Partes: Acha Ezequiel
Máximo c/ Club Atlético Huracán; Rodríguez Phillips Diego Leonardo c/ Club
Atlético Huracán; y Echaniz Pablo c/ Club Atlético Huracán y otros | daños y
perjuicios
Tribunal: Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: H
Fecha: 10-feb-2011
Huracán deberá pagar
por haber incurrido en sobreventa al transferir un jugador de fútbol.
Sumario:
1.-Corresponde
confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al club demandado a pagarle a
los actores la suma que resulte de la liquidación de la deuda reconocida,
conforme valores a la fecha de la transferencia que un segundo club nacional
(el Club Atlético River Plate) realizara en relación a sus derechos federativos
y económicos sobre determinado jugador de fútbol a un club extranjero, toda vez
que ha sido acreditado que unos días antes de haberle cedido el demandado el
100% de los derechos federativos y económicos respecto del jugador en cuestión
al segundo club, había cedido de forma irregular -por su falta de declaración
ante la AFA- determinado porcentaje al cedente de los actores, circunstancia
que resulta suficiente para tener por probada la calidad de cesionarios de
aquéllos en relación a las sumas reclamadas.
2.-Corresponde
desestimar los agravios de los actores en cuanto pretenden que se les reconozca
determinado porcentaje sobre la totalidad de la transferencia a un club
extranjero de los derechos económicos y federativos de determinado jugador de
fútbol, toda vez que del contrato suscripto entre aquéllos y su cedente surge claramente
que éste les cedió un porcentaje de su propio porcentual -el cual ascendía a un
35%- y no del total; no pudiendo el pago oportunamente realizado por el
demandado tener las consecuencias que los recurrentes pretenden imputarle, ya
que más allá del derecho a repetir si se paga mal -bien pudo el club demandado
haber pagado mal-, ante la claridad de la letra del contrato, no puede
interpretarse el pago como una modificación de la voluntad de las partes
plasmada en el mismo.
En Buenos Aires, a 10
días del mes de febrero del año 2011, hallándose reunidos los señores Jueces
integrantes de la Sala "H" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:
"Acha Ezequiel Máximo c/ Club Atlético Huracán s/ daños y
perjuicios", "Rodríguez Phillips, Diego Leonardo c/ Club Atlético
Huracán s/ daños y perjuicios" y "Echaniz, Pablo c/ Club Atlético
Huracán y otros s/ daños y perjuicios" y habiendo acordado seguir en la deliberación
y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:
I) En la sentencia
apelada: a) se hizo lugar a la demanda entablada por Ezequiel Máximo Acha
contra Club Atlético Huracán, con costas en un 30% a la demandada y el resto a
la actora y, en consecuencia, se condenó al club a abonarle al actor la suma
que resultara de la liquidación de la deuda reconocida, conforme valores a la
fecha de la transferencia que efectuara el Club Atlético River Plate en
relación a sus derechos federativos y económicos sobre el jugador Luis Oscar
González al "Futebol Clube do Porto Futebol SAD, con intereses desde la
notificación de la sentencia; b) se hizo lugar a la demanda entablada por Diego
Leonardo Rodríguez Phillips contra Club Atlético Huracán, con costas en un 30%
a la demandada y el resto a la actora y, en consecuencia, se condenó al club a
abonarle al actor la sumaque resultara de la liquidación de la deuda
reconocida, conforme valores a la fecha de la transferencia que efectuara el
Club Atlético River Plate en relación a sus derechos federativos y económicos
sobre el jugador Luis Oscar González al "Futebol Clube do Porto Futebol
SAD, con intereses desde la notificación de la sentencia; c) se hizo lugar a la
demanda entablada por Pablo Echaniz contra Club Atlético Huracán, con costas en
un 30% a la demandaday el resto a la actora y, en consecuencia, se condenó al
club a abonarle al actor la suma que resultara de la liquidación de la deuda
reconocida, conforme valores a la fecha de la transferencia que efectuara el
Club Atlético River Plate en relación a sus derechos federativos y económicos
sobre el jugador Luis Oscar González al "Futebol Clube do Porto Futebol
SAD, con intereses desde la notificación de la sentencia.
En los autos
"Rodríguez Phillips, Diego Leonardo c/ Club Atlético Huracán s/ daños y
perjuicios", apelaron el actor a fs. 438 -recurso que fue concedido a fs.
440- y la demandada a fs. 442 -recurso que fue concedido a fs. 443-. En los
autos "Echaniz, Pablo c/ Club Atlético Huracán y otros s/ daños y
perjuicios", apelaron Pablo Echaniz a fs. 376 y el Club Atlético Huracán a
fs. 377, recursos que fueron concedidos a fs. 378 En los autos "Acha
Ezequiel Máximo c/ Club Atlético Huracán s/ daños y perjuicios", contra la
sentencia, apelaron Ezequiel Máximo Acha a fs. 415 y el Club Atlético Huracán a
fs. 418, recursos que fueron concedidos a fs. 416 y 418 vta.
Los recursos tramitaron
en el expediente mencionado en último término. A fs. 428/438 expresó agravios
Ezequiel Máximo Acha. A fs. 439/447 lo hizo Diego Leonardo Rodríguez Phillips.
A fs. 448/456 hizo lo propio Pablo Echaniz. A fs. 464 se declararon desiertos
los recursos incoados por la demandada Club Atlético Huracán. Corrido el
traslado de ley, esta última contestó a fs. 465/469, fs. 470/472 y fs. 473/475.
En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea
dictado un pronunciamiento definitivo.
II) Antecedentes
Los actores, en sendas
demandas, accionaron contra Club Atlético Huracán, por incumplimiento
contractual y los daños y perjuicios que dicen haber padecido. Relatan que el
27/03/2002 el club "vendió" al Sr.Néstor Hugo Vergé el 35% de los
derechos económicos del jugador Luis González y que aquel "vendió"
cuotas partes de ese 35% -el cual fue dividido en 14 unidades de 2,5 cada una-
con fecha 16/04/2002. Los actores sostienen que fueron adquirentes de esas
cuotas partes. El Sr. Acha dice ser acreedor de un 2,5% de los derechos
económicos del jugador; el Sr. Echaniz, de otro 2,5% y el Sr. Rodríguez
Phillips, de un 5%. El 22/07/2002, el jugador fue vendido al Club Atlético
River Plate, pero, según ellos, nada se liquidó. Dice que Huracán no vendió la
totalidad del jugador, sino tan solo el 77,5%, quedando en cabeza de Huracán el
22,5% de lo que arrojara una futura venta que superara el precio de U$S
1.000.000. Ante la situación de que Luis González estaba por ser vendido al
exterior, remitió carta documento a River y a Huracán. A raíz de las
contestaciones de los clubes, suponen los actores que se podría haber incurrido
en una sobreventa.
El Sr. Acha reclama por
incumplimiento contractual la suma de 150.000 euros (que resultaría de liquidar
el 2,5% del monto de más de 6.000.000 de euros que se obtendría por la venta
del jugador), 36.000 euros en concepto de daños y perjuicios (derivado de no
contar con el dinero en tiempo oportuno y tener que retrasar una mudanza) y
30.000 euros por daño moral.
El Sr.Echaniz sostuvo
que habiendo tomado conocimiento de que el jugador estaba por ser vendido a un
club extranjero por la suma de U$S 8.300.000, correspondía hacer la liquidación
sobre el importe que superara el millón de dólares, es decir, 7.300.000, por lo
que a Huracán le correspondería el 22,5% (U$S 1.642.500), sobre lo que habría
que calcular 2,5%, lo que arrojaría una suma de U$S 43.967,50; por daños y
perjuicios reclamó la suma de U$S 13.000 (derivado de no contar con el dinero
en tiempo oportuno y tener que retrasar una mudanza) y U$S 5.000 por daño
moral. El Sr. Rodríguez Phillips sostuvo que habiendo tomado conocimiento de
que el jugador estaba por ser vendido a un club extranjero por la suma de U$S
8.300.000, correspondía hacer la liquidación sobre el importe que superara el
millón de dólares, es decir, U$S 7.300.000, por lo que a Huracán le
correspondería el 22,5% (U$S 1.642.500), sobre lo que habría que calcular un
5%, lo que arrojaría una suma de U$S 87.935; por daños y perjuicios reclamó la
suma de U$S 26.000 (derivado de no contar con el dinero en tiempo oportuno y
tener que retrasar una mudanza) y U$S 10.000 por daño moral.
III) El Sr. Juez a quo
entendió que el Sr. Vergé cedió o transfirió a los actores el 2,5 o el 5% de su
participación en los derechos federativos y económicos del jugador Luis
González, participación que era del 35% del total.Entonces, la cuota parte
adquirida por los actores sería de un 0,875% o de un 1,75% del 100%. Ahora
bien, el magistrado expresó que nada fue reclamado respecto de la transferencia
del jugador al Club Atlético River (denunciada en U$S 700.000). En cambio, hace
lugar a la demanda por un 0,875% (para Acha y Exhaniz) o de un 1,75% (para
Rodríguez Phillips) en cuanto al beneficio que River Plate le reconocía a
Huracán de mediar una venta a terceros y por el excedente neto de U$S 1.000.000
del precio que pudiera obtenerse en esa futura transferencia. Por otra parte,
rechazó las pretensiones de daños y perjuicios y daño moral.
IV) Los actores se
agravian de que se haya interpretado que la cuota parte adquirida ascienda al
2,5% del 35% y no del total (2,5% del 100%) de los derechos que correspondieran
respecto del pase del jugador Luis González. Esto implicaría la determinación de
un 0,87% en vez de un 2,5%. Admiten que la redacción del documento que sirve de
base es pobre. Sin embargo, sostiene que hay que tener en cuenta la declaración
del testigo Fischetti, quien fue letrado del club y quien redactó el convenio
así como los instrumentos de la primera distribución parcial y el pago
efectuado en su momento. También dicen que hay que valorar los propios actos de
la demandada, quien distribuyó a cada cuota parte el importe de U$S 16.625,
suma que se corresponde con la aplicación del 2,5% sobre el 100% y, por ende,
el mentado 35% fue dividido en 14 cuotas partes. Añade que si se toman los
700.000 abonados por River Plate y de ahí se extrae el 2,5%, da una suma de U$S
17.500, bastante cercana a los U$S 16.625 abonados y reconocidos por la
demandada. El importe abonado, que parecería ser inferior, no lo es, ya que la
demandada dedujo gastos, como ser la comisión por intermediación (5%).
Se pregunta por qué el
Sr. Verge jamás efectuó reclamo alguno a pesar de seguir siendo acreedor de un porcentaje
considerable. Sostiene que la demandada no ha participado en la celebración del
contrato, por lo que al momento de dar una interpretación que resulta
perjudicial, resulta inoponible.
Con respecto a la
prueba pericial contable, manifiesta que es totalmente adversa a la demandada.
Se queja, luego, de que se haya rechazado el rubro daño moral. Párrafo aparte
merece el agravio relacionado específicamente con el Sr. Acha. Se expresa en su
memorial que nunca recibió importe alguno y que debe abonársele lo distribuido
en primer término,
que el juez rechazó.
Dice que tales importes fueron objeto de reclamo. Por otra parte, argumenta que
Acha no participó del convenio celebrado entre Huracán y River, razón por la
cual considera que sobre el valor global del jugador debe aplicarse el 2,5.
V) Cabe adelantar que
propiciaré la confirmación de la sentencia. Ello por los fundamentos que paso a
exponer.
