martes, 11 de junio de 2013

BLANQUICELESTE SA - MEDIDA AUTOSATISFACTIVA AUTOSATISFACTIVA - MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA - ACCIONES DE RECOMPOSICIÓN PATRIMONIAL DEL FALLIDO - EMBARGO - INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES

Partes: Blanquiceleste S.A. | quiebra, incidente de medidas
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: A
Fecha: 4-may-2012

Las medidas cautelares no pueden solicitarse como medidas autosatisfactivas o pretensiones autónomas, por lo que debe desestimarse la petición de embargo de la sindicatura, pues, no existe una acción principal de fondo iniciada o a iniciarse.

Sumario:
1.-Resulta improcedente ordenar la medida que la sindicatura reclama, a través de un proceso incidental, la traba de un embargo sobre las sumas de dinero que el club de fútbol tenga para cobrar de la AFA por los derechos de televisación, así como la anotación de inhibición general de bienes respecto de toda transferencia de jugadores profesionales, y la prohibición de emitir certificados de transferencia internacional ( transfer ) respecto de cualquier jugador integrante de los planteles profesionales futbolísticos de ese club, sin autorización concursal, cuando dicho funcionario no manifestó su intención de iniciar acción alguna contra dicha entidad y/o cualquier sujeto que pueda verse afectado por las mencionadas medidas, pues dichas medidas aparecen como francamente improcedentes, por defecto de instrumentalidad, propio de las medidas cautelares, las cuales se encuentran enderezadas a garantizar el resultado de una acción de fondo promovida o a promoverse.

2.-Las llamadas medidas autosatisfactivas constituyen una especie del genero que modernamente se denominan procesos urgentes, categoría esta que engloba una multiplicidad de procedimientos (las resoluciones anticipatorios, el régimen del amparo y del habeas corpus, las propias medidas cautelares etc.), caracterizadas todas, por reconocer la relevancia del factor tiempo.

3.-La medida autosatisfactiva es un requerimiento urgente, formulado al órgano jurisdiccional que se agota - de ahí en lo de autosatisfactiva - con su despacho favorable, no siendo necesario entonces la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, por lo que no constituyen medidas cautelares.

4.-Las medidas autosatisfactivas no están ordenadas, en realidad, a garantizar el resultado de una acción de fondo a promoverse en el futuro, sino que constituirían directamente una suerte de pretensión autónoma encuadrada según la concepción de la moderna doctrina procesalista, ya que se agotan con su dictado, consumiéndose con este ultimo la pretensión procesal.

5.-Sin perjuicio del elevado respeto intelectual que merece la corriente doctrinal que sostiene la procedencia de las medidas autosatisfactivas, la realidad es que se trata de un instituto que no ha tenido hasta ahora recepción legislativa, ya que nuestra legislación procesal solo contempla el dictado de medidas asegurativas con carácter de cautelares o precautorias , como modos de preservar el resultado de la acción de fondo iniciada - o a iniciarse -, mas no como un remedio autónomo susceptible de agotar el contenido de la pretensión procesal.

6.-Las medidas cautelares constituyen resortes de naturaleza puramente instrumental que se ordenan exclusivamente para preservar el resultado buscado mediante un proceso principal , en el cual - o en relación al cual - han sido dictadas, careciendo de existencia autónoma, al no poder ser concedidas sino en función de una pretensión principal que les sirva de sustento.

7.-El Tribunal no esta obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo en aquellas que sean conducentes para resolver el concreto conflicto, razón por la cual solo deben ser consideradas aquellas alegaciones que se estiman relevantes y conducentes para la resolución del articulo, en el marco de los distintos agravios traídos a conocimiento de la Alzada.

N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.


