sábado, 13 de septiembre de 2014

SI SOS AGENTE DE JUGADORES DEBES DEMOSTRAR GESTIONES ÚTILES

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala C

Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2013.- 

El Dr. Eduardo R.  Machin dice:

I. La sentencia:

La sentencia de fs. 632/641 declaró la nulidad absoluta del contrato de representación celebrado entre las partes el 13.8.02 y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por Darío Andrés Siviski, Marcelo Focaccia y Miguel A. Montovio contra Cristian Osvaldo Álvarez por el incumplimiento de tal contrato, así como los daños y perjuicios que les habrían sido ocasionados, con costas.

Para decidir como lo hizo, el a quo:

1. Consideró que los actores habían otorgado el contrato de representación alcanzados por una prohibición de contratar expresa, la cual resultaba del hecho de que carecían de licencia para intervenir como representantes de jugadores de fútbol en la gestión de sus intereses ante los clubes.

2. Afirmó que su pronunciamiento pudo haber sido emitido aun de oficio, sin que con ello medie violación del principio de congruencia, por las siguientes razones:

a) Porque el demandado, aun cuando no había planteado directamente la nulidad del contrato, había cuestionado su validez.

Recordó que el accionado al contestar la demanda alegó la falta de gestión de los actores como sus representantes y que no habían tenido efectiva intervención en los contratos celebrados con el Club Arsenal de Sarandí y con el Racing Club de Santander, y que de ello cabía deducir su afirmación -no expresa- acerca de que sus contrarios no eran agentes de jugadores inscriptos en la A.F.A. o en la F.I.F.A.

b) Porque afirmó que encontrándose comprometido el orden público, el acto antijurídico resultaba ser nulo de nulidad absoluta, por lo que le incumbió como juzgador la potestad de declarar de oficio su invalidez.

c) Y, por último, agregó que no resulta susceptible de subsanación el vicio que afectó al contrato de representación deportiva celebrado por el hecho de que el coactor Siviski haya obtenido posteriormente su licencia para intervenir como agente o representante de jugadores de fútbol. El acto ya resultaba inconfirmable. (art. 1047 "in fine" Cód. Civ..).

3. De seguido, refirió a las características propias del contrato de representación y su reglamentación en el ámbito deportivo.

a. Así, recordó que al momento de la firma del primer contrato de representación -17.4.00- regía un “Reglamento inicial” dictado por la F.I.F.A. sobre los agentes de jugadores; mientras que a la fecha de celebración -13.08.02- del segundo contrato con los aquí actores, que motiva el sub lite, ya regía el "Reglamento sobre los agentes de jugadores" dictado en forma sobreviniente, con vigencia a partir del 01.3.01.

b. Remitió al art. 1° de este último, el cual luego de brindar una definición acerca de los agentes de jugadores, les exigía tener una licencia expedida por su asociación nacional, así como prohibía que jugadores o clubes recurran a los servicios de un agente de jugadores sin licencia.

c. Verificó que tal recaudo no se encontraba cumplido en el caso.

Que los coactores Focaccia y Montovio no se encontraban inscriptos como agentes de jugadores en la A.F.A., mientras que el Sr. Siviski recién había obtenido su inscripción el 10.3.03, es decir, con posterioridad a la celebración del contrato que aquí se reclama.

d. Así fue que advirtió que estas circunstancias -respecto a las inscripciones en los registros de dicha entidad como agentes de jugadores (v. informe de la A.F.A. de fs. 297)- resultaban de entidad suficiente como para sellar la suerte adversa del reclamo.

e. Agregó, a mayor abundamiento de la cuestión debatida, que de los contratos suscriptos por el demandado con el Club Arsenal de Sarandí y con el Racing Club de Santander (v. fs. 11/2 y 589/97) no surgía intervención alguna de los actores, lo que violaba el art. 14 inciso

f) del "Reglamento sobre los agentes de jugadores" vigente, que exigía que los mandantes figuren en los contratos en cuya negociación habían participado.