En primer lugar, no
encuentro motivo que justifique un apartamiento de la letra del contrato, que
es clara y que no ofrece dudas interpretativas. En efecto, la cláusula tercera
de los similares contratos celebrados entre los accionantes y el Sr. Verge dice
textualmente: "EL VENDEDOR vende, cede y transfiere en forma definitiva a
EL COMPRADOR el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) del TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35%) de los derechos económicos y federativos que detenta en la suma de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES BILLETE QUINCE MIL (U$S 15.000), los cuales se abonan
en este acto, sirviendo este instrumento de formal recibo y suficiente carta de
pago" (fs. 19 del expediente "Acha c/ Huracán" y fs. 10 del
expediente "Echaniz c/ Huracán). Cabe aclarar que en el caso de Rodríguez
Phillips se trató del 5% (fs.2 del expediente "Rodríguez Phillips c/
Huracán"). En suma, lo que el Sr. Vergé cedió es un porcentaje de su
propio porcentaje y no del total. Llego a esta conclusión, no solo por lo que
surge evidente de la letra de la cláusula contractual -que es ley para las
partes, según lo dispone el artículo 1197 del Código Civil- sino porque tampoco
encuentro ningún elemento de peso que haga siquiera sospechar que la voluntad
de las partes hubiera sido otra. De este modo, el derecho objetivo convierte el
poder de hecho en poder jurídico, en poder de generar normas jurídicas o poder
jurígeno de la voluntad (Mosset Iturraspe, Contratos, Ediar, 1984, pág. 274).
La jurisprudencia dice
que si los términos o expresiones empleadas en un contrato son claros y
terminantes, solo cabe
limitarse a su aplicación, sin que resulte necesaria una labor hermenéutica
adicional (Fallos 307:2216; 319:3395) y no cabe a los jueces asignar a las
cláusulas de un contrato un sentido reñido con la literalidad de sus términos
(Mayo, Jorge A., Estudio de Derecho Civil, La Ley, 2005, pág. 29).
Digo esto porque los
agravios se dirigen a arrimar argumentos de los que se desprenda que la
intención de las partes ha sido otra, aunque, según entiendo, sin lograrlo. Es
que el principal elemento se basa en los dichos del testigo Fischetti y en
varias de las cuestiones que este introduce, como por ejemplo, que el 35% de
Vergé se dividió en catorce cuotas partes y que entonces cada una significaba
un 2,5%, o que él había participado de la celebración del convenio y que la
verdadera intención había sido la de transferir un 2,5% o un 5% del total de
los derechos y no un 2,5% o un 5% del 35%, tal como dice el convenio.
Varias cosas
corresponde apuntar. En primer término, que no puede dársele al testigo la
eficacia probatoria que se pretende, dado que, atento a su participación en
distintas calidades de las diferentes circunstancias, su declaración resulta,
por lo menos, teñida de subjetivismos. Considero que no puede pasarse por alto
que Fischetti se desempeñó como asesor letrado del club, en ese carácter
participó activamente de la redacción del contrato cuestionado y, luego,
representó a los acreedores en el reclamo derivado de esos mismos contratos
contra los clubes Huracán y River Plate, situación que resulta altamente
sospechosa y tiñe de parcialidad sus dichos.
Un testigo es atendible
cuando su declaración es idónea para crear la convicción del juez sobre la
verdad de los hechos a que dicha declaración se refiere y para apreciar la
eficacia del testigo debe atenderse a las circunstancias o motivos que
corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones (CNEsp. Civ. y Com.,
Sala I, "Barabionca de Ces, Estela c/Alfieri Lanes, José" del
21/10/82). Los dichos de los testigos y el interrogatorio mismo a que responden
son cuestiones que deberán ser apreciadas de conformidad con las reglas de la
sana crítica y darles el valor correspondiente según los motivos y
circunstancias que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones
(Fenochietto-Arazi, Código Procesal..., Astrea, ed. 1993, tomo 2, pág. 436 y su
cita).
En fin, el único elemento
arrimado para acreditar que el 35% de Vergé se dividió en 14 cuotas partes, es
el testimonio de Fischetti, que no es suficiente ya que, tal como dije, su
testimonio no resulta imparcial y porque no hay ninguna otra prueba que así lo
indique, como podría haber sido algún documento en ese sentido. De hecho -y
esto lo dice la demandada en su contestación de agravios- los únicos acreedores
mencionados a lo largo de estos procesos han sido los aquí actores Acha,
Exhaniz y Rodíguez Phillips. No aparece siquiera mencionado ningún otro
representante de las restantes supuestas cuotas partes. También resulta cuanto
menos sugestivo que el Sr. Fichetti sostuviera que desde el inicio la intención
era que el 2,5% de cedido era del 100% y no del 35% perteneciente a Vergé y que
ello no fuera volcado al contrato. No se entiende por qué se dijo algo tan
distinto en el contrato si la verdadera voluntad era otra y ello era claro para
los firmantes (conf. artículo 386 del CPCC, principio de la sana crítica).
Desde otra perspectiva,
tampoco resulta de trascendencia el monto del pago realizado por Huracán a los
acreedores. Sobre este aspecto, varias cosas deben apuntarse. Por un lado, que
resulta intrigante todo lo relacionado con el primer pago al Sr. Acha, que
supuestamente fue recibido por Fischetti, pero que este dice que recibió en
concepto de honorarios y no a cuenta de lo que correspondía a Acha (ver recibo
de fs. 225). Poco se entiende de esta cuestión en atención a la falta de
documentación apropiada. A esta altura es preciso destacar que muchas de las
cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal han querido ser probadas a
través de testimonios sin acompañar la usual documentación que en este tipo de
operaciones existe. Es decir, no parece posible que el pago de las sumas
adeudas no tenga aval documental, como tampoco lo tenga el 5% que se dice
abonado en concepto de comisión por intermediarios por la transferencia de
Huracán a River, que sería el porcentaje que haría cerrar el número para la
argumentación de los actores en cuanto a que el pago de U$S 16.625 se
corresponden con el 2,5% del 100% y no del 35%.
Además, bien pudo la
demandada haber pagado mal. Este actuar podría haber estado justificado, según
la versión de la demandada, por la activa intervención de Fischetti, quien
habría inducido a error al Club Huracán.Por lo demás, tal pago no puede tener
las consecuencias que se le imputan, ya que más allá del derecho a repetir si
se paga mal, ante la claridad de la letra del contrato, no puede interpretarse
el pago como una modificación de la voluntad de las partes plasmada en el
contrato. De todos modos, ni Rodríguez Phillips, ni Echaniz (quienes dicen que
recibieron el dinero de la primera distribución) ni Acha (quien en los agravios
reclama tales montos) solicitaron suma alguna en la demanda por la cesión de
derechos a River Plate (denunciada en U$S 700.000), razón por la cual, las
discusiones sobre tales pagos sería solo a los fines de interpretar la cláusula
tercera del contrato. Ya adelanté mi opinión en cuanto a que ese pago no es
suficiente para desvirtuar la letra del convenio, ya que bien pudo la demandada
habar pagado mal.
Por otra parte, vale
aclarar que ninguna consecuencia jurídica puede imputársele al hecho de que el
Sr. Vergé no haya reclamado suma alguna, según dicen los actores. Ello por
cuanto, en primer lugar, no está acreditado que Vergé nada haya reclamado y, en
segundo lugar, bien pudo este haber sido desinteresado sin necesidad de acudir
a petición judicial o extrajudicial. Se recuerda que Vergé no declaró en este
proceso. Tampoco avala la postura de la demandada el hecho de que se pagaran
U$S 15.000 por el 2,55 y U$S 30.000 por el 5%. Es evidente de las resultas de
este juicio (ya que lo que cobrarán los actores por la venta de River al Porto
ha sido expresamente consentido por la demandada a fs. 468) los cesionarios han
recuperado y superado con creces su inversión. Además, aparece como probable
que el Sr. Vergé transfiriera sus derechos a una suma superior a la de
adquisición para así obtener una ganancia. Cabe añadir, para responder a los
agravios vertidos por la parte actora, que no es cierto que la demandada no
haya intervenido en la celebración del contrato que sirve de base al presente
reclamo. Ello surge de la propia letra del contrato (cláusula quinta).
En cuanto a los
argumentos relacionados con la prueba pericial contable, estimo justificadas
las razones esgrimidas por la demandada al contestar a fs. 465/469, 470/472 y
473/475 de los autos "Acha c/Huracán", para rechazar los agravios
formulados. Párrafo aparte merece la invocación de los daños y perjuicios
sufridos por los actores. Llama nuevamente nuestra atención el hecho de que los
tres actores alegaran que estaban por mudarse a raíz de las pequeñas
dimensiones de sus departamentos y que ello se vio dilatado privando a sus
núcleos
familiares de una mejor
calidad de vida. Nada debe agregarse a lo expresado por el magistrado
preopinante: no hay
prueba de los daños enunciados.
En cuanto al daño
moral, los argumentos vertidos son insuficientes a los fines de formular la
crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se consideran
equivocadas, según lo dispone el artículo 365 del CPCC.
Por último y en cuanto
a la pretensión del Sr. Acha de que su porcentaje sea calculado sobre el 100%
de la venta del jugador al Porto y no sobre el 22,5% sobre lo que excediera en
U$S 1.000.000, debe decirse que el único compromiso que tomó el Club Huracán
respecto del actor fue el de no transferir al jugador González en una suma
inferior -en proporción a la que se adquiría por contrato- respetando en
consecuencia el precio o valoración establecida en el convenio (cláusula
octava, fs. 21). Nada dice acerca de la notificación al actor o de la necesidad
de acuerdo de este de una futura cesión o venta. A esta altura del desarrollo
argumental, no puedo dejar de mencionar que Huracán había cedido el 100% de los
derechos federativos y económicos al Club River Plate el 22/07/2002, a pesar de
que aparentemente unos pocos meses antes se había desprendido del 35% de estos
últimos a favor de Vergé (ver pedido del juez del concurso, fs. 1317, para que
se aclare esa situación que resultaba anómala por su falta de declaración ante
la AFA e informe negativo del comité de acreedores del 28/05/2002).
Opino que esa irregular
situación hizo que luego el club demandado reconociera derechos económicos a
los actores en los términos del contrato originario de cesión efectuado a favor
de Vergé y los que realizara Huracán a favor de River Plate. En ese contexto,
el actor debe recibir, conforme el vínculo sinalagmático entre River y Huracán,
el 0,875 del 22,5% de toda suma que excediera a la de U$S 1.000.000, tal como
lo reconoce en la carta documento de fs. 25 dirigida al Club Atlético River
Plate, aspecto que por otra parte fue expresamente consentido por la demandada
en los respondes a las piezas procesales recursivas de los actores. Como dato a
agregar, debe observarse que en esos términos reclamaron los otros dos actores,
quienes tienen la misma representación letrada que el Sr. Acha.
V) Por todo lo
expuesto, propongo que, de ser compartido mi criterio, se confirme la sentencia
en todo lo que decide y fue motivo de apelación. Con costas de Alzada a la
actora que ha sido vencida (art. 68 del CPCC). Los Dres. Mayo y Kiper, por las
consideraciones expuestas por la Dra. Abreut de Begher, adhieren al voto que
antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces
por ante mí, que doy fe.
FDO.
Jorge A. Mayo.
Liliana E. Abreut de
Begher.
Claudio M. Kiper.-
Buenos Aires, de
febrero de 2011.
Y VISTO, lo deliberado
y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por
unanimidad de votos, el Tribunal decide confirmar la sentencia en todo lo que
decide y fue motivo de apelación. Con costas de Alzada a la actora que ha sido
vencida (art. 68 del CPCC).
Regístrese, notifíquese
y, oportunamente, archívese.
FDO.
Jorge A. Mayo.
Liliana E. Abreut de
Begher.
Claudio M. Kiper.-
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