Buenos Aires, 4 de mayo de 2012.-

Y V1STOS:
I.) Apelo la sindicatura la resolución dictada en is. 333/335 que desestimo las medidas cautelares solicitadas en el escrito de inicio, consistentes en que: a) el embargo preventivo sobre las sumas de dinero que Rancing Club tenga para percibir de la AFA por los derechos de televisación; b) la inhibición general de bienes respecto de toda tansferencia de jugadores profesionales de Racing Club: c) la prohibición de emitir certificados de transferencia. Internacional ("transfer") respecto de cualquier jugador integrante de los planteles futbolíslicos de Racing Club sin autorización del tribunal concursal.-
El magistrado de grade considero la pretensión "como una suerte de medida cautelar autosatisfactiva" con la cual el funcionario sindical pretende la recomposición patrimonial de la quiebra con relación a determinados bienes que sostiene corresponderían a esta ultima, pero sin tener en miras una pretensión sustancial ulterior que reconozca ese derecho. Desde tal perspectiva estimo improcedente la pretensión, con sustento en que: I) los derechos económica de Blanquiceleste SA vinculados a los contratos de trabajo de los jugadores del plantel de fútbol de Racing Club como desmembración de los derechos federativos (que legalmente s61o pueden estar en cabeza de los clubes de fútbol). Pero derivados y enmarcados en el contrato de gerenciamiento hoy resuelto por el Juez interviniente en el proceso de quiebra -hoy concluida- de aque, club que vinculó a las partes aún cuando constituyan "bienes" que pudieran integrar el "patrimonio de la aquí fallida en los términos del art. 2.312 CCiv. v estar alcanzados por el desapoderamiento (art. 107 LCQ, no resultan "cosas muebles" en el sentido de los arts. 2.312 y 2313 y consecuentemente no aparecen susceptibles de actos de incautación en los términos del art.177 LCQ y en todo caso, en orden a la situación litigiosa descripta en torno a esos derechos las medidas cautelares no pueden solicitarse por la vía intentada, esto es como medidas autosatisfactivas sin una acción principal: ii) respecto de los eventuales porcentuales sobre jugadores aun no transferidos al tiempo de la ruptura contractual, debe necesariamente accionarse en procura del reconocimiento de ese derecho litigioso por vía de acción ordinaria por daños y perjuicios, en la cual pueda peticionar medidas como las aquí pedidas.-

Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 351/360.- En fs. 365/366 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Publico quien dictamino en el sentido de rechazar el recurso interpuesto, en la inteligencia de que si bien no se encuentra controvertido que la pretensión real de la sindicatura es la recomposición patrimonial del active liquidable, por otro lado. No se ha descripto la acción que iniciará pretendiendo que se adopten medidas de ejecución contra terceros sin juicio Previo. lo que violentaría garantías y derechos constitucionales como el debido proceso y la defensa en juicio.-

2.) El recurrente se quejo de esta decisión, alegando que la consideración efectuada por el magistrado de la anterior instancia en punto a que aquí se persigue "una suerte de medida cautelar autosatisfactiva resultaría equivocada. dado que esta Alzada ya se expidió en el sentido de que esta acción tiende a la recomposición del activo de la fallida que hoy se encuentra en poder de terceros. Si bien sostuvo que esta sola circunstancia autorizaría la revocación del fallo impugnado, por el principio de eventualidad, también señalo que el Juez a quo había interpretado erróneamente ciertos aspectos del marco fáctico planteado (v.gr:que el contrato de gerenciamiento suscripto por la fallida y Racing Club Asociación Civil no fue resuelto por el magistrado actuante en la quiebra de esta ultima, sino por las mismas panes en el marco de la audiencia celebrada ante la Cámara II de la Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata; que en realidad los derechos federativos se encuentran en cabeza del jugador: que los derechos económicos si constituyen "cosas muebles", etc.).-

3.) Así planteada la cuestión, cabe puntualizar, en primer lugar, que que el Tribunal no esta obligado a seguir a las panes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo en aquellas que sean conducentes para resolver el concrete conflicto (conf. CSJN, Fallos; 258:304, 262:222,291:390; id. Esta CNCom., esta Sala A. 00.08.07, "Fine Arts SA s. inc. de denuncia (actuación del sindico)"; id. 20.08.09, "Banco Austral SA s. quiebra s. incidente de revisión promovida por Porcelli Luis A "; id., 12.08.10, "Industria Metalúrgica Plástica Argentina s. quiebra s. inc. de actuaciones separadas"; id., Sala B, 24.07.06, "DPO c. Caja de Seguros de Vida": id. 19.07.06, "Villar Jorge c. Comercio de Propietarios Superí 1S60/62/64/66/6S"), razón por la cual sólo serán consideradas aquellas alegaciones que se estiman relevantes y conducentes para la resolución del articulo en el marco de los distintos agravios traídos a conocimiento de esta Alzada.-

4.) Dicho esto, se impone aclarar que la afirmación contenida en el pronunciamiento de fs. 327,329 en punto a que "la lectura del escrito inaugural de estas actuaciones revela(ba) que la acción promovida por la sindicatura involucraba) una pretensión con evidente finalidad recomponedora del activo liquidable al igual que las acciones de los arts.119, 162 y U3 a 176 LCQ", no importo una valoración sobre la viabilidad de la pretensión incoada como acción autónoma, ni tampoco sobre la procedencia de las medidas requeridas con carácter cautelar, en efecto, lo allí señalado importo tan solo un encuadramiento de la materia involucrada en este proceso incidental en orden a determinar cual era el Juez que debía conocer en el, siendo esta la única cuestión que allí fue analizada.-
Véase que frente a la materia recursiva propuesta, esto es, si resultaba procedente, o no. mantener la radicación de la causa por ante el Juzgado del fuero N° 20, se estimo -en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Publico Fiscal- que correspondía que entendiera en los obrados el titular de ese Tribunal dado que allí tramita la quiebra de Blanquiceleste SA y, como se dijo, las medidas aquí requeridas tienden a asegurar la incorporación de activos en la quiebra de esa sociedad, extreme que. Por otro lado, fue expresamente señalado en el escrito de inicio (véase fs. 259).-
Sentado ello, cabe ahora resaltar que el funcionario concursal solicitó una serie de medidas -evidentemente destinadas a recomponer el acervo falimentario- puesto que -según sus propios dichos- ". la intención no es otro . que dictar medidas para incautar, bienes desapoderados y en manos de terceros." (ft. 315), mas sin indicar concretamente cual es la acción de fondo que ha de promover en representación de la quiebra. Teniendo en cuenta que, a tenor del relato efectuado en el escrito de inicio, se encuentran en juego derechos litigiosos.- Desde esta perspectiva entonces, coincídese con el encuadramiento efectuado por el magistrado de grado en punto a que la acción promovida por la sindicatura conforma una suerte de "medida cautelar autosatisfactiva", por lo que es, desde este ángulo, que habrá de analizarse la pertinencia de la decisión atacada.-

