a la ciudad de Lisboa y que el acuerdo entre clubes
obedece al derecho a reclamar indemnización por formación que le asistía a
CASLA. Concluyó en que Vitale carecería de derecho a reclamar comisión, por
haberse configurado el supuesto excepcional previsto en el contrato celebrado
con CASLA –traslado del menor a Portugal por decisión de los padres-, y en que,
por lo tanto, tampoco le asistiría ese derecho al cesionario Corominas. 3)
Abierta que fue la causa a prueba se produjo la que surge de las
certificaciones de fs. 258 y fs. 267 v.4) En fs. 274/6 y fs. 278/80 obran los
alegatos de las partes.
II. La sentencia apelada. Liminarmente, la a quo consideró
dudosa la validez del contrato de cesión celebrado entre Vitale y el CASLA,
señalando que de ese instrumento no surgía demostrada la calidad de agente
del jugador Quintulén del primero, destacando que éste tampoco habría exhibido
la licencia que exige el “Reglamento que regula la actividad de los agentes de
jugadores” aprobado el 13.4.2004 por el Comité Ejecutivo de la AFA. En ese
orden de ideas, consideró que la relación “Vitale-CASLA” podría enfrentar una
prohibición de contratar en los términos del art. 1160 Cód. Civil, de suyo,
extensiva a la cesión “Vitale-Corominas”, sin embargo, también señaló que la
posible nulidad de las cesiones no fue introducida por la demandada y que en el
expediente no existían elementos que permitiesen conocer, inequívocamente, si
Vitale tuvo o no tal licencia al tiempo de contratar. En ese marco, consideró
que la cuestión debía examinarse a la luz de los planteos de los litigantes y
de la prueba producida, conforme el principio procesal de congruencia,
reputando válida la representación de Vitale respecto de Quintulén. Describió
las principales cláusulas del contrato de cesión celebrado el 30.6.2006 entre
CASLA y Vitale (fs. 91/3), destacando que el club se comprometió a preparar y a
capacitar deportivamente a Quintulén (fs. 92, cláusula primera) y a abonar a
Vitale el 20 % del importe de una eventual transferencia de los derechos
federativos o económicos del jugador a cualquier institución del país o del
extranjero (fs. 92, cláusula tercera) y que ese porcentaje no le correspondería
al cedente para el caso de que el jugador dejara de estar inscripto en AFA a
favor del cesionario, por voluntad de los padres o de quien correspondiese, en
ejercicio de la patria potestad sobre el menor y como consecuencia de ello se
produjera su incorporación a otra entidad nacional o internacional por
disposición de la FIFA o AFA (cláusula cuarta).Luego, la magistrada señaló que la
FIFA no autorizaba la transferencia internacional de jugadores menores de 18
años, habiéndose previsto, excepcionalmente, la concesión de tal autorización
para el caso de que los padres del jugador cambiaran su domicilio al país de la
sede del nuevo club, por razones no relacionadas con el fútbol. En ese marco,
señalando que no medió en el caso una venta del jugador a la institución
extranjera y que tampoco, podría habérsela concretado, dado que Quintulén tenía
16 años, concluyó en que la única posibilidad de que el jugador amateur dejara
CASLA y pasara a inscribirse en el Sporting, fue precisamente la configuración
del supuesto excepcional referido. Con base en la prueba producida, la a quo
consideró demostrado que CASLA no vendió a Quintulén al Sporting de Lisboa y
que los padres del jugador ejercieron la patria potestad para llevarlo junto
con ellos a Portugal. Seguidamente, destacó que no interesaba si el interés del
club extranjero fue, o no, preexistente a la oferta de trabajo efectuada a los
progenitores de Quintulén, pues lo que importa en el caso era la ausencia de
venta -por parte de CASLA en favor del Sporting- de los derechos económicos del
jugador e insistió en que esa venta hubiese estado prohibida por la
reglamentación internacional vigente. En ese marco, consideró que en la
especie se configuró la hipótesis excepcional prevista en lo principal de la
cláusula 4 del contrato de cesión celebrado entre Vitale y CASLA. De otro
lado, juzgó que la última parte de la cláusula cuarta que disponía que “… sin
perjuicio de lo expuesto las partes cobrarán por derecho de formación y/o
solidaridad conforme lo estipule al respecto el estatuto de la FIFA…” no podía
ser interpretada como otorgamiento de derecho a Vitale en punto a ser
beneficiado con indemnización por la formación del jugador. Ello, con
fundamento en que, por un lado, el Estatuto de la FIFA -cuerpo legal al que se
remitió esta previsión contractual- contempló el derecho del club formador a
obtener indemnización cuando pierde a un jugador en beneficio de otra entidad
deportiva y, por otro, en que nada se previó en dicha reglamentación sobre una
hipotética vocación del agente o intermediario del jugador respecto a obtener
resarcimiento, agregando que esa ausencia de previsión era de toda lógica, en tanto
que tal presentador nada invierte en la preparación ni en el aprendizaje del
jugador. Así la sentenciante juzgó que como la negociación habida con relación
al jugador Quintulén no enmarcó en la previsión de la cláusula tercera del
primero de los contratos de cesión, ningún derecho habría tenido Vitale a
reclamar alguna participación en la indemnización obtenida por el club formador
(CASLA) y que, por ende, Vitale nada pudo ceder al actor Corominas en tal
sentido. Consecuentemente, rechazó la demanda promovida por Eduardo Aníbal
Corominas contra Club Atlético San Lorenzo de Almagro e impuso las costas del
juicio al actor vencido.
