Partes: Blanquiceleste
S.A. | quiebra, incidente de medidas
Tribunal: Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: A
Fecha: 4-may-2012
Las medidas cautelares
no pueden solicitarse como medidas autosatisfactivas o pretensiones autónomas, por lo que
debe desestimarse la petición de embargo de la sindicatura, pues, no existe una
acción principal de fondo iniciada o a iniciarse.
Sumario:
1.-Resulta improcedente
ordenar la medida que la sindicatura reclama, a través de un proceso incidental, la traba de
un embargo sobre las sumas de dinero que el club de fútbol tenga para cobrar de
la AFA por los derechos de televisación, así como la anotación de inhibición
general de bienes respecto de toda transferencia de jugadores profesionales, y
la prohibición de emitir certificados de transferencia internacional ( transfer
) respecto de cualquier jugador integrante de los planteles profesionales
futbolísticos de ese club, sin autorización concursal, cuando dicho funcionario
no manifestó su intención de iniciar acción alguna contra dicha entidad y/o
cualquier sujeto que pueda verse afectado por las mencionadas medidas, pues
dichas medidas aparecen como francamente improcedentes, por defecto de
instrumentalidad, propio de las medidas cautelares, las cuales se encuentran
enderezadas a garantizar el resultado de una acción de fondo promovida o a
promoverse.
2.-Las llamadas medidas
autosatisfactivas constituyen una especie del genero que modernamente se
denominan procesos urgentes, categoría esta que engloba una multiplicidad de
procedimientos (las resoluciones anticipatorios, el régimen del amparo y del
habeas corpus, las propias medidas cautelares etc.), caracterizadas todas, por
reconocer la relevancia del factor tiempo.
3.-La medida
autosatisfactiva es un requerimiento urgente, formulado al órgano
jurisdiccional que se agota - de ahí en lo de autosatisfactiva - con su
despacho favorable, no siendo necesario entonces la iniciación de una ulterior
acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, por lo que no
constituyen medidas cautelares.
4.-Las medidas
autosatisfactivas no están ordenadas, en realidad, a garantizar el resultado de
una acción de fondo a promoverse en el futuro, sino que constituirían
directamente una suerte de pretensión autónoma encuadrada según la concepción
de la moderna doctrina procesalista, ya que se agotan con su dictado,
consumiéndose con este ultimo la pretensión procesal.
5.-Sin perjuicio del
elevado respeto intelectual que merece la corriente doctrinal que sostiene la
procedencia de las medidas autosatisfactivas, la realidad es que se trata de un
instituto que no ha tenido hasta ahora recepción legislativa, ya que nuestra
legislación procesal solo contempla el dictado de medidas asegurativas con
carácter de cautelares o precautorias , como modos de preservar el resultado de
la acción de fondo iniciada - o a iniciarse -, mas no como un remedio autónomo
susceptible de agotar el contenido de la pretensión procesal.
6.-Las medidas
cautelares constituyen resortes de naturaleza puramente instrumental que se
ordenan exclusivamente para preservar el resultado buscado mediante un proceso
principal , en el cual - o en relación al cual - han sido dictadas, careciendo
de existencia autónoma, al no poder ser concedidas sino en función de una
pretensión principal que les sirva de sustento.
7.-El Tribunal no esta
obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino
tan solo en aquellas que sean conducentes para resolver el concreto conflicto,
razón por la cual solo deben ser consideradas aquellas alegaciones que se
estiman relevantes y conducentes para la resolución del articulo, en el marco
de los distintos agravios traídos a conocimiento de la Alzada.
N.R.: Sumarios
elaborados por Ricardo A. Nissen.