5.) En este contexto, cabe señalar, en primer lugar, que las llamadas medidas autosatisfactivas
constituyen una especie del género que modernamente se denomina procesos urgentes, categoría ésta que engloba una multiplicidad de procedimientos (las resoluciones anticipatorias, el régimen de amparo y del habeas corpus, las propias medidas cautelares, etc.) caracterizados, todos, por reconocer la relevancia del factor "tiempo".- Se trata de requerimientos "urgentes" formulados al órgano jurisdiccional que se "agotan" -de ahí lo que "autosatisfactivas"- con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, por lo que no constituyen medidas cautelares stricto sensu (conf. Peyrano, Jorge W. "Medidas Autosatisfactivas" de. Rubinzal-Culzoni. p.13).-
Este tipo de medidas no están ordenadas, en realidad, a garantizar el resultado de una acción de fondo a promoverse en el futuro, sino que constituirían directamente una suerte de pretensión autónoma encuadrada según la concepción de la moderna doctrina procesalista ya que se agotan con su dictado, consumiéndose con este último la pretensión procesal.-
Ahora bien, efectuadas las precedentes precisiones conceptuales debe señalarse que, sin perjuicio del elevado respecto intelectual que merece la corriente doctrinal que sostiene la procedencia de ese tipo de medidas, la realidad es que se trata de un instituto que no ha tenido hasta ahora recepción legislativa, ya que nuestra legislación procesal solo contempla el dictado de medidas asegurativas con carácter de "cautelares o precautorias" como modo de preservar el resultado de una acción de fondo iniciada - o a iniciarse-, mas no como un remedio autónomo susceptible de agotar el contenido de la pretensión procesal (esta CNCom., esta Sala A, 30.10.09 "Peugeot Citroen Argentina SA c. Rodriguez Sergio s. medida precautoria").-
Esto porque, como es sabido, las medidas cautelares constituyen resortes de naturaleza puramente instrumental que se ordenan exclusivamente para preservar el resultado buscado mediante un proceso "principal" en el cual -o en relación al cual- han sido dictadas, careciendo de existencia autónoma al no poder ser concedidas sino en función de una pretensión principal que les sirva de sustento (en igual sentido: esta CNCom, esta Sala A, 27.06.06, "Leasing Financiero SA c/ Servicios y Tecnología Hidráulica SA s/ secuestro prenario" id. Sala C, 21/4/94 "Sanatorio Güemes s/ conc. Prev s/ incidente de medidas cautelares" id. id. 16/3/90, "Barreca Mabel c/ Barreca Hn os"; id. id. 15/12/89, "Gomez c/ Confiteria Los Leones". JNCom. 16 23.9.05, "Padec Prev, Ases y Defensa del Consumidor c American Express Lid, SA s./ Medida Precautoria", etcetera).-