4. Destacó que también resultaba violatorio de la normativa de agentes de jugadores, el hecho de que el Sr. Siviski no llevara los libros y registros "por no ser de carácter obligatorio" (v. respuesta a pto. pericial N° 1 del demandado, a fs. 392). Que tal omisión vulneraba también el pto. V.1 del Código Deontológico del "Reglamento sobre los agentes de jugadores".

5. Por último, enumeró la normativa aplicable al fútbol profesional: la Ley Nº 20.160; el Estatuto del jugador de fútbol profesional del 15.02.73; la Convención Colectiva de Trabajo N° 430/75; el Estatuto de la A.F.A. y sus reglamentaciones; y el Estatuto de la F.I.F.A. y sus reglamentaciones.

6. En este contexto concluyó que cabía entender que en el caso existió una clara y expresa prohibición de contratar en los términos del art. 1160 del Cód. Civ., y que los actores pretendieron actuar como representantes del Sr. Álvarez vulnerando dicha prohibición y sin hallarse habilitados para desempeñarse como tales con arreglo a la normativa vigente. Impuso las costas del proceso a los actores vencidos.

II. El recurso.

Los actores apelaron a fs. 645, expresando sus agravios a fs. 653/662, los que fueron contestados por el demandado a fs. 667/670.

Comienzan por señalar que, a su entender, no había sido pedida por el demandado la nulidad de los contratos y no correspondía que fuese declarada de oficio por el magistrado de grado, puesto que, en todo caso, no se trataba de un vicio que atentara contra el orden público. Así, se trataría de una nulidad relativa que tampoco podría ser invocada por Álvarez puesto que es uno de los ejecutantes del acto impugnado.

Asimismo, remarcan que la actividad de los agentes deportivos no se encuentra reglamentada en el país, negando la posibilidad de imponer las reglas de la FIFA y AFA a quienes no se encuentren matriculados por tratarse aquéllas de meras asociaciones civiles.

Continúan refiriendo que, aun cuando se considerasen aplicables las disposiciones de la FIFA y/o de la AFA, éstas no preveían como sanción la nulidad del acuerdo.

Agregan que si la actividad de los representantes importó un beneficio para el deportista, negar la retribución correspondiente importaría un enriquecimiento sin causa del jugador.

Sostienen que, en cualquier caso, la nulidad no sería procedente en atención a que uno de los representantes -Montovio- revestiría el carácter de abogado, siendo aquélla una de las excepciones previstas por el reglamento de la FIFA para el requisito de matriculación.

Cuestionan que no se encuentre probada, como sostuvo el a quo, la gestión de los actores en beneficio del jugador y destaca las pruebas que sostendrían su postura.

Finalmente agrega que, de todas maneras, en virtud del pacto de exclusividad firmado tampoco podía válidamente el demandado negociar sus propios contratos sin reconocer pago alguno a los representantes, máxime cuando -sostienen los recurrentes- el accionado no esgrimió ningún motivo para apartarse de dicha previsión.

III. La solución:

(i) Pasaré a tratar el fondo de la cuestión pero no sin antes precisar que solamente he de ponderar las pruebas colectadas en la causa que a mi criterio considere pertinentes y conducentes para formar en mi ánimo la convicción suficiente a los fines de fundar mi voto. Esto, por cuanto los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas en la causa, sino sólo aquellas que estime conducentes para fundar sus decisiones, ni deben imperativamente tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222 entre otros). La falta de valoración del medio probatorio o argumento en concreto sólo ha de significar la insuficiencia del mismo como para variar el alcance del fallo.

Sentado ello, he de comenzar por enfatizar lo que creo fundamental para decidir esta controversia: más allá de la validez o invalidez de los contratos de representación celebrados entre las partes, lo cierto es que, en coincidencia con lo manifestado por el demandado en su contestación de demanda, no encuentro probado en estas actuaciones que los actores hubieran efectuado alguna gestión útil para la concreción del contrato que el jugador celebró con el Real Racing Club de Santander.

En efecto, aun si no se coincidiese con el criterio expuesto por el sentenciante de grado y la jurisprudencia allí citada y se considerase válido el contrato en virtud del cual se reclama, lo cierto es que no bastaría su mera existencia para atribuir a los reclamantes el derecho a participar de los ingresos que hubiera obtenido su representado.