Buenos Aires, 4 de mayo
de 2012.-
Y V1STOS:
I.) Apelo la
sindicatura la resolución dictada en is. 333/335 que desestimo las medidas
cautelares solicitadas en el escrito de inicio, consistentes en que: a) el
embargo preventivo sobre las sumas de dinero que Rancing Club tenga para
percibir de la AFA por los derechos de televisación; b) la inhibición general
de bienes respecto de toda tansferencia de jugadores profesionales de Racing
Club: c) la prohibición de emitir certificados de transferencia. Internacional
("transfer") respecto de cualquier jugador integrante de los
planteles futbolíslicos de Racing Club sin autorización del tribunal
concursal.-
El magistrado de grade
considero la pretensión "como una suerte de medida cautelar
autosatisfactiva" con la cual el funcionario sindical pretende la
recomposición patrimonial de la quiebra con relación a determinados bienes que
sostiene corresponderían a esta ultima, pero sin tener en miras una pretensión
sustancial ulterior que reconozca ese derecho. Desde tal perspectiva estimo
improcedente la pretensión, con sustento en que: I) los derechos económica de
Blanquiceleste SA vinculados a los contratos de trabajo de los jugadores del
plantel de fútbol de Racing Club como desmembración de los derechos federativos
(que legalmente s61o pueden estar en cabeza de los clubes de fútbol). Pero
derivados y enmarcados en el contrato de gerenciamiento hoy resuelto por el
Juez interviniente en el proceso de quiebra -hoy concluida- de aque, club que
vinculó a las partes aún cuando constituyan "bienes" que pudieran
integrar el "patrimonio de la aquí fallida en los términos del art. 2.312
CCiv. v estar alcanzados por el desapoderamiento (art. 107 LCQ, no resultan
"cosas muebles" en el sentido de los arts. 2.312 y 2313 y
consecuentemente no aparecen susceptibles de actos de incautación en los
términos del art.177 LCQ y en todo caso, en orden a la situación litigiosa
descripta en torno a esos derechos las medidas cautelares no pueden solicitarse
por la vía intentada, esto es como medidas autosatisfactivas sin una acción
principal: ii) respecto de los eventuales porcentuales sobre jugadores aun no
transferidos al tiempo de la ruptura contractual, debe necesariamente
accionarse en procura del reconocimiento de ese derecho litigioso por vía de
acción ordinaria por daños y perjuicios, en la cual pueda peticionar medidas
como las aquí pedidas.-
Los fundamentos fueron
desarrollados en fs. 351/360.- En fs. 365/366 fue oída la Sra. Representante
del Ministerio Publico quien dictamino en el sentido de rechazar el recurso
interpuesto, en la inteligencia de que si bien no se encuentra controvertido
que la pretensión real de la sindicatura es la recomposición patrimonial del
active liquidable, por otro lado. No se ha descripto la acción que iniciará pretendiendo
que se adopten medidas de ejecución contra terceros sin juicio Previo. lo que
violentaría garantías y derechos constitucionales como el debido proceso y la
defensa en juicio.-
2.) El recurrente se
quejo de esta decisión, alegando que la consideración efectuada por el
magistrado de la anterior instancia en punto a que aquí se persigue "una
suerte de medida cautelar autosatisfactiva resultaría equivocada. dado que esta
Alzada ya se expidió en el sentido de que esta acción tiende a la recomposición
del activo de la fallida que hoy se encuentra en poder de terceros. Si bien
sostuvo que esta sola circunstancia autorizaría la revocación del fallo
impugnado, por el principio de eventualidad, también señalo que el Juez a quo
había interpretado erróneamente ciertos aspectos del marco fáctico planteado
(v.gr:que el contrato de gerenciamiento suscripto por la fallida y Racing Club
Asociación Civil no fue resuelto por el magistrado actuante en la quiebra de
esta ultima, sino por las mismas panes en el marco de la audiencia celebrada
ante la Cámara II de la Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata; que en
realidad los derechos federativos se encuentran en cabeza del jugador: que los
derechos económicos si constituyen "cosas muebles", etc.).-
3.) Así planteada la
cuestión, cabe puntualizar, en primer lugar, que que el Tribunal no esta
obligado a seguir a las panes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino
tan solo en aquellas que sean conducentes para resolver el concrete conflicto
(conf. CSJN, Fallos; 258:304, 262:222,291:390; id. Esta CNCom., esta Sala A.