6.) En la especie.la sindicatura persigue, a través de este proceso incidental, la traba de embargo sobre las sumas de dinero que Racing Club tenga para cobrar en la A FA por los derechos de televisación. La anotación de la inhibición genera! de bienes respecto de toda tansferencia de jugadores profesionales de Racing Club, como así también la prohibición de emitir certificados de transferencia internacional ("transfer") respecto de cualquier jugador integrante de los planteles futbolísticos de ese club, sin autorización del tribunal concursal. sin embargo, no manifestó sin intención de iniciar acción alguna contra Racing Club y/o cualquier otro sujeto que pueda verse afectado por las medidas indicadas.- Por lo tanto. apreciadas las medidas desde la perspectiva del instituto cautelar, estas aparecen como francamente improcedentes, por el mencionado defecto de instrumentalidad.- Frente a ello, no cabe entonces, hacer lugar a la pretensión de la sindicatura. pues al resultar en general coincidentes las medidas peticionadas con el objeto de la que seria la pretensión de fondo carecen. Se reitera de instrumentalidad, extremo que desvirtuaría el remedio intentado convirtiéndolo en un medio para arribar precozmente al resultado buscado por medio del dictado de la sentencia definitiva. Sin necesidad de aguardar a este pronunciamiento. Así, resulta dirimente para el rechazo de la presente acción, que tales medidas no se encuentren enderezadas a garantizar el resultado de una acción de fondo promovida o a promoverse (conf. esta CNCom, esta Sala. 22.07.06. "Nidera SA c/ La Ramada SA s/ medida precautoria ").-
Pero, aun cuando pudiera soslayarse ese extreme), y llegara a admitirse la posibilidad de dictar
remedios "autosatistactivos", lo que de todos modos no aparece como factible es adoptar medidas de esa entidad, sin la previa sustanciación de una acción judicial con intervención de los sujetos eventualmente involucrados, pues de otro modo podría verse seriamente afectada la garantía constitucional de la defensa en juicio de estos últimos, sin norma legal que así lo establezca (conf.esta CNCom, Sala C, 27.04.99, "Cleanline Servicos SA c/ Valles Guillermo Juan s/ medida precautoria").-
En este contexto entonces, la decisión impugnada no se muestra pasible de reproche por lo que se rechazará el remedio intentado.-

7.) Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala

RESUELVE;
Desestimar el recurso de apelación deducido por el funcionario del concurso y, por ende, confirmar la resolución dictada en fs. 333/335 en lo que decide y fue materia de agravio.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia
encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. La Señora Juez de Cámara Dra. Maria Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Alfredo Arturo Kolliker Frers, Isabel Miguez .

Ante mi:
Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs.367/70 de los autos de la materia.
Valeria C. Pereyra

Prosecretaria de Cámara

TRANSFERENCIA DE DEPORTISTAS - JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL - PAGO - RECIBO - INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - CLUBES DEPORTIVOS Y GIMNASIOS - CESIÓN DE DERECHOS

Partes: Acha Ezequiel Máximo c/ Club Atlético Huracán; Rodríguez Phillips Diego Leonardo c/ Club Atlético Huracán; y Echaniz Pablo c/ Club Atlético Huracán y otros | daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: H
Fecha: 10-feb-2011

Huracán deberá pagar por haber incurrido en sobreventa al transferir un jugador de fútbol.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al club demandado a pagarle a los actores la suma que resulte de la liquidación de la deuda reconocida, conforme valores a la fecha de la transferencia que un segundo club nacional (el Club Atlético River Plate) realizara en relación a sus derechos federativos y económicos sobre determinado jugador de fútbol a un club extranjero, toda vez que ha sido acreditado que unos días antes de haberle cedido el demandado el 100% de los derechos federativos y económicos respecto del jugador en cuestión al segundo club, había cedido de forma irregular -por su falta de declaración ante la AFA- determinado porcentaje al cedente de los actores, circunstancia que resulta suficiente para tener por probada la calidad de cesionarios de aquéllos en relación a las sumas reclamadas.

2.-Corresponde desestimar los agravios de los actores en cuanto pretenden que se les reconozca determinado porcentaje sobre la totalidad de la transferencia a un club extranjero de los derechos económicos y federativos de determinado jugador de fútbol, toda vez que del contrato suscripto entre aquéllos y su cedente surge claramente que éste les cedió un porcentaje de su propio porcentual -el cual ascendía a un 35%- y no del total; no pudiendo el pago oportunamente realizado por el demandado tener las consecuencias que los recurrentes pretenden imputarle, ya que más allá del derecho a repetir si se paga mal -bien pudo el club demandado haber pagado mal-, ante la claridad de la letra del contrato, no puede interpretarse el pago como una modificación de la voluntad de las partes plasmada en el mismo.


En Buenos Aires, a 10 días del mes de febrero del año 2011, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala "H" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: "Acha Ezequiel Máximo c/ Club Atlético Huracán s/ daños y perjuicios", "Rodríguez Phillips, Diego Leonardo c/ Club Atlético Huracán s/ daños y perjuicios" y "Echaniz, Pablo c/ Club Atlético Huracán y otros s/ daños y perjuicios" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I) En la sentencia apelada: a) se hizo lugar a la demanda entablada por Ezequiel Máximo Acha contra Club Atlético Huracán, con costas en un 30% a la demandada y el resto a la actora y, en consecuencia, se condenó al club a abonarle al actor la suma que resultara de la liquidación de la deuda reconocida, conforme valores a la fecha de la transferencia que efectuara el Club Atlético River Plate en relación a sus derechos federativos y económicos sobre el jugador Luis Oscar González al "Futebol Clube do Porto Futebol SAD, con intereses desde la notificación de la sentencia; b) se hizo lugar a la demanda entablada por Diego Leonardo Rodríguez Phillips contra Club Atlético Huracán, con costas en un 30% a la demandada y el resto a la actora y, en consecuencia, se condenó al club a abonarle al actor la sumaque resultara de la liquidación de la deuda reconocida, conforme valores a la fecha de la transferencia que efectuara el Club Atlético River Plate en relación a sus derechos federativos y económicos sobre el jugador Luis Oscar González al "Futebol Clube do Porto Futebol SAD, con intereses desde la notificación de la sentencia; c) se hizo lugar a la demanda entablada por Pablo Echaniz contra Club Atlético Huracán, con costas en un 30% a la demandaday el resto a la actora y, en consecuencia, se condenó al club a abonarle al actor la suma que resultara de la liquidación de la deuda reconocida, conforme valores a la fecha de la transferencia que efectuara el Club Atlético River Plate en relación a sus derechos federativos y económicos sobre el jugador Luis Oscar González al "Futebol Clube do Porto Futebol SAD, con intereses desde la notificación de la sentencia.