Si bien no fue objeto del presente litigio, cabe reparar, a fin de delinear el marco fáctico del conflicto, en las pruebas colectadas en esta causa que se vinculan con el primer contrato de representación celebrado entre Siviski y Álvarez y su pase en préstamo al Club Atlético Lanús.

Allí Siviski asumió el compromiso de encargarse de las negociaciones de todo acuerdo atinente a su actividad futbolística (fs. 86), pactándose como contraprestación de aquella actividad la participación en entre un 10% y un 30% de los ingresos que el deportista obtuviera en ocasión de su carrera como jugador o bien de la explotación de su imagen y nombre. Dichos porcentajes serían debidos siempre que los acuerdos se hubiesen concretado como consecuencia de la gestión de los demandantes e incluso en violación del pacto de exclusividad que se incluyó.

No sólo el contrato de representación se hallaba vencido al momento de la firma del préstamo, sino que, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, de la actividad probatoria desplegada no resultan comprobadas las gestiones alegadas.

No desconozco que en fs. 324/9 luce la trascripción del testimonio brindado por Miguel Ángel Silva, quien dijo ser Vicepresidente Primero del Club Arsenal de Sarandí y haber participado personalmente de las negociaciones del pase del demandado al club que dirigía, quien avalaría la postura de los actores. Tampoco soslayo lo dicho por el testigo Miguel Jesús Gerace (fs. 300/4), quien dijo ser empleado del Club Atlético  Independiente y conocer a Siviski desde el año 1998 cuando ambos trabajaban para una firma que “descubría jugadores” y, luego, por tener un vínculo con él consistente en que el deponente le presentaba, de forma gratuita, jugadores de fútbol para que Siviski evaluara la posibilidad de representarlos (respuesta a la sexta repregunta).

Tampoco omito la contestación de oficio del Club Arsenal de Sarandí (fs. 533/4) en la que se informa que el demandado habría negociado su pase en préstamo a ese club a través de los aquí accionantes.

Sin embargo, existen otras pruebas que contradicen las reseñadas e indican que el futbolista actuó por sí mismo al momento de negociar su pase al Club Arsenal de Sarandí y, luego, al club español.

En efecto, pese a lo informado por el Club Arsenal de Sarandí y a lo testificado por su Vicepresidente Primero, lo cierto es que el Club Atlético Lanús -que fue el que cedió en préstamo a Álvarez a favor de aquella entidad - informó en fs. 317/8, punto 3, que el demandado negociaba personalmente las condiciones de su contrato.

En el mismo sentido, el perito contador en su informe de fs. 389/93, informó que del análisis del convenio de transferencia a prueba celebrado entre el Club Atlético Lanús y el Club Arsenal de Sarandí se comprueba que Álvarez actuó por sí mismo, sin representante alguno.

(ii) Habiendo ya destacado que ningún contrato fue firmado durante la vigencia del convenio de representación firmado con Siviski, corresponde ahora adentrarse en lo que sí fue objeto de este pleito, es decir, el cumplimiento del contrato de representación que vinculó a Álvarez con todos los accionantes.

En cuanto al pase del demandado al Real Racing Club, con sede en el Reino de España, de la copia del contrato de trabajo firmada por el jugador surge que aquél actuó sin la intervención de ningún agente FIFA -cabe recordar que a esta altura al menos Siviski ya revestía tal calidad- (fs. 312).

Tal situación no debe resultar sorpresiva en primer lugar porque el contrato de representación había sido rescindido 3 días antes por carta documento, habiéndose alegado en ese entonces la inactividad de los aquí actores (fs. 139) , y en segundo lugar porque los propios accionantes relataron que, pese a haberse constituido en la sede de la entidad el día de la firma del contrato, les fue prohibida la participación en dicho acontecimiento.

Sin embargo, sí resulta llamativo que los actores no hubieran logrado aportar pruebas concluyentes de haber llevado adelante la negociación previa que necesariamente debió haber existido para lograr la concreción del acuerdo con la entidad española.

Cabe recordar que la actividad probatoria, como toda carga procesal, es la que debe producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (CSJN in re "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/Bs. As., Prov. de y Otros s/daños y perjuicios", del 19.12.95; esta Sala, “Stypen INC. c/De La Torre, Rafael s/ordinario”, 15.3.12).

En efecto, los documentos que acompañaron los accionantes con el fin de demostrar las gestiones que habrían realizado para lograr el acuerdo con el club español son meros documentos privados (fs. 115 vta., 116 y 121/2) en cuya confección intervinieron los demandantes y ciertos supuestos agentes FIFA radicados en el Reino de España, que fueron oportunamente desconocidos por el demandado en su libelo inicial y con respecto de los cuales no se produjo ninguna prueba respaldatoria.

Así las cosas, dado que la carga de probar el hecho fundante de su pretensión -esto es, que hubieran facilitado la celebración del contrato que vinculó a Álvarez con el Real Racing Club de Santander- se hallaba en cabeza de los demandados, y en atención a que éstos no lograron aportar probanzas suficientes para formar el íntimo convencimiento de que su accionar hubiera estado a la altura de las obligaciones asumidas, corresponde rechazar la demanda interpuesta con relación a las comisiones supuestamente adeudadas.

(iii) Misma solución habrá de adoptarse con respecto a los daños y perjuicios reclamados por violación de la cláusula de exclusividad pactada (fs. 92) en la que se previó que los representantes cobrarían los porcentajes acordados aun de las ganancias obtenidas de contratos cerrados sin su participación.

Ello así toda vez que, por las consideraciones vertidas en los párrafos precedentes, no se ha demostrado que los actores hubieran cumplido la obligación asumida en un primer término: la de promocionar al futbolista representado.

Al respecto, cabe destacar que no sólo no se ha demostrado que hubieran existido gestiones por parte de los actores para la consecución de las transferencias a las que ya se refirió, sino que tampoco existen indicios de ninguna otra gestión tendiente a promocionar al demandado.

De esta manera, resulta contrario a la buena fe que los demandantes reclamen aquí el cumplimiento de una cláusula de exclusividad inserta en un contrato que ellos mismos incumplieron omitiendo honrar la principal de las obligaciones que asumieron. A la vez, es comprensible la actitud del jugador, quien procuró por sí mismo o mediante otras personas distintas a los accionantes la promoción de sus habilidades futbolísticas y rescindió el contrato que lo vinculó a los actores, dado que es por todos conocido que la carrera profesional de un deportista dura unos pocos años durante los cuales deben procurar obtener los mayores ingresos posibles.

Aun cuando no encontró consagración en el derecho positivo, la doctrina del enriquecimiento sin causa, largamente aceptada por la doctrina y jurisprudencia nacional y cuyo basamento se halla en el principio de equidad, condena el enriquecimiento de una persona en detrimento del patrimonio de otra sin una causa jurídica que lo justifique (Fallos, 289:85; 294:102; entre muchos otros; Cám. Nac. Com., esta Sala, “Transportes Melsur S.A. c/Banco Comafi S.A. y otros s/ordinario”, 27.12.13). En este caso, hacer lugar al reclamo indemnizatorio esgrimido por los recurrentes -es decir, reconocer resarcimiento alguno a quienes no demostraron haber promovido el desarrollo profesional de su representado- importaría un enriquecimiento sin causa de los accionantes, repugnante a nuestro ordenamiento jurídico.

IV. La conclusión.

Por los argumentos expuestos, si mi criterio fuese compartido por mi distinguido colega, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda incoada aunque por los diversos fundamentos que fueron expuestos. Las costas de esta instancia serán soportadas por la parte recurrente en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 C.P.C.C.N.). Así voto.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Doctor Juan R. Garibotto adhiere al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores Juan R. Garibotto Eduardo R. Machin Manuel R. Trueba (h.) Prosecretario de Cámara Buenos Aires, 27 de diciembre de 2013.- 

Y vistos:

I. Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda incoada aunque por los diversos fundamentos que fueron expuestos. Las costas de esta instancia serán soportadas por la parte recurrente en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 C.P.C.C.N.).

II. Notifíquese por Secretaría.

Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

La Dra. Julia Villanueva no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Eduardo R. Machin – Juan R. Garibotto

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