00.08.07, "Fine Arts SA s. inc. de denuncia (actuación del sindico)";
id. 20.08.09, "Banco Austral SA s. quiebra s. incidente de revisión
promovida por Porcelli Luis A "; id., 12.08.10, "Industria
Metalúrgica Plástica Argentina s. quiebra s. inc. de actuaciones
separadas"; id., Sala B, 24.07.06, "DPO c. Caja de Seguros de
Vida": id. 19.07.06, "Villar Jorge c. Comercio de Propietarios Superí
1S60/62/64/66/6S"), razón por la cual sólo serán consideradas aquellas
alegaciones que se estiman relevantes y conducentes para la resolución del
articulo en el marco de los distintos agravios traídos a conocimiento de esta
Alzada.-
4.) Dicho esto, se
impone aclarar que la afirmación contenida en el pronunciamiento de fs. 327,329
en punto a que "la lectura del escrito inaugural de estas actuaciones
revela(ba) que la acción promovida por la sindicatura involucraba) una
pretensión con evidente finalidad recomponedora del activo liquidable al igual
que las acciones de los arts.119, 162 y U3 a 176 LCQ", no importo una
valoración sobre la viabilidad de la pretensión incoada como acción autónoma,
ni tampoco sobre la procedencia de las medidas requeridas con carácter
cautelar, en efecto, lo allí señalado importo tan solo un encuadramiento de la
materia involucrada en este proceso incidental en orden a determinar cual era
el Juez que debía conocer en el, siendo esta la única cuestión que allí fue
analizada.-
Véase que frente a la
materia recursiva propuesta, esto es, si resultaba procedente, o no. mantener
la radicación de la causa por ante el Juzgado del fuero N° 20, se estimo -en
consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Publico Fiscal- que
correspondía que entendiera en los obrados el titular de ese Tribunal dado que
allí tramita la quiebra de Blanquiceleste SA y, como se dijo, las medidas aquí
requeridas tienden a asegurar la incorporación de activos en la quiebra de esa
sociedad, extreme que. Por otro lado, fue expresamente señalado en el escrito
de inicio (véase fs. 259).-
Sentado ello, cabe
ahora resaltar que el funcionario concursal solicitó una serie de medidas
-evidentemente destinadas a recomponer el acervo falimentario- puesto que
-según sus propios dichos- ". la intención no es otro . que dictar medidas
para incautar, bienes desapoderados y en manos de terceros." (ft. 315),
mas sin indicar concretamente cual es la acción de fondo que ha de promover en
representación de la quiebra. Teniendo en cuenta que, a tenor del relato
efectuado en el escrito de inicio, se encuentran en juego derechos litigiosos.-
Desde esta perspectiva entonces, coincídese con el encuadramiento efectuado por
el magistrado de grado en punto a que la acción promovida por la sindicatura
conforma una suerte de "medida cautelar autosatisfactiva", por lo que
es, desde este ángulo, que habrá de analizarse la pertinencia de la decisión
atacada.-
5.) En este contexto,
cabe señalar, en primer lugar, que las llamadas medidas autosatisfactivas
constituyen una especie
del género que modernamente se denomina procesos urgentes, categoría ésta que
engloba una multiplicidad de procedimientos (las resoluciones anticipatorias,
el régimen de amparo y del habeas corpus, las propias medidas cautelares, etc.)
caracterizados, todos, por reconocer la relevancia del factor
"tiempo".- Se trata de requerimientos "urgentes" formulados
al órgano jurisdiccional que se "agotan" -de ahí lo que
"autosatisfactivas"- con su despacho favorable, no siendo, entonces,
necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su
caducidad o decaimiento, por lo que no constituyen medidas cautelares stricto
sensu (conf. Peyrano, Jorge W. "Medidas Autosatisfactivas" de.
Rubinzal-Culzoni. p.13).-
Este tipo de medidas no
están ordenadas, en realidad, a garantizar el resultado de una acción de fondo
a promoverse en el futuro, sino que constituirían directamente una suerte de
pretensión autónoma encuadrada según la concepción de la moderna doctrina
procesalista ya que se agotan con su dictado, consumiéndose con este último la
pretensión procesal.-
Ahora bien, efectuadas
las precedentes precisiones conceptuales debe señalarse que, sin perjuicio del
elevado respecto intelectual que merece la corriente doctrinal que sostiene la
procedencia de ese tipo de medidas, la realidad es que se trata de un instituto
que no ha tenido hasta ahora recepción legislativa, ya que nuestra legislación
procesal solo contempla el dictado de medidas asegurativas con carácter de
"cautelares o precautorias" como modo de preservar el resultado de
una acción de fondo iniciada - o a iniciarse-, mas no como un remedio autónomo
susceptible de agotar el contenido de la pretensión procesal (esta CNCom., esta
Sala A, 30.10.09 "Peugeot Citroen Argentina SA c. Rodriguez Sergio s.