En los autos "Rodríguez Phillips, Diego Leonardo c/ Club Atlético Huracán s/ daños y perjuicios", apelaron el actor a fs. 438 -recurso que fue concedido a fs. 440- y la demandada a fs. 442 -recurso que fue concedido a fs. 443-. En los autos "Echaniz, Pablo c/ Club Atlético Huracán y otros s/ daños y perjuicios", apelaron Pablo Echaniz a fs. 376 y el Club Atlético Huracán a fs. 377, recursos que fueron concedidos a fs. 378 En los autos "Acha Ezequiel Máximo c/ Club Atlético Huracán s/ daños y perjuicios", contra la sentencia, apelaron Ezequiel Máximo Acha a fs. 415 y el Club Atlético Huracán a fs. 418, recursos que fueron concedidos a fs. 416 y 418 vta.
Los recursos tramitaron en el expediente mencionado en último término. A fs. 428/438 expresó agravios Ezequiel Máximo Acha. A fs. 439/447 lo hizo Diego Leonardo Rodríguez Phillips. A fs. 448/456 hizo lo propio Pablo Echaniz. A fs. 464 se declararon desiertos los recursos incoados por la demandada Club Atlético Huracán. Corrido el traslado de ley, esta última contestó a fs. 465/469, fs. 470/472 y fs. 473/475. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Antecedentes
Los actores, en sendas demandas, accionaron contra Club Atlético Huracán, por incumplimiento contractual y los daños y perjuicios que dicen haber padecido. Relatan que el 27/03/2002 el club "vendió" al Sr.Néstor Hugo Vergé el 35% de los derechos económicos del jugador Luis González y que aquel "vendió" cuotas partes de ese 35% -el cual fue dividido en 14 unidades de 2,5 cada una- con fecha 16/04/2002. Los actores sostienen que fueron adquirentes de esas cuotas partes. El Sr. Acha dice ser acreedor de un 2,5% de los derechos económicos del jugador; el Sr. Echaniz, de otro 2,5% y el Sr. Rodríguez Phillips, de un 5%. El 22/07/2002, el jugador fue vendido al Club Atlético River Plate, pero, según ellos, nada se liquidó. Dice que Huracán no vendió la totalidad del jugador, sino tan solo el 77,5%, quedando en cabeza de Huracán el 22,5% de lo que arrojara una futura venta que superara el precio de U$S 1.000.000. Ante la situación de que Luis González estaba por ser vendido al exterior, remitió carta documento a River y a Huracán. A raíz de las contestaciones de los clubes, suponen los actores que se podría haber incurrido en una sobreventa.

El Sr. Acha reclama por incumplimiento contractual la suma de 150.000 euros (que resultaría de liquidar el 2,5% del monto de más de 6.000.000 de euros que se obtendría por la venta del jugador), 36.000 euros en concepto de daños y perjuicios (derivado de no contar con el dinero en tiempo oportuno y tener que retrasar una mudanza) y 30.000 euros por daño moral.
El Sr.Echaniz sostuvo que habiendo tomado conocimiento de que el jugador estaba por ser vendido a un club extranjero por la suma de U$S 8.300.000, correspondía hacer la liquidación sobre el importe que superara el millón de dólares, es decir, 7.300.000, por lo que a Huracán le correspondería el 22,5% (U$S 1.642.500), sobre lo que habría que calcular 2,5%, lo que arrojaría una suma de U$S 43.967,50; por daños y perjuicios reclamó la suma de U$S 13.000 (derivado de no contar con el dinero en tiempo oportuno y tener que retrasar una mudanza) y U$S 5.000 por daño moral. El Sr. Rodríguez Phillips sostuvo que habiendo tomado conocimiento de que el jugador estaba por ser vendido a un club extranjero por la suma de U$S 8.300.000, correspondía hacer la liquidación sobre el importe que superara el millón de dólares, es decir, U$S 7.300.000, por lo que a Huracán le correspondería el 22,5% (U$S 1.642.500), sobre lo que habría que calcular un 5%, lo que arrojaría una suma de U$S 87.935; por daños y perjuicios reclamó la suma de U$S 26.000 (derivado de no contar con el dinero en tiempo oportuno y tener que retrasar una mudanza) y U$S 10.000 por daño moral.

III) El Sr. Juez a quo entendió que el Sr. Vergé cedió o transfirió a los actores el 2,5 o el 5% de su participación en los derechos federativos y económicos del jugador Luis González, participación que era del 35% del total.Entonces, la cuota parte adquirida por los actores sería de un 0,875% o de un 1,75% del 100%. Ahora bien, el magistrado expresó que nada fue reclamado respecto de la transferencia del jugador al Club Atlético River (denunciada en U$S 700.000). En cambio, hace lugar a la demanda por un 0,875% (para Acha y Exhaniz) o de un 1,75% (para Rodríguez Phillips) en cuanto al beneficio que River Plate le reconocía a Huracán de mediar una venta a terceros y por el excedente neto de U$S 1.000.000 del precio que pudiera obtenerse en esa futura transferencia. Por otra parte, rechazó las pretensiones de daños y perjuicios y daño moral.

IV) Los actores se agravian de que se haya interpretado que la cuota parte adquirida ascienda al 2,5% del 35% y no del total (2,5% del 100%) de los derechos que correspondieran respecto del pase del jugador Luis González. Esto implicaría la determinación de un 0,87% en vez de un 2,5%. Admiten que la redacción del documento que sirve de base es pobre. Sin embargo, sostiene que hay que tener en cuenta la declaración del testigo Fischetti, quien fue letrado del club y quien redactó el convenio así como los instrumentos de la primera distribución parcial y el pago efectuado en su momento. También dicen que hay que valorar los propios actos de la demandada, quien distribuyó a cada cuota parte el importe de U$S 16.625, suma que se corresponde con la aplicación del 2,5% sobre el 100% y, por ende, el mentado 35% fue dividido en 14 cuotas partes. Añade que si se toman los 700.000 abonados por River Plate y de ahí se extrae el 2,5%, da una suma de U$S 17.500, bastante cercana a los U$S 16.625 abonados y reconocidos por la demandada. El importe abonado, que parecería ser inferior, no lo es, ya que la demandada dedujo gastos, como ser la comisión por intermediación (5%).
Se pregunta por qué el Sr. Verge jamás efectuó reclamo alguno a pesar de seguir siendo acreedor de un porcentaje considerable. Sostiene que la demandada no ha participado en la celebración del contrato, por lo que al momento de dar una interpretación que resulta perjudicial, resulta inoponible.

Con respecto a la prueba pericial contable, manifiesta que es totalmente adversa a la demandada. Se queja, luego, de que se haya rechazado el rubro daño moral. Párrafo aparte merece el agravio relacionado específicamente con el Sr. Acha. Se expresa en su memorial que nunca recibió importe alguno y que debe abonársele lo distribuido en primer término,
que el juez rechazó. Dice que tales importes fueron objeto de reclamo. Por otra parte, argumenta que Acha no participó del convenio celebrado entre Huracán y River, razón por la cual considera que sobre el valor global del jugador debe aplicarse el 2,5.

V) Cabe adelantar que propiciaré la confirmación de la sentencia. Ello por los fundamentos que paso a exponer.
En primer lugar, no encuentro motivo que justifique un apartamiento de la letra del contrato, que es clara y que no ofrece dudas interpretativas. En efecto, la cláusula tercera de los similares contratos celebrados entre los accionantes y el Sr. Verge dice textualmente: "EL VENDEDOR vende, cede y transfiere en forma definitiva a EL COMPRADOR el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de los derechos económicos y federativos que detenta en la suma de DÓLARES ESTADOUNIDENSES BILLETE QUINCE MIL (U$S 15.000), los cuales se abonan en este acto, sirviendo este instrumento de formal recibo y suficiente carta de pago" (fs. 19 del expediente "Acha c/ Huracán" y fs. 10 del expediente "Echaniz c/ Huracán). Cabe aclarar que en el caso de Rodríguez Phillips se trató del 5% (fs.2 del expediente "Rodríguez Phillips c/ Huracán"). En suma, lo que el Sr. Vergé cedió es un porcentaje de su propio porcentaje y no del total. Llego a esta conclusión, no solo por lo que surge evidente de la letra de la cláusula contractual -que es ley para las partes, según lo dispone el artículo 1197 del Código Civil- sino porque tampoco encuentro ningún elemento de peso que haga siquiera sospechar que la voluntad de las partes hubiera sido otra. De este modo, el derecho objetivo convierte el poder de hecho en poder jurídico, en poder de generar normas jurídicas o poder jurígeno de la voluntad (Mosset Iturraspe, Contratos, Ediar, 1984, pág. 274).

La jurisprudencia dice que si los términos o expresiones empleadas en un contrato son claros y
terminantes, solo cabe limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor hermenéutica adicional (Fallos 307:2216; 319:3395) y no cabe a los jueces asignar a las cláusulas de un contrato un sentido reñido con la literalidad de sus términos (Mayo, Jorge A., Estudio de Derecho Civil, La Ley, 2005, pág. 29).
Digo esto porque los agravios se dirigen a arrimar argumentos de los que se desprenda que la intención de las partes ha sido otra, aunque, según entiendo, sin lograrlo. Es que el principal elemento se basa en los dichos del testigo Fischetti y en varias de las cuestiones que este introduce, como por ejemplo, que el 35% de Vergé se dividió en catorce cuotas partes y que entonces cada una significaba un 2,5%, o que él había participado de la celebración del convenio y que la verdadera intención había sido la de transferir un 2,5% o un 5% del total de los derechos y no un 2,5% o un 5% del 35%, tal como dice el convenio.
Varias cosas corresponde apuntar. En primer término, que no puede dársele al testigo la eficacia probatoria que se pretende, dado que, atento a su participación en distintas calidades de las diferentes circunstancias, su declaración resulta, por lo menos, teñida de subjetivismos. Considero que no puede pasarse por alto que Fischetti se desempeñó como asesor letrado del club, en ese carácter participó activamente de la redacción del contrato cuestionado y, luego, representó a los acreedores en el reclamo derivado de esos mismos contratos contra los clubes Huracán y River Plate, situación que resulta altamente sospechosa y tiñe de parcialidad sus dichos.
Un testigo es atendible cuando su declaración es idónea para crear la convicción del juez sobre la verdad de los hechos a que dicha declaración se refiere y para apreciar la eficacia del testigo debe atenderse a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones (CNEsp. Civ. y Com., Sala I, "Barabionca de Ces, Estela c/Alfieri Lanes, José" del 21/10/82). Los dichos de los testigos y el interrogatorio mismo a que responden son cuestiones que deberán ser apreciadas de conformidad con las reglas de la sana crítica y darles el valor correspondiente según los motivos y circunstancias que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones (Fenochietto-Arazi, Código Procesal..., Astrea, ed. 1993, tomo 2, pág. 436 y su cita).

En fin, el único elemento arrimado para acreditar que el 35% de Vergé se dividió en 14 cuotas partes, es el testimonio de Fischetti, que no es suficiente ya que, tal como dije, su testimonio no resulta imparcial y porque no hay ninguna otra prueba que así lo indique, como podría haber sido algún documento en ese sentido. De hecho -y esto lo dice la demandada en su contestación de agravios- los únicos acreedores mencionados a lo largo de estos procesos han sido los aquí actores Acha, Exhaniz y Rodíguez Phillips. No aparece siquiera mencionado ningún otro representante de las restantes supuestas cuotas partes. También resulta cuanto menos sugestivo que el Sr. Fichetti sostuviera que desde el inicio la intención era que el 2,5% de cedido era del 100% y no del 35% perteneciente a Vergé y que ello no fuera volcado al contrato. No se entiende por qué se dijo algo tan distinto en el contrato si la verdadera voluntad era otra y ello era claro para los firmantes (conf. artículo 386 del CPCC, principio de la sana crítica).

Desde otra perspectiva, tampoco resulta de trascendencia el monto del pago realizado por Huracán a los acreedores. Sobre este aspecto, varias cosas deben apuntarse. Por un lado, que resulta intrigante todo lo relacionado con el primer pago al Sr. Acha, que supuestamente fue recibido por Fischetti, pero que este dice que recibió en concepto de honorarios y no a cuenta de lo que correspondía a Acha (ver recibo de fs. 225). Poco se entiende de esta cuestión en atención a la falta de documentación apropiada. A esta altura es preciso destacar que muchas de las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal han querido ser probadas a través de testimonios sin acompañar la usual documentación que en este tipo de operaciones existe. Es decir, no parece posible que el pago de las sumas adeudas no tenga aval documental, como tampoco lo tenga el 5% que se dice abonado en concepto de comisión por intermediarios por la transferencia de Huracán a River, que sería el porcentaje que haría cerrar el número para la argumentación de los actores en cuanto a que el pago de U$S 16.625 se corresponden con el 2,5% del 100% y no del 35%.

Además, bien pudo la demandada haber pagado mal. Este actuar podría haber estado justificado, según la versión de la demandada, por la activa intervención de Fischetti, quien habría inducido a error al Club Huracán.Por lo demás, tal pago no puede tener las consecuencias que se le imputan, ya que más allá del derecho a repetir si se paga mal, ante la claridad de la letra del contrato, no puede interpretarse el pago como una modificación de la voluntad de las partes plasmada en el contrato. De todos modos, ni Rodríguez Phillips, ni Echaniz (quienes dicen que recibieron el dinero de la primera distribución) ni Acha (quien en los agravios reclama tales montos) solicitaron suma alguna en la demanda por la cesión de derechos a River Plate (denunciada en U$S 700.000), razón por la cual, las discusiones sobre tales pagos sería solo a los fines de interpretar la cláusula tercera del contrato. Ya adelanté mi opinión en cuanto a que ese pago no es suficiente para desvirtuar la letra del convenio, ya que bien pudo la demandada habar pagado mal.

Por otra parte, vale aclarar que ninguna consecuencia jurídica puede imputársele al hecho de que el Sr. Vergé no haya reclamado suma alguna, según dicen los actores. Ello por cuanto, en primer lugar, no está acreditado que Vergé nada haya reclamado y, en segundo lugar, bien pudo este haber sido desinteresado sin necesidad de acudir a petición judicial o extrajudicial. Se recuerda que Vergé no declaró en este proceso. Tampoco avala la postura de la demandada el hecho de que se pagaran U$S 15.000 por el 2,55 y U$S 30.000 por el 5%. Es evidente de las resultas de este juicio (ya que lo que cobrarán los actores por la venta de River al Porto ha sido expresamente consentido por la demandada a fs. 468) los cesionarios han recuperado y superado con creces su inversión. Además, aparece como probable que el Sr. Vergé transfiriera sus derechos a una suma superior a la de adquisición para así obtener una ganancia. Cabe añadir, para responder a los agravios vertidos por la parte actora, que no es cierto que la demandada no haya intervenido en la celebración del contrato que sirve de base al presente reclamo. Ello surge de la propia letra del contrato (cláusula quinta).

En cuanto a los argumentos relacionados con la prueba pericial contable, estimo justificadas las razones esgrimidas por la demandada al contestar a fs. 465/469, 470/472 y 473/475 de los autos "Acha c/Huracán", para rechazar los agravios formulados. Párrafo aparte merece la invocación de los daños y perjuicios sufridos por los actores. Llama nuevamente nuestra atención el hecho de que los tres actores alegaran que estaban por mudarse a raíz de las pequeñas dimensiones de sus departamentos y que ello se vio dilatado privando a sus núcleos
familiares de una mejor calidad de vida. Nada debe agregarse a lo expresado por el magistrado
preopinante: no hay prueba de los daños enunciados.

En cuanto al daño moral, los argumentos vertidos son insuficientes a los fines de formular la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se consideran equivocadas, según lo dispone el artículo 365 del CPCC.

Por último y en cuanto a la pretensión del Sr. Acha de que su porcentaje sea calculado sobre el 100% de la venta del jugador al Porto y no sobre el 22,5% sobre lo que excediera en U$S 1.000.000, debe decirse que el único compromiso que tomó el Club Huracán respecto del actor fue el de no transferir al jugador González en una suma inferior -en proporción a la que se adquiría por contrato- respetando en consecuencia el precio o valoración establecida en el convenio (cláusula octava, fs. 21). Nada dice acerca de la notificación al actor o de la necesidad de acuerdo de este de una futura cesión o venta. A esta altura del desarrollo argumental, no puedo dejar de mencionar que Huracán había cedido el 100% de los derechos federativos y económicos al Club River Plate el 22/07/2002, a pesar de que aparentemente unos pocos meses antes se había desprendido del 35% de estos últimos a favor de Vergé (ver pedido del juez del concurso, fs. 1317, para que se aclare esa situación que resultaba anómala por su falta de declaración ante la AFA e informe negativo del comité de acreedores del 28/05/2002).

Opino que esa irregular situación hizo que luego el club demandado reconociera derechos económicos a los actores en los términos del contrato originario de cesión efectuado a favor de Vergé y los que realizara Huracán a favor de River Plate. En ese contexto, el actor debe recibir, conforme el vínculo sinalagmático entre River y Huracán, el 0,875 del 22,5% de toda suma que excediera a la de U$S 1.000.000, tal como lo reconoce en la carta documento de fs. 25 dirigida al Club Atlético River Plate, aspecto que por otra parte fue expresamente consentido por la demandada en los respondes a las piezas procesales recursivas de los actores. Como dato a agregar, debe observarse que en esos términos reclamaron los otros dos actores, quienes tienen la misma representación letrada que el Sr. Acha.

V) Por todo lo expuesto, propongo que, de ser compartido mi criterio, se confirme la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación. Con costas de Alzada a la actora que ha sido vencida (art. 68 del CPCC). Los Dres. Mayo y Kiper, por las consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.

FDO.
Jorge A. Mayo.
Liliana E. Abreut de Begher.
Claudio M. Kiper.-


Buenos Aires, de febrero de 2011.

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue motivo de apelación. Con costas de Alzada a la actora que ha sido vencida (art. 68 del CPCC).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.

FDO.
Jorge A. Mayo.
Liliana E. Abreut de Begher.

Claudio M. Kiper.-