III. Los agravios. Contra la sentencia de la anterior
instancia se alzó la parte actora (fs. 306), quien fundó su recurso a través
del memorial de fs. 322/326. En fs. 336/338 la demandada contestó los agravios
expresados por su contraria. 1) La actora se agravia de que la a quo pusiera en
duda la validez del contrato de autos, a partir de una supuesta incapacidad de
contratar del Sr. Vitale. Sostiene que la sentenciante introdujo una cuestión
no planteada por las partes, que no guardaría vinculación con el objeto del
litigio, destacando que la parte demandada no negó la legitimación de su parte.
Sostiene que los contratos como el de que se trata nada tienen de ilegales y
que son comunes en el mundo del fútbol, ya que de esta manera los clubes logran
contratar jugadores juveniles valiéndose de los servicios de intermediarios
dedicados a buscar y detectar jugadores. Agrega que no es exacto que Vitale
haya sido agente del jugador y, menos aún, que le sea exigible algún tipo de
licencia o habilitación especial para cobrar una comisión por la intermediación
y que el contrato de marras debe ser analizado desde la óptica del derecho
civil y comercial, no resultando aplicable la normativa vinculada con las
disposiciones de la FIFA, ya que, en definitiva, el jugador menor de edad
no formó parte de la contratación. 2) De otro lado, se agravia de que la a quo
llegara a la conclusión de que los padres del futbolista menor de edad
ejercieron la patria potestad para llevarlo junto a ellos a Portugal y que, en
virtud de ello, se configuró en el caso la situación de excepción prevista en
el convenio. Sostiene que la situación prevista en la cláusula cuarta del
contrato se refiere al caso en que la transferencia del futbolista se realiza
por la exclusiva voluntad de los padres del jugador menor de edad, en ejercicio
de la patria potestad, pero sin la conformidad del club formador. Agrega que,
en cambio, si existiese conformidad del club de origen, la transferencia debe
reputarse voluntaria, ya que debió haber acuerdo económico entre el club
comprador y el formador y no resultó necesario recurrir a FIFA para cobrar el
derecho de formación. Manifiesta que el hecho de que el traslado del jugador al
club portugués haya derivado de una necesidad familiar y no de la venta del
menor no significa que se haya configurado la hipótesis de excepción de la
cláusula cuarta. Alega que, en el caso, CASLA se desprendió voluntariamente del
jugador y que obtuvo una importante contraprestación económica por la
transferencia. Expresa que CASLA prestó la conformidad al transfer de AFA y
transfirió los derechos económicos y federativos del jugador Quintulén al
Sporting de Lisboa. Sostiene que el transfer no se expidió automáticamente por
un requerimiento de los padres del jugador, sino que fue expedido por AFA
porque CASLA prestó su conformidad. Agrega que los términos del acuerdo
suscripto entre los padres del jugador y CASLA contradice la línea argumental
del fallo basada en una supuesta acción unilateral de los padres del menor, en
perjuicio del club demandado y señala que la desvinculación del jugador fue
concertada. Concluye en que, al no haber existido oposición por parte de CASLA
y al haber prestado conformidad con la transferencia del jugador, queda
descartada la aplicación de las previsiones de la cláusula cuarta, por lo que
considera que debe revocarse la sentencia y hacerse lugar a la demanda.3) Por
último, se queja de la imposición de costas a su cargo. Sostiene que la a quo
debió apartarse del principio general de la derrota y, en todo caso, imponer
las costas en el orden causado, toda vez que su parte pudo creerse con el
derecho de hacer valer el convenio de marras.
IV. La solución
propuesta. Vistos los
agravios traídos por la parte actora, el thema
decidendum consiste en determinar si a ésta le asiste, o no, derecho a
percibir las indemnizaciones que pretende por la reparación de los daños que
dijo haber sufrido, como consecuencia del incumplimiento contractual que le
atribuyó al club demandado. 1. La
facticidad del caso y su marco normativo. a) En el sub lite las partes
coinciden en la autenticidad del contrato de “cesión de derechos” que obra
copiado a fs. 4/6 y que fuera celebrado, con fecha 30.06.2006, entre el club
demandado y el Sr. Juan José Vitale. En virtud de este contrato –y en lo que
aquí interesa- CASLA se comprometió a la preparación y capacitación deportiva
del jugador amateur Alexis Ezequiel Quintulén –en ese entonces, menor de edad-
(véase cláusula primera) y para el caso de que surgiera una transferencia de
los derechos federativos o económicos del jugador, bajo cualquier modalidad, a
cualquier otra institución del país o del exterior, siempre sujeta a una
contraprestación económica, el club también se obligaba a abonar al Sr. Vitale
el veinte por ciento (20%) del importe neto de aquélla contraprestación
económica, una vez deducidas todas las cargas, impuestos, gastos y aportes de
dicha transferencia (véase cláusulas segunda y tercera). Asimismo, en la
cláusula cuarta se pactó que ese porcentaje no le correspondería al cedente
(Vitale) “en el supuesto que siendo el jugador aficionado, el mismo dejara de
estar inscripto en A.F.A. a favor del cesionario, por voluntad de sus padres o
quien corresponda, en virtud de la patria potestad que ejercen sobre el menor y
como consecuencia de ello se produjera su incorporación a otra entidad nacional
o internacional por disposición de la F.I.F.A. o A.F.A. Independientemente de
lo expuesto las partes cobrarán por derecho de formación y/o solidaridad
conforme lo estipule al respecto el estatuto de F.I.F.A.”. De otro lado,
tampoco se encuentra controvertido que el 17.09.2012 el Sr. Vitale cedió al
aquí actor (Corominas) todos los derechos emergentes del referido contrato a
cambio del pago del precio de U$S 20.000 (véase fs. 7/9) y que a mediados del
año 2008, luego de negociaciones llevadas a cabo entre los padres del jugador,
CASLA y el club Sporting de Lisboa de Portugal, que derivaron en un acuerdo
económico entre los dos clubes involucrados, el jugador fue incorporado a la
institución deportiva portuguesa. Sin embargo, las partes disienten en cuanto a
la interpretación que cabe efectuar de la transmisión internacional de los
derechos federativos o económicos del jugador, bajo el encuadre contractual
propuesto. En efecto, la parte demandada considera que en el sub lite se
presentó la situación de excepción prevista en la cláusula cuarta del contrato
suscripto entre su parte y Vitale –luego cedido a Corominas- mientras que el
actor considera que en la especie se trató de una transferencia onerosa y
voluntaria encuadrable en la cláusula tercera. b) En este marco, inicialmente,
cabe referir la normativa que regula las transferencias internacionales de
jugadores de fútbol menores de edad y detenerse en la manera en que se llevó a
cabo la incorporación del jugador Quintulén al Sporting de Lisboa. En primer
lugar, cuadra señalar que la operación llevada a cabo entre CASLA y Sporting,
con relación al jugador Quintulén, aparece regida por las disposiciones
reglamentarias de la F.I.F.A. sobre transferencias de jugadores de fútbol. Ello
así por ser clubes pertenecientes a asociaciones integrantes de aquélla
Federación, que asumieron el compromiso de someterse a los reglamentos y
decisiones internacionales. En efecto, a aquélla operación le resultan
aplicables las normas previstas en el Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores (versión 2008), aprobado por el Comité Ejecutivo de
la F.I.F.A., vigente al tiempo de los hechos que nos ocupan, cuyas
disposiciones –en lo que aquí interesa- se mantuvieron en los Reglamentos que
lo sucedieron (versiones de 2009 y 2010) y que se mantienen vigentes en la
actualidad (versión 2010). Este Reglamento disponía y dispone, en su art. 19,
como principio general, que “las transferencias internacionales de jugadores se
permiten solo cuando el jugador alcanza la edad de 18 años” y a continuación
preveía y prevé tres excepciones al principio general, en las que esas
transferencias resultan admitidas. En lo que aquí interesa, sólo cabe referir a
la primera de ellas, que se configuraba “si los padres del jugador cambian su
domicilio al país donde el nuevo club tiene su sede, por razones no relacionadas
con el fútbol” (art. 19, inc. a) Seguidamente, en el art. 20 prevé una
“indemnización por formación se pagará al club o clubes formadores de un
jugador 1) cuando un jugador firma su primer contrato de profesional y 2) por
cada transferencia de un jugador profesional hasta el fin de la temporada en la
que cumple 23 años. La obligación de pagar una indemnización por formación
surge aunque la transferencia se efectúe durante o al término del contrato...”
y en la misma norma se indicó que las disposiciones sobre la indemnización por
formación se establecían en el Anexo 4. Debe señalarse que la indemnización por
formación es definida en el propio Reglamento como “los pagos efectuados en
concepto de desarrollo de jóvenes jugadores conforme al Anexo 4” (véase ap.
“Definiciones”, inc. 10) y en ese orden de ideas, en el art. 2 de ese anexo se
dispuso que “se debe una indemnización por formación i) cuando un jugador se
inscribe por primera vez en calidad de profesional; o ii) cuando un jugador
profesional es transferido entre clubes de dos asociaciones distintas (ya sea
durante la vigencia o al término); antes de finalizar la temporada de su 23°
cumpleaños”. De otro lado, en el art. 21 (“Mecanismo de solidaridad”) se previó
que “si un jugador profesional es transferido antes del vencimiento de su
contrato, el club o los clubes que contribuyeron a su educación y formación
recibirán una parte de la indemnización pagada al club anterior (contribución
de solidaridad)”. Es claro pues, que esta indemnización en el caso de un
jugador amateur está formalmente prevista a favor del club formador, en
principio, para el momento en que el jugador, por primera vez, se inscribe como
profesional o cuando siendo ya profesional es transferido antes de finalizar la
temporada de su cumpleaños 23°, casos que, estrictamente, no serían el de
autos. c) Ahora bien, en este marco normativo han de inscribirse los hechos
acaecidos en la causa. Se ha acreditado en autos que, a partir del torneo
sudamericano sub- 15, el club portugués Sporting se interesó en el jugador
Quintulén y como consecuencia de ello, sus autoridades se pusieron en contacto
con los padres del menor, a quienes le ofrecieron trabajo en Portugal
(aparentemente, no relacionado con el fútbol) para que allí se radicaran junto a
su hijo y lo inscribieran como jugador en el club. También se ha probado que,
en un principio, CASLA se oponía al traslado del jugador, pero que, luego,
ambos clubes llegaron a un acuerdo económico, por lo que el jugador se trasladó
de ese modo, junto a su familia, a Portugal (véase declaración testimonial de
fs. 244/45). Estas circunstancias aparecen coincidentes con lo que surge de la
prueba documental acompañada en autos. En efecto, del acta de la reunión de
Comisión Directiva del CASLA, de fecha 10/07/2008 surge que los padres del
jugador informaron al club su intención de trasladarse, junto a su hijo, a
Portugal por razones laborales y que con fecha 17/03/2008 éstos suscribieron un
acuerdo con CASLA, asumiendo el compromiso de no suscribir acuerdo alguno con
entidad deportiva extranjera interesada en la contratación y/o inscripción de
su hijo, sin respetar la posición de CASLA como entidad formadora según
disposiciones FIFA. Además, asumieron el compromiso de oficiar como
intermediarios entre el CASLA y el club extranjero, arbitrando todos los medios
o acciones que estuviesen a su alcance, tendientes a lograr un acuerdo
económico entre las entidades deportivas que contuviese un resarcimiento
económico de carácter indemnizatorio a favor de CASLA. Ese resarcimiento y/o
indemnización debía significar, además de una suma de dinero nunca inferior a
450.000 Euros, la conservación a favor de CASLA de un porcentaje, nunca
inferior al 30%, sobre los beneficios económicos futuros que pudiera obtener la
entidad extranjera, con relación a ingresos derivados de transferencias futuras
del jugador. En esa misma reunión de Comisión Directiva se dejó constancia que,
posteriormente, los padres informaron que el club interesado era el Sporting de
Lisboa y que se iniciaron las negociaciones tendientes a lograr un acuerdo
(véase acta obrante a fs. 132).A fs. 71/76 luce copiado el referido acuerdo
suscripto entre el CASLA y los padres del jugador Quintulén en los términos
descriptos y a fs. 175/179 obra glosado el “Acuerdo de indemnización por
formación” al que llegaron los clubes involucrados (véase traducción pública a
fs. 180/182). En este último contrato se dejó constancia de las intenciones de
la madre del jugador de mudar su residencia a Portugal por motivos relacionados
con el ejercicio de su actividad profesional y de que su hijo la acompañase y
prosiguiese su formación como futbolista en ese país. También se dejó sentado
que CASLA era el titular de los derechos federativos del jugador inscripto como
amateur en la AFA y que, conociendo las intenciones de la madre de Quintulén,
aceptaba transferir los derechos del jugador al Sporting, SAD, club que ofreció
compensar a CASLA los derechos de formación. En ese contexto, CASLA cedió con
efectos inmediatos y a título definitivo, los derechos deportivos y federativos
relativos al jugador, libres de cualquier restricción o suspensión, a favor de
Sporting, SAD, que los aceptó (cláusula 1). Como contrapartida, este último se
obligó a pagar a CASLA una indemnización que no se atribuyó derechamente a la
transferencia, sino que se denominó “por la formación” prestada al jugador, por
el monto de 480.000 Euros (cláusula 2) y para el caso de que el jugador fuera
cedido, a título definitivo, por Sporting, SAD a un tercer club, durante la vigencia
de la relación laboral entre ambos, se le otorgaba a CASLA el derecho a recibir
como complemento de la indemnización por formación el monto correspondiente al
30% del valor neto de esa transferencia (cláusula 5). Esto sí, es claro, como
contribución de solidaridad. Finalmente, CASLA declaró considerarse compensado
por la formación deportiva prestada al jugador, por lo que ninguna compensación
financiera sería debida en virtud de cambio de estado del jugador, de amateur a
profesional (cláusula 9). Quedaba así CASLA sin derecho a reclamo alguno, ni
por transferencia, ni por formación, hallándose prevista a su favor, en su
caso, una futura contribución de solidaridad del 30%, con lo que se agotaba
toda pretensión de su parte por esos conceptos. En fs. 144/163 se agregaron
las copias de los antecedentes de la operación obrantes en la A.F.A. de donde
surge que esa asociación, finalmente, expidió el “certificado internacional de
transferencia” del jugador aficionado Alexis Ezequiel Quintulén y que se trató de
una transferencia internacional, en los términos de la excepción prevista en el
art. 19 del reglamento de FIFA (fs. 160/161). En este sentido, fue el
propio club demandado que prestó expresa conformidad con la solicitud de
transferencia internacional efectuada por el Sporting, atento a que se
configuraba la excepción prevista en el art. 19 inc. 2 a) del Reglamento de la
FIFA (véase fs. 154).d) Lo hasta aquí expuesto pues, autoriza a concluir, en
virtud de todos estos antecedentes fácticos, en que hubo en la especie,
efectivamente, una legítima transferencia internacional del jugador Quintulén,
pese a ser menor de edad, encuadrada en la ya mencionada excepción prevista en
el Pert. 19, inc. 2 a) del Reglamento de aplicación y que a partir de la
transferencia internacional de los derechos económicos y federativos del
jugador amateur y menor de edad, Alexis Ezequiel Quintulén, que involucró a los
clubes CASLA y Sporting, este último desinteresó integralmente al primero,
también del eventual derecho de formación que le pudiera corresponder a futuro,
a poco que se repare en que, estrictamente, el club portugués, al tiempo de la
firma del “Acuerdo de indemnización por formación” no estaba obligado al pago
de una indemnización por formación en beneficio del club argentino, previéndose
también un futuro complemento por solidaridad. Ello así, toda vez que no se ha
probado, ni siquiera invocado, que el jugador haya firmado con el Sporting su
primer contrato como profesional, requisito necesario para que surgiera la obligación
de pago de la indemnización que nos ocupa en cabeza del club contratante y a
favor del club o clubes formadores (conf. art. 20 del Reglamento FIFA y art. 2
de su Anexo 4). Por el contrario, del referido contrato surge que la intención
del nuevo club era incorporar a Quintulén a sus equipos de formación (véase
considerando g) a fs. 180 vta.).2. La interpretación contractual y el
encuadramiento de los hechos en el marco contractual propuesto. Descripto el
modo en que se llevó a cabo la transferencia internacional del jugador menor de
edad que nos ocupa, es claro que el pago efectivizado a raíz de esta operación
debe encuadrarse en la cláusula tercera del contrato celebrado entre CASLA y
Vitale, lo que, eventualmente, obligaría al primero a cumplir con el pago del
porcentaje pactado contractualmente en beneficio del segundo. Para establecer
el punto en debida forma resulta necesario volver sobre el contenido de las
cláusulas del referido contrato de cesión de derechos. a) Sabido es que las
reglas legales de interpretación contractual conducen a procurar el recto
sentido de lo que las partes quisieron estipular en una contratación; esto es,
tratar desentrañar sus objetivos y buscar sus fines, pues como lo afirma Betti,
interpretar es la “acción en la cual el resultado o evento útil es el
entendimiento" (“Interpretación de la ley y de los actos jurídicos”, Ed.
Revista de Derecho Privado, trad. De los Mozos, Madrid, 1975, pág. 24; Cám.
Nac. Com., esta Sala, 21/11/2006, mi voto, in re: “Rothberg, Oscar Edgardo y
otros c. Porto, Sergio Fabián y otro). En esa inteligencia, todo contrato es
hipotéticamente susceptible de interpretación, no sólo cuando contenga
expresiones ambiguas u oscuras, sino también cuando exhiba omisiones, o cuando
la controversia sobre la voluntad común de los contratantes lo exija así (véase
Alegría Héctor, “La interpretación de los contratos en el Derecho Argentino”,
L.L. 2005-E, 952).Sobre esa base, pues, interpretar un contrato es desentrañar
el verdadero sentido y alcance de las manifestaciones de voluntad que concurren
a formar esa declaración de “voluntad común” que determina la existencia de
aquél (art. 1137, Cód. Civil). Las manifestaciones de voluntad de los
contratantes no siempre resultan inequívocas, ni son siempre congruentes o adecuadas
a la verdadera intención del -o de los- autores de esa declaración. Con lo
cual, después de celebrado un contrato, se plantea el problema de establecer su
correcto significado y alcance o, en otros términos, de determinar lo realmente
“querido” por las partes por encima de las divergencias e incongruencias
respecto de lo manifestado. Se ha dicho así que el obstáculo en la
interpretación surge, precisamente, cuando no obstante la aparente coincidencia
de las manifestaciones comunes, la voluntad de cada una de las partes no
coincide realmente con la de las otras (ver Fontanarrosa, “Derecho Comercial
Argentino”, t. II, Contratos Comerciales, Ed. Depalma, Bs.As., 1976, pág.
150).Al respecto, este Tribunal tiene dicho que la interpretación contractual
debe emprenderse desde el propio contrato, a la luz de los arts. 218 y 219 Cód.
Com. Por ende, es determinante para la reconstrucción de la voluntad de las
partes en un contrato y en lo atinente a su ejecución, examinar tanto el
instrumento -cuando éste existe- como la relación exteriorizada en la anterior
y posterior conducta de las partes. Ello es conforme a las pautas rectoras
proveídas por el art. 218 del Cód. de Comercio y principios generales del
derecho, como el de la buena fe (art. 1198 Cód. Civil; véase Cám. Nac. Com.,
esta Sala A, 27/03/2008, mi voto, in re: “Rudan S.A. c. Cencosud S.A.”; idem,
21/11/2006, mi voto, in re: “Rothberg, Oscar Edgardo y otros c. Porto, Sergio
Fabián y otro”, entre otros).Es que, para interpretar el contrato hay que
tomarlo, tal como lo decía Messineo, “como un todo coherente”; no se trata de
una simple suma o adición de condiciones, sino de un conjunto orgánico
(Messineo, Francesco, “Doctrina General del contrato”, trad. Sentís Melendo y
Fontanarrosa, Ed. Ejea, t. II, Buenos Aires, 1987, p.107).En esa inteligencia,
para apreciar una declaración de voluntad no cabe limitar el análisis al
sentido literal de las palabras, sino que es menester indagar la voluntad real
a través de los demás elementos de juicio”, a fin de desentrañar la voluntad
común y establecer en concordancia con ella la finalidad perseguida por las
partes al celebrar el contrato (conf. art. 218, inc. 4, CCom.; Zavala
Rodríguez, “Código de Comercio Comentado”, Ed. Bs. As., Depalma, 1967, t. I,
pág. 254). En ese orden de ideas ha de rescatarse también la reflexión de Danz,
cuando apuntaba que lo importante para la interpretación es conocer los fines
económicos perseguidos por las partes al contratar. En efecto, “el derecho
ampara la consecución de esos fines y, por tanto, el juez para poder otorgar la
debida protección del derecho al negocio jurídico o declaración de voluntad de
que se trata, tiene que empezar exactamente por conocer esos fines” (Danz,
Erich, “La interpretación de los negocios jurídicos”, 2° edición española, n°
1, pág. 107, cit. por Halperín, Isaac - Barbato, Nicolás, Seguros, Ed. Depalma,
Buenos Aires, 2003, pág. 733).En efecto, surgen del art. 218 del Cód. de
Comercio, claras reglas de interpretación que no pueden soslayarse en nuestro
análisis, en particular que: 1) existiendo ambigüedad en las palabras, debe
buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de
los términos; 2) las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por
medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo
escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera
convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general; 3) las cláusulas
susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y
del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieran
igualmente validez del acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la
naturaleza de los contratos, y a las reglas de equidad y; 4) los hechos de los
contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se
discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de
celebrar el contrato. En ese marco, también por imperativo legal es claro que
la interpretación de los contratos debe practicarse desde el punto de vista de
la buena fe, constituyéndose así esta última en una especie de modelo de
conducta social a la cual deben remitirse los contratantes en el
desenvolvimiento de su comportamiento negocial y prenegocial, tanto en el
ejercicio de sus derechos como en el cumplimiento de sus obligaciones (sobre el
concepto de buena fe, véase esta Cám. Nac. Com., esta Sala A, 23.07.1979, in re
“Cano Elvira c/Necchi Argentina S.A.”; ídem, 10.04.1980, in re “Serpe de
Montegriffo A. I. c/Folk S.A.”; bis ídem, 29.08.1980, in re “Saieg Marcos c/
Melamed Juan”, entre otros).Ahora bien, examinado el contrato de fs. 4/6, tal
como ya se refiriera, se observa que en la cláusula tercera se estableció que
para el caso que surgiera una transferencia a cualquier otra institución del
país o del exterior de los derechos federativos o económicos, bajo cualquier
modalidad, del jugador, siempre sujeta a una contraprestación económica, el
cesionario (CASLA) se obligaba a pagar al cedente (Vitale) el 20% del importe
neto de la mencionada contraprestación económica, una vez deducidas todas las
cargas, impuestos, gastos y aportes de dicha transferencia (véase fs. 5). A
continuación, en la cláusula cuarta se estableció lo siguiente: “el porcentaje
fijado en la cláusula anterior no le corresponderá al cedente en el supuesto
que siendo el jugador aficionado, el mismo dejara de estar inscripto en A.F.A.
a favor del cesionario, por voluntad de sus padres o quien corresponda, en
virtud de la patria potestad que ejercen sobre el menor y como consecuencia de
ello se produjera su incorporación a otra entidad nacional o internacional por
disposición de la F.I.F.A. o A.F.A.. Independientemente de lo expuesto las
partes cobrarán por derecho de formación y/o solidaridad conforme lo estipule
al respecto el estatuto de F.I.F.A.” (véase fs. 6). En ese marco, examinando el
contrato entre el cedente y la demandada, es claro que el fin perseguido por
CASLA fue contemplar los beneficios derivados de la inscripción del jugador Quintulén
por sus cualidades deportivas, en su caso, a partir de una transferencia
futura, mientras que el interés de Vitale radicaba, exclusivamente, en un
beneficio económico derivado de una eventual transferencia del jugador a otra
entidad deportiva. Así las cosas, siguiendo las pautas de interpretación
referidas supra, teniendo en consideración el interés de las partes y
analizando el contrato como un todo, puede concluirse en que la cláusula cuarta
se previó para el caso en que, como consecuencia del ejercicio de la patria
potestad sobre el menor, éste se desvinculara del club contra la voluntad de la
institución y se produjera su incorporación a otra entidad deportiva, mas sin
prever una contraprestación económica a favor de CASLA en concepto de transferencia.
Es decir, para el caso en que los padres del menor, o quien ejerciera la patria
potestad sobre el mismo, decidieran, unilateralmente, inscribir al jugador en
otro club, sin tener en cuenta los intereses de CASLA, supuesto en que el club,
en su caso, siempre podría recurrir a F.I.F.A. a fin de reclamar en su momento
el derecho de formación y/o de solidaridad que le podría corresponder. Desde
este sesgo adquiere sentido la última parte de la cláusula bajo análisis, donde
se lee que “independientemente de lo expuesto las partes cobrarán por derecho
de formación y/o solidaridad conforme lo estipule al respecto el estatuto de
F.I.F.A.”. Es claro, de la interpretación contextual del contrato que para el
supuesto de una transferencia frustrada, previsto en esta cláusula cuarta,
tanto el club como el intermediario, únicas partes en ese contrato, también se
asociaban, pero para el cobro de los derechos de formación y solidaridad en
cabeza del club, siempre subsistentes. Sin embargo, se reitera, en el sub
lite no se configuró la situación que debe entenderse prevista en la referida
cláusula cuarta del contrato, sino que, por el contrario, la operación de
marras se trató –merced al convenio de CASLA con los padres del menor- de una
efectiva transferencia internacional, entre clubes, de un jugador menor de
edad, legalmente autorizada, por prefigurarse la excepción expresamente
prevista en el art. 19, inc. 2 a) del Reglamento sobre el Estatuto y la
Transferencia de Jugadores de la F.I.F.A. para la procedencia de transferencias
de jugadores en esa condición, en la que el club demandado recibió una
contraprestación económica por la operación. En efecto, la conducta del propio
club demandado abona esta conclusión, a poco que se repare en que al ser
requerido por la A.F.A., con relación a la solicitud de transferencia
solicitada por el Sporting, expresó su expresa conformidad con esa solicitud
por tratarse de una transferencia internacional, motivada de conformidad con la
excepción prevista en el art. 19, inc. 2 a) del Reglamento F.I.F.A. de
aplicación (véase fs. 154). Es claro entonces, que la operación se concretó con
la expresa conformidad del club demandado, quien, al enterarse del designio de
los padres y del interés del Sporting en el jugador, suscribió un contrato con
los progenitores para resguardar sus propios derechos y participó personalmente
en las negociaciones que se realizaron con el club extranjero para llegar a un
acuerdo económico que, finalmente, obtuvo. Por lo tanto, es claro que la
inscripción del jugador en el club portugués no derivó de un ejercicio
unilateral de la patria potestad sobre el menor, sino que, por el contrario, se
concretó a partir del acuerdo de voluntades de los clubes involucrados y los
padres, en el que se tuvieron en cuenta, a fin de ser satisfechos,
integralmente, todos los intereses del demandado, incluso sus derechos “a
futuro” como club formador y su eventual participación solidaria. Así las
cosas, estímase claro que no se ha presentado en la especie la situación
prevista en la cláusula cuarta del contrato de cesión de derechos suscripto
entre el CASLA y Vitale y que la transferencia del jugador Quintulén resulta
encuadrable, en cambio, en la cláusula tercera del mismo contrato, toda vez que
allí se refiere a “una transferencia a cualquier otra institución del país o
del exterior de los derechos federativos o económicos bajo cualquier modalidad
del jugador, siempre sujeta a una contraprestación económica y, por lo tanto,
habiéndose concretado la transferencia de los derechos del jugador a otra
institución a cambio de una contraprestación económica, debe concluirse en que
le asiste derecho a la parte actora a percibir el 20% de la contraprestación
obtenida por CASLA, con motivo de la transferencia internacional que nos ocupa.
b) No obsta a esta conclusión el hecho de que la contraprestación económica
obtenida por el club argentino fuese denominada como una “indemnización por
formación”, pues es clara su significación económica en el momento y del modo
en que ocurrieron los hechos y ello no puede llevar al entendimiento de que,
con fundamento en las normas reglamentarias de la FIFA, Vitale no podría ser
beneficiario de la misma, argumentando que se trata de una indemnización
contemplada en favor de los clubes formadores del jugador y no en favor de
terceras personas como Vitale, pues la participación en la indemnización
percibida es debida en el caso, cualquiera sea la modalidad bajo la cual se la
nominara. Véase que, aún bajo la tesitura de la demandada y si se sostuviese
que en el caso no hubo tal indemnización, surge de los propios términos de la
cláusula cuarta la disposición por la que también se pactó el cobro en
beneficio de ambas partes de los derechos de formación y solidaridad.
Adviértase que nada obsta a ello, a poco que se repare en que, en tal caso, se
trataría de un derecho patrimonial a favor del club demandado, que como tal, es
disponible para su titular, con lo cual nada impedía a que éste dispusiera una
participación en una eventual indemnización por formación en la contratación con
un tercero, a favor de éste, en el caso, Vitale, derecho que a su vez era,
obviamente, cesible por este último a favor del actor Corominas. En efecto, se
reitera, cuando Vitale y CASLA establecieron en la última parte de la cláusula
cuarta del contrato que los vinculó que, independientemente de la frustrada
transferencia prevista en esa misma cláusula, las partes cobrarían por derecho
de formación y/o solidaridad conforme lo estipulara al respecto el estatuto de
F.I.F.A. (vése infra) debe entenderse que acordaron desplazar la obligación del
cesionario de pagar al cedente el 20% de una eventual transferencia del jugador
a otra institución, por la eventual participación en el cobro futuro del
derecho de formación y/o solidaridad para su distribución entre las partes,
claro está, siempre y cuando se configurara la situación descripta en la misma
cláusula y a la que ya nos referimos precedentemente. Es que, sólo de este
modo, adquiere sentido la previsión de la última parte de la cláusula cuarta en
el contrato, dado que siempre le asistía al club demandado el reclamo de su
eventual derecho de formación y/o solidaridad, de conformidad con las normas
reglamentarias de la F.I.F.A., independientemente de lo que pudiera pactar con
terceros. De este modo, al haberse incluido expresamente en la relación Vitale
– CASLA que las partes cobrarían por derecho de formación y/o solidaridad, es
claro, en el marco allí previsto, que si el club obtenía una indemnización en
ese concepto, debía abonarle parte de la misma al primero y, al no haberse
establecido la medida de esa obligación, aparece razonable entender, en todo
caso, que se trataría del mismo porcentaje pactado en la cláusula anterior,
esto es, el 20%.Desde este punto de vista, si se insistiese en que la
contraprestación que recibió CASLA por parte de Sporting, como consecuencia de
la transferencia de Quintulén, se trató, estrictamente, de una “indemnización
por formación”, contemplada exclusivamente para los clubes formadores, tampoco
existiría óbice para considerar a Vitale (luego Corominas) acreedor del 20% de
esa indemnización. Lo hasta aquí expuesto determina la admisibilidad de la
reparación del daño emergente pretendido por el actor.3. El daño moral
pretendido. Cabe recordar que, además del daño emergente, el actor pretendió la
reparación del daño moral que dijo haber sufrido. Al respecto, se ha dicho que,
para que resulte procedente la reparación moral, es necesario considerar la
repercusión que la acción dañosa provoca en la persona afectada. Las molestias,
así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente
para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen
daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar –razonablemente- la
modificación disvaliosa del espíritu, del querer o sentir del supuesto
damnificado para, así, admitir tal rubro indemnizatorio (Cám. Nac. Com., Sala D
“Sodano de Sacchi c/Francisco Diaz S.A. s/sumario” - 26/5/87). Es que el
agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas: entre otras, la
paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la
integridad física, los afectos familiares, aunque no cualquier inquietud o
perturbación del ánimo derivados de la privación de bienes materiales son
suficientes para justificarlo (Cám. Nac. Com., Sala B “Katsikaris, A. c/La
Inmobiliaria Cia. de Seguros s/ ordinario.” 12/8/86).En esta línea de ideas
pues, no existe necesaria vinculación proporcional entre el daño moral y el
perjuicio que afecte la persona de la víctima, pudiendo la indemnización variar
en razón de las circunstancias de cada caso (Cám. Nac. Com., Sala D, “Saigg de
Piccione, Betty c/Rodríguez, Enrique”, 28/8/87).El daño moral existe cuando se
lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos y su
reparación tiene un carácter resarcitorio y no meramente sancionatorio o
ejemplar, en tanto lo que se trata de lograr a través de la indemnización, es
una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del agravio moral
sufrido (Cám. Nac. Com., Sala C, “Flehner, Eduardo c/Optar S.A.”, 25/6/87).Como
consecuencia de lo expresado, la reparación del agravio moral, derivado de la
responsabilidad contractual o extracontractual queda librada al arbitrio del
juez, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe conceder
con cierta estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Así
las cosas, además de probar la existencia del agravio, debe probarse, de alguna
manera, su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al
juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen los
arts. 522 Cód. Civ. y 165 C.P.C.C.N., de otra manera la indemnización podría
configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante
(Cám. Nac. Com., Sala E, “Piquero, Hugo c/Bco. del Interior y Buenos Aires”,
6/9/88).A diferencia de lo que sucede con otros rubros indemnizatorios empero,
la acreditación del daño moral no requiere, necesariamente, de elementos que
objetiven, mediante pericias médicas o psicológicas, la existencia de un
perjuicio psicológico (conf. CCom., Sala A, “Perez Ricardo Jorge y otro c.
Banco Bansud S.A.”, del 04.05.06).Ello sentado, se aprecia que en el sub lite
ninguna prueba se ha producido, ni siquiera ofrecido, a los fines de probar, en
alguna medida, la existencia del daño moral que se dijo haber sufrido. Por lo
tanto, esta notoria orfandad probatoria determina el rechazo del rubro bajo
análisis.4. La extensión de la condena. Con base en todo lo hasta aquí expuesto,
cabe concluir en que el club demandado incumplió con sus obligaciones derivadas
del contrato de “cesión de derechos” suscripto con el Sr. Vitale, (luego cedido
al aquí actor Corominas), lo que compromete su responsabilidad contractual y,
por lo tanto, debe revocarse la sentencia apelada y hacerse lugar a la demanda
interpuesta, en lo sustancial y en la medida que se establecerá supra.
Recuérdase que, con base en el contrato de marras, el actor reclamó la suma de
90.000 Euros, correspondiente al 20% de la contraprestación que recibió CASLA y
que estimó en 450.000 Euros, aunque aclaró que ese importe quedaba sujeto a lo
que en más o en menos resultase de la prueba a rendirse en autos. Además
reclamó el 20% del 30% de una eventual venta del jugador por parte del Sporting
a otro club (véase fs. 56 y vta.).En el sub lite, a partir de los propios
dichos de la demandada y de la documentación aportada, se ha acreditado que
CASLA recibió efectivamente la suma de 480.000 Euros por la transferencia y
además que se le concedió el derecho a recibir el monto correspondiente al 30%
del valor neto de una eventual cesión del jugador, a título definitivo, a un
tercer club (véase fs. 145 vta. y fs. 181).Ahora bien, aunque aparece dudoso a
la luz de la interpretación de los hechos, que en virtud del contrato cedido al
actor, éste tuviera derecho a percibir el 20% del 30% del precio de una futura
transferencia del jugador, habiendo percibido ya el porcentaje pactado sobre la
transferencia, lo cierto es que, de todos modos, en autos no se ha demostrado
que el club demandado hubiese recibido por parte de Sporting una suma de dinero
por una transferencia del jugador a un tercer club, por lo que la pretensión
del actor, consistente en el pago del 20% de esa eventual suma, habrá de ser
desestimada. No se desconoce que, a fs. 255, ante la falta de colaboración de
la parte demandada para que el perito contara con la documentación necesaria
para la realización de la prueba pericial contable que versaba sobre sus libros
–prueba que, plausiblemente hubiera permitido dilucidar la cuestión- se hizo
efectivo el apercibimiento previsto a fs. 227, en el sentido de aplicar lo
dispuesto por el art. 388 C.P.C.C.N., que dispone que la negativa de una de las
partes intimada a la presentación de un documento constituirá una presunción en
su contra, cuando por otros medios de juicio resultare manifiestamente
verosímil su existencia y contenido. Sin embargo, en la especie no se acreditó,
por otros medios, que CASLA hubiera obtenido el 30 % del monto de una
transferencia del jugador Quintulén a un tercer club. De todos modos, la a quo
señaló que en la actualidad ese jugador se encuentra incorporado al Club
Atlético River Plate, al que llegó con 20 años, proveniente del Sporting de
Lisboa, con pase libre, lo que no ha sido materia de agravio. Esta
circunstancia pues, indicaría que el club portugués “dejó al jugador en
libertad de acción”, sin realizarse una nueva transferencia. En este marco
pues, la demandada prosperará sólo por la suma de $96.000 Euros (20% de
480.000), con más intereses a calcularse desde la fecha de mora, esto es, el
26/06/2009, fecha en que el club demandado fue notificado de la cesión de
derechos a favor del actor e intimado al pago (véase fs. 17) y hasta el
efectivo pago. En cuanto a la tasa de interés, siendo que se trata en la
especie de una obligación pactada en moneda constante (Euros) corresponde
aplicar sobre el capital un interés puro que se estima prudente fijar en el 4%
anual, sin capitalizar, tasa razonable atendiendo a la estabilidad que exhibe
la moneda de pago involucrada.5. El régimen de costas. Habida cuenta de que lo
hasta aquí expuesto determina la revocación de la sentencia de grado, tal
circunstancia impone adecuar la distribución de costas efectuada en la anterior
instancia, debiendo este Tribunal expedirse al respecto en orden a lo previsto
por el art. 279 C.P.C.C.N., sin perjuicio del agravio formulado por el actor
sobre el punto. Es de recordar que en nuestro sistema procesal, los gastos del
juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida
en aquél. Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen
procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc) y se imponen,
no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el
litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. Si bien ésa es la
regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte,
siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss), sin embargo, la
imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- sólo
procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma
como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes
su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo,
Carlos - Kiper, Claudio, "C.P.C.C. de la Nación", T° I, pág.
491).-Ello sentado, teniendo en cuenta las pretensiones deducidas en la especie
y su resultado, cabe apartarse estrictamente del principio general de la
derrota e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento la
existencia de vencimientos recíprocos (art. 68, 2° párrafo y 71 C.P.C.C.N.).
V. Por todo lo expuesto, propongo a este
Acuerdo: a) Hacer parcialmente lugar al recurso incoado por la parte actora y
revocar la sentencia apelada, haciendo parcialmente lugar a la demanda
interpuesta. b) Condenar a Club Atlético San Lorenzo de Almagro a pagar a
Eduardo Aníbal Corominas, dentro de los diez días de notificada la presente
sentencia, la suma de noventa y seis mil Euros (€ 96.000), con más los
intereses indicados en el considerando. IV, 4, bajo apercibimiento de
ejecución. c) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. He
aquí mi voto. Por análogas razones el Dr. Kölliker Frers y la Dra. Isabel
Miguez adhieren al voto precedente. Por los fundamentos del Acuerdo precedente,
se resuelve: a) Hacer parcialmente lugar al recurso incoado por la parte actora
y revocar la sentencia apelada, haciendo parcialmente lugar a la demanda
interpuesta. b) Condenar a Club Atlético San Lorenzo de Almagro a pagar a
Eduardo Aníbal Corominas, dentro de los diez días de notificada la presente
sentencia, la suma de noventa y seis mil Euros (€ 96.000), con más los
intereses indicados en el considerando. IV, 4, bajo apercibimiento de
ejecución. c) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. María
E. Uzal - Isabel Miguez - Alfredo A. Kölliker Frers