medida precautoria").-
Esto porque, como es
sabido, las medidas cautelares constituyen resortes de naturaleza puramente
instrumental que se ordenan exclusivamente para preservar el resultado buscado
mediante un proceso "principal" en el cual -o en relación al cual-
han sido dictadas, careciendo de existencia autónoma al no poder ser concedidas
sino en función de una pretensión principal que les sirva de sustento (en igual
sentido: esta CNCom, esta Sala A, 27.06.06, "Leasing Financiero SA c/
Servicios y Tecnología Hidráulica SA s/ secuestro prenario" id. Sala C,
21/4/94 "Sanatorio Güemes s/ conc. Prev s/ incidente de medidas
cautelares" id. id. 16/3/90, "Barreca Mabel c/ Barreca Hn os";
id. id. 15/12/89, "Gomez c/ Confiteria Los Leones". JNCom. 16 23.9.05,
"Padec Prev, Ases y Defensa del Consumidor c American Express Lid, SA s./
Medida Precautoria", etcetera).-
6.) En la especie.la
sindicatura persigue, a través de este proceso incidental, la traba de embargo
sobre las sumas de dinero que Racing Club tenga para cobrar en la A FA por los
derechos de televisación. La anotación de la inhibición genera! de bienes
respecto de toda tansferencia de jugadores profesionales de Racing Club, como
así también la prohibición de emitir certificados de transferencia
internacional ("transfer") respecto de cualquier jugador integrante
de los planteles futbolísticos de ese club, sin autorización del tribunal
concursal. sin embargo, no manifestó sin intención de iniciar acción alguna
contra Racing Club y/o cualquier otro sujeto que pueda verse afectado por las medidas
indicadas.- Por lo tanto. apreciadas las medidas desde la perspectiva del
instituto cautelar, estas aparecen como francamente improcedentes, por el
mencionado defecto de instrumentalidad.- Frente a ello, no cabe entonces, hacer
lugar a la pretensión de la sindicatura. pues al resultar en general
coincidentes las medidas peticionadas con el objeto de la que seria la
pretensión de fondo carecen. Se reitera de instrumentalidad, extremo que
desvirtuaría el remedio intentado convirtiéndolo en un medio para arribar
precozmente al resultado buscado por medio del dictado de la sentencia
definitiva. Sin necesidad de aguardar a este pronunciamiento. Así, resulta
dirimente para el rechazo de la presente acción, que tales medidas no se
encuentren enderezadas a garantizar el resultado de una acción de fondo
promovida o a promoverse (conf. esta CNCom, esta Sala. 22.07.06. "Nidera
SA c/ La Ramada SA s/ medida precautoria ").-
Pero, aun cuando
pudiera soslayarse ese extreme), y llegara a admitirse la posibilidad de dictar
remedios
"autosatistactivos", lo que de todos modos no aparece como factible
es adoptar medidas de esa entidad, sin la previa sustanciación de una acción
judicial con intervención de los sujetos eventualmente involucrados, pues de
otro modo podría verse seriamente afectada la garantía constitucional de la
defensa en juicio de estos últimos, sin norma legal que así lo establezca
(conf.esta CNCom, Sala C, 27.04.99, "Cleanline Servicos SA c/ Valles
Guillermo Juan s/ medida precautoria").-
En este contexto
entonces, la decisión impugnada no se muestra pasible de reproche por lo que se
rechazará el remedio intentado.-
7.) Por todo ello, y de
conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala
RESUELVE;
Desestimar el recurso
de apelación deducido por el funcionario del concurso y, por ende, confirmar la
resolución dictada en fs. 333/335 en lo que decide y fue materia de agravio.-
Notifíquese a la Sra.
Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia
encomendándose al Sr.
Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. La Señora Juez de Cámara
Dra. Maria Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en
uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Alfredo
Arturo Kolliker Frers, Isabel Miguez .
Ante mi:
Valeria C. Pereyra. Es
copia del original que corre a fs.367/70 de los autos de la materia.
Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara