martes, 30 de agosto de 2011

Fallo sobre patria potestad de futbolistas II



                   “S., N. y otro
Causa Nº47669       c/Club Independiente
                    s/Acción Meramente Declarativa
                    (Sumarísima)”.
                  Juzg.Civ.y Com.Nº1. Tandil.
                              Reg.....154....Sent.Civil

En la ciudad de Azul, a los     28       días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, Ana María De Benedictis y Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia en los autos caratulados: “S., N. y otro c/Club Independiente s/Acción meramente declarativa. (Sumarísima).” (Causa Nº47669), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr.GALDOS – Dra. DE BENEDICTIS - Dr.PERALTA REYES.
         Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
                  -C U E S T I O N E S-      
     1ª.- ¿Es justa la sentencia de fs.104/108?
     2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
                   -V O T A C I O N-
         A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS, dijo:   
                 I) Los Sres. N. S. y A.G., progenitores de F. S., por entonces de 17 años, promovieron acción sumarísima contra el Club Independiente de Tandil solicitando se otorgue judicialmente el pase definitivo del menor del equipo de basquetball de esa entidad al Club Quilmes de Mar del Plata.
         Señalan que F. cursará sus estudios secundarios en Mar del Plata por lo que es conveniente quedesarrolle su actividad deportiva en esa ciudad, en el Club Quilmes, en el que también se encuentra jugando su hermano mayor, Guillermo, quien obtuvo el pase otorgado por el mismo Club Independiente.
         Agregan que la entidad demandada sólo concedió el pase provisorio de F., el que debe ser renovado anualmente, y que deben afrontar el pago de los gastos de ese pase que estiman en $350. Requerida al club la conformidad definitiva, mediante interpelación por carta documento, se le respondió que no es necesario ese pase definitivo porque cuenta con autorización provisoria. Prosigue la actora expresando que la Federación Bonaerense de Basquetball y la Confederación Argentina de Basquetball, entidades a las que se solicitó dirimir el conflicto, se declararon incompetentes porque el tema debía resolverse por los clubes intervinientes.
         En la contestación de demanda, en lo sustancial, el club destaca que es titular de los derechos federativos del jugador que formó y que realizó, sin fines de lucro, los esfuerzos económicos para que pueda practicar ese deporte. Ante la negativa del club de destino (Club Quilmes de Mar del Plata) a compensarlo económicamente con el otorgamiento del pase definitivo -pese al prestigio, importancia y solvencia de esa institución- se pidió a los padres de F. el valor equivalente a diez pelotas de basquetball para retribuir, de alguna manera, ese esfuerzo de la entidad. Ejemplifica con el caso de otro jugador, cedido a otro club, por cuyo pase ambos clubes acordaron una suerte de reconocimiento que se incrementaría si el jugador es vendido al exterior.
         Más adelante puntualiza que los padres del menor deben cumplir las disposiciones reglamentarias, -que no fueron cuestionadas- que autorizan al club a otorgar o no ese pase definitivo, destacando que no se trata de obligar a permanecer en él al jugador porque no es más socio de la institución dado que renunció y no pagó la cuota mensual desde el año 2002.
         A fs.74 se otorga la medida cautelar solicitada por la actora y, luego, fracasó la audiencia de conciliación convocada con notorio activismo por el Sr.Juez de Grado (fs.77).
         Declarada la cuestión como de puro derecho (fs.84), previo dictamen del Sr.Asesor de Menores e Incapaces favorable a la pretensión incoada (fs.88), se dictó sentencia (fs.104/111), ahora recurrida por la demandada (fs.112).
         El pronunciamiento de Primera Instancia parte del recíproco reconocimiento de los litigantes de los presupuestos fácticos: el otorgamiento del pase provisorio del Club Independiente de Tandil al Club Quilmes de Mar del Plata; la exigencia de la entrega de diez pelotas de basquetball para convertir ese pase en definitivo y en carácter de compensación; el pago de la cuota social del menor hasta su renuncia como socio; la autorización dada al hermano de F. –Guillermo- para jugar en el Club Quilmes; que el sostenimiento de la actividad amateur es parcialmente solventado con el aporte de los mismos padres de los menores, aspectos estos que –algunos- resultan de las actas de reuniones de la Comisión Directiva de la demandada (conf. fs.24/35, renuncia fs.36).
         Luego señala que rige el art.6º del Reglamento Nacional de Pases de la Confederación Argentina de Basquetball, glosado a fs.48/55, el que establece que los pases de los jugadores deben ser extendidos por escrito por la entidad a la que está afiliado. Afirma que la organización deportiva requiere de normas reglamentarias y disciplinarias que deben ser acatadas, por lo que el requerimiento de autorización previa a quien dispone de los derechos federativos resulta adecuado, pero ello no implica que cuando medien causas justificadas –deudas por cuotas sociales o sanciones disciplinarias- no resulte razonable su denegación. La afiliación no conlleva la voluntad irrevocable de continuar asociado y tratándose de un deporte amateur –en el que no es necesario suscribir contratos específicos- la decisión de rechazar el pase definitivo es arbitraria y violatoria de los arts.14 y 19 de la Constitución Nacional y de las normas contenidas en los tratados internacionales como el art.20 inc.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que garantiza el derecho a asociarse libremente. Cita luego un precedente de la Suprema Corte de Buenos Aires y sostiene que la pretensión del club de compensar una supuesta inversión en la formación de un menor deportista con la entrega de diez pelotas de basquet de una determinada marca constituye una actitud desmedida y carente de fundamentación, máxime que se abona una cuota social y a que los padres colaboran en la recolección de fondos.
         Por ello el Sr.Juez de Grado condenó al Club Independiente de Tandil a entregar –en el plazo de diez días- el pase definitivo del menor F. S. para ser inscripto en la Confederación Argentina de Basquetball como jugador del Club Quilmes de Mar del Plata, bajo apercibimiento de otorgarlo el Juzgado. Impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de los letrados intervinientes.
         Las quejas de la recurrente (fs.112/116), que fueran respondidas por la contraria (fs.120/122), se centran, en esencia, en que el límite entre el deporte amateur y el profesional es difuso ya que se pasa a esta categoría al firmarse el primer contrato remunerado. De allí que es razonable que el club que formó a un buen jugador –como el caso del actor- obtenga una compensación por su formación, porque de lo contrario los “cazadores de talentos” son los que lucran y se benefician. Añade que los ingresos por transferencias de jugadores constituyen una importante fuente de financiamiento de los clubes, independiente de la cuota social y que surge del derecho federativo del club que registra la ficha del jugador, la que –dicho sea de paso- es un contrato. Esa afiliación constituye un acatamiento voluntario y discrecional a los estatutos y reglamentaciones que rigen la actividad y la facultad de otorgar o denegar el pase es propia del club, irrevisable judicialmente. Reitera que en el basquetball con el fichaje y hasta la mayoría de edad del jugador los derechos federativos pertenecen a la institución y desde entonces se regulan, por temporada, mediante vínculos contractuales entre las partes. Formula otras consideraciones, sostiene que la solución atacada propicia un estado de anarquía en la actividad deportiva, que la actora incurrió en violación de sus propios actos y pide se revoque el fallo.
         El Asesor de Menores se remite a la postura de la actora al contestar la expresión de agravios y solicita se confirme el pronunciamiento.
         II)1) Soy de la opinión de que debe desestimarse el recurso interpuesto, manteniéndose el decisorio que condenó al Club Independiente de Tandil a otorgarle el pase definitivo al menor F. S. para ser inscripto en la Confederación Argentina de Basquetball como jugador del Club Quilmes de Mar del Plata.
         Si bien la cuestión litigiosa radica en la ilegitimidad (rectius: irrazonabilidad) de la decisión denegatoria del club demandado, entiendo procedente formular algunas consideraciones complementarias.
         La vía procesal intentada, mediante el trámite del proceso sumarísimo (arts. 321 y 496 C.P.C.), es la correcta a partir de la télesis constitucional que surge del art.20 apartado 2º Constitución Provincial reformada en 1994 que “no solo da al amparo jerarquía supralegal, sino que al permitirlo contra actos de personas privadas (inc.2 ap.1) lo asimila –en el ámbito civil- al juicio sumarísimo (arts.321 y 456 C.P.C.; S.C.B.A. Ac.75631, 21/5/2003, “Paermentier, Clide y otros c/Caja Compensadora de la Asociación Médica Pergamino s/Amparo”, voto de la mayoría del Dr.Hitters).
         De ese modo es necesario que el acto atacado (proveniente de un particular) contenga arbitrariedad o ilegalidad que se evidencie “en forma manifiesta, o sea de un modo descubierto, patente, claro, ostensible, palmario, notorio. La exteriorización que no revista esa indiscutible patencia y que en todo caso pueda resultar meramente opinable excluye el carácter manifiesto de la arbitrariedad o ilegabilidad...” (S.C.B.A., causa cit. 75631, 21/5/2003 “Paermentier” cit, voto de la mayoría). Ha decidido la Casación Bonaerense que “mientras la ilegalidad puede describirse a través de preceptos legislativos que se omiten aplicar o se interpretan mal, la arbitrariedad exhibe un juicio especialmente negativo frente a las normas. La legalidad desconoce o aplica erróneamente la regla jurídica que corresponde, mientras que la arbitrariedad es la manifestación abierta y caprichosa sin principios jurídicos” (causa cit.).
         Por aplicación de este distingo conceptual, la decisión denegatoria del pase definitivo del jugador F. S. adolece de  arbitrariedad o irrazonabilidad y no de ilegalidad
         2) Ello conlleva al examen de la naturaleza –convencional o reglamentaria- del vínculo jurídico que une al menor (a través del consentimiento de sus progenitores al “ficharlo”, es decir inscribirlo, como jugador de un club) con la entidad, lo que resulta regulado por el Reglamento Nacional de Pases, expedido por la Confederación Argentina de Basquetball (conf. fs.48/65). El art.6 exige que la transferencia a interclubes cuente con la “autorización previa y por escrito” (el denominado “pase”) del club al que se encuentra asociado. Dice textualmente:  “los jugadores federados, inscriptos en clubes de asociaciones afiliadas a Federaciones afiliadas a la Confederación Argentina de Basquetball, que solicitan pases internacionales, inter federativos ... o interclubes de cualquier carácter deberán contar, indefectiblemente, para iniciar la tramitación del Pase, con la autorización previa y por escrito, por triplicado, del Club en el que está registrado el Jugador solicitante, salvo las excepciones previstas” (sic, fs.49).
         En anterior precedente, y como Juez de Primera Instancia, señalé las discrepancias acerca de la naturaleza jurídica del vínculo jurídico que se conforma entre el jugador, el club y las entidades intervinientes en la actividad (en el caso, Confederación Argentina de Basquetball, Federación de la Provincia de Buenos Aires, Asociación de Basquetball de Tandil), las que no sólo no fueron demandadas sino que adujeron carecer de competencia para intervenir derivando la resolución de los conflictos al club de origen (conf. informe fs.10).
         Este distingo –como se verá- tiene derivaciones que exceden el puro dogmatismo y se refiere al criterio de ponderación judicial de la cuestión litigiosa.    
         A ese plexo normativo de origen asociacional una corriente de opinión lo considera ley en sentido material y originado en la voluntad de los particulares sancionada por la voluntad estatal (Llambías, Jorge “Tratado de Derecho Civil-Parte General” T.II p.108; Borda, Guillermo “Tratado de Derecho Civil-Parte General” T.I, p.620 acap. 680). En ese sentido se decidió que “el reglamento interno de una asociación debe considerarse como una verdadera ley de raíz privada, que rige la vida social de sus miembros y a la cual éstos deben conformarse sin posibilidad de discusión” (C.N.Civ. Sala E, 30/10/85, “Arce, Hugo S. C/Los Lagartos Country Club”, voto Dr.Calatayud; E.D.117-561).
         Otro segmento doctrinario, y en oposición a esa tesis normativista, entiende que la aceptación o incorporación de un miembro a una asociación implica una adhesión a lo establecido en sus reglamentos o estatutos que forman para las partes un verdadero contrato con el alcance de la ley” (Ottolenghi Mauricio “Derecho de los miembros expulsados de una asociación para recurrir a la justicia para que los reintegre” J.A. T.48 pl 3, T.XLVIII 1934 Oct-Nov-Dic. pág.21). Sostiene Jorge Lavalle Cobo, en adhesión a la tesis contractualista que si bien “el estatuto contiene un conjunto de reglas vinculatorias para los miembros... no es válido inferir que tales preceptos creen derecho objetivo...” (Lavalle Cobo, Jorge en Belluscio Augusto-Zannoni Eduardo “Código Civil y leyes complementarias” T.I p.208/209). Enseña Alberto Spota  que “el estatuto es un acto negocial de derecho privado... (y) las violaciones del estatuto no son violaciones de la ley, sino de los derechos privados (Spota, Alberto “Tratados de Derecho Civil” T.I, parte general, Vol. 3,4 p.301 y ss.).
         En general predomina la tesis que se inclina por la naturaleza contractual del vínculo jurídico que, en el caso, liga al afiliado con la entidad y en base a un contrato de adhesión “cuyas condiciones generales se erigen en su contenido, y que constituyen derecho contractual (Morello Augusto-Stiglitz Rubén “El contrato de adhesión a condiciones generales” en Revista del Colegio de Abogados de Las Plata Nº41 ps.53, 58,75 y passim; Stiglitz Rubén-Stiglitz Gabriel “Invalidez de la cláusula limitativa de responsabilidad en la contratación predispuesta” en L.L.1984-D-995 y ss; autores cit. “Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor” p.69 y ss.; Lavalle Cobo, Jorge en Belluscio Augusto–Zannoni Eduardo ob.cit. T.5 p.718 entre muchos otros).
         Mosset Iturraspe  participa de la tesis intermedia que admite su base contractual “sin ignorar su contenido reglamentario” (Conf. “Teoría General de Contrato” p.160 y ss).
         Aunque vinculado al ejercicio del poder disciplinario de las asociaciones, pero en consideraciones aquí aplicables desde la postura de derecho privado, recuerda  Zannoni, en un destacado precedente jurisprudencial, que antes se discutía si el acto constitutivo de la entidad y los estatutos (que –obvio- son los que regulan la vida interna entre los socios y el club) constituyen negocios distintos. Afirma que “ningún vínculo jurídico y, por tanto, tampoco el vínculo asociativo, puede existir en equilibrio definitivo sin un contenido preciso, y normalmente es más bien el mismo negocio el que crea el vínculo y especifica su contenido; las dos funciones, es decir, las dos entidades (vínculo jurídico y contenido de ese vínculo) se presentan conceptualmente unificadas” (Cám.Nac.Civ. Sala A, 17/10/84 “Sebasti Francisco c/Sociedad Rural Argentina” con exhaustivo voto del Dr.Zannoni, cit. J.A.1985-III-73).
         En consecuencia, y no obstante la opinabilidad de la materia me inclino por sostener que la relación jurídica que surge entre el jugador, el Club y la entidad intermedia (Confederación Argentina de Basquetball) es obligacional.
         Ese vínculo que los une es particularmente atípico y de adhesión, con notoria asimetría entre las partes, en las que el club –por un lado- y fundamentalmente el deportista menor de edad –por el otro- están sometidos a un régimen de derechos y deberes preimpuesto por una entidad que predispuso la base normativa (el Reglamento Nacional de pases, expedido por la Confederación Argentina de Basquetball, cit. fs.48/65).
         De modo que el jugador que por esta modalidad contractual se incorpora o ingresa a un club (en el “sub-lite” sus padres al suscribir la “ficha”) mediante la cual otorgan a esa entidad autorización a sus hijos para practicar y desarrollar cualquier disciplina deportiva (fútbol, basquetball en el caso, golf, tenis, etc.) están prestando su aceptación y adhesión a cláusulas imperativas, de origen contractual, contenidas en el Reglamento, que –contrariamente a lo sostenido por el apelante- admite el control y revisión judicial para, en su caso, restablecer la “justa nivelación de intereses”, en base a la “justicia protectiva” (Rezzónico Juan C. “Poder económico y contrato” en Rev. de la Universidad de Bs.As. 1983 p.312), con sustento en el “poder regulador del Juez para que no se desconozcan el objeto-fin social que debe satisfacer todo acto jurídico” (Spota, Alberto “Instituciones de Derecho Civil-Contratos” Vol.I p.223; Morello Augusto-Stiglitz Rubén “El contrato por adhesión a condiciones generales ” cit. Revista Colegio de Abogados La Plata T.41 p.62; reiterado por Stiglitz Rubén-Stiglitz Gabriel en “Contratos por adhesión, cláusulas abusivas y protección al consumidor” p.184). En caso de duda debe estarse “a favor de la parte que no intervino en su preordenación” (López de Zavalía “Teoría General de los contratos”, 75/76).
         3) La cuestión se imbrinca con el reconocimiento de la facultad judicial de controlar y fiscalizar las resoluciones adoptadas por los órganos sociales de las asociaciones o agrupaciones que, como el Club Independiente de Tandil, son entidades de bien público sin fines de lucro (arts.30, 31, 33, 35, 39, 40, 41, 43 y concs. Cód.Civ.).
         Inicialmente se perfiló el criterio ahora felizmente superado de la irrevisibilidad de esas decisiones en sede judicial (Salvat “Derecho Civil Argentino” Parte General T.I p.699 Nº1222). La tendencia actual postula el contralor jurisdiccional de los actos provenientes de las asociaciones (aún en el supuesto de que los estatutos los prohibieran) con el propósito de garantizar la inviolabilidad de defensa en casos de resoluciones genéricas, y especialmente para impedir excesos en el ejercicio del poder disciplinario corporativo (Llambías, Jorge J. “Tratado de Derecho Civil-Parte General”, T.I p.149 Nº1236; Borda, Guillermo “Tratado de Derecho Civil-Parte General”, T.I p.595 Nº658 y ss.; Ottolenghi, Mauricio “Derecho de los miembros expulsados de una asociación para recurrir a la justicia para que los reintegre” J.A. T.48 pl 3, T.XLVIII 1934 Oct-Nov-Dic. pág.21 p.22; Moyano Juan Agustín, “Por acción de perjudicado, el Poder Judicial tiene amplia potestad para decidir si las resoluciones de los órganos directivos de las Asociaciones con personería jurídica se ajustan a los estatutos” en anotación a fallo Cám.Nac.Civil 1ª Cap.Fed. 1/9/33 “Castro López c/Centro de Protección Chauffers”  J.A. T.43 pl 34, T.XLVIII-1933 agosto-sep-oct. p.517).
         Excluído un aspecto no debatido en autos, atinente a lo que se ha denominado agotamiento de la vía estatutaria (Llambías Jorge J. “Tratado de Derecho Civil-Parte General”,   T.II p.150 nº1237; Borda Guillermo “Tratado de Derecho Civil-Parte General” T.I p.599 Nº660; Lavalle Cobo Jorge en Belluscio Augusto-Zannoni Eduardo “Código Civil y Leyes Complementarias” T.I p.200 acap.2; Spota Alberto “Tratado de Derecho Civil” T.I-Parte General- Vol.3 p.783; J.A. T.43 p.517 y 521), la doctrina judicial se inclina –en la actualidad diría sin dubitaciones- por la revisión judicial (y plena) de las resoluciones de las asociaciones porque “el derecho a la jurisdicción es de orden público, por ende, es irrenunciable el derecho de ocurrir ante los tribunales, ya que de lo contrario se afectaría la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por consiguiente, la renuncia al recurso jurisdiccional, por estar interesada la regla moral, no procede” (C.N.Civ. Sala A, 17/10/84 “Sebasti, Francisco J. c/Sociedad Rural Argentina” J.A. 1985-III-73 cit, voto Dr.Zannoni; Llambías Jorge J. “Tratado de Derecho Civil-Parte General”, T.II p. 144, acap.d; voto Dres. Colombo, Salvat, Vedia y Mitre en recopilación de Moyano Juan Agustín, ob.cit. J.A. T.43 pl 34, T.XLVIII-1933 agosto-sep-oct. p.517; Paez, Juan “El poder disciplinario de las Asociaciones Civiles” L.L. T.107 p.455).
         Las disposiciones reglamentarias o convencionales deben interpretarse restrictivamente y ello limita las facultades judiciales de revisión, comprende no sólo lo atinente a los pasos o trámites formales o procedimentales que conducen a las resoluciones asociacionales (sean de origen reglamentario u obligacional), sino también respecto la naturaleza misma de la medida (en el caso la denegatoria del pase definitivo de S.).
         La fiscalización de las normas, procedimientos y formas adoptadas es el llamado “control de regularidad” (Moyano Juan Agustín, ob.cit. J.A. T.43 pl 34, T.XLVIII-1933 agosto-sep-oct. p.517) o “competencia judicial relativa” (Paez, Juan ob.cit. L.L. T.107 p.454) por oposición al criterio que admite, además la revisión de la justicia intrínseca, equidad y efectividad de las resoluciones de los órganos directivos. Este es el “control de legitimidad” (Moyano Juan Agustín, ob.cit. J.A. T.43 pl 34, T.XLVIII-1933 agosto-sep-oct. p.517) o “competencia judicial integral” (Paez Juan, ob.cit. T.I. p.200 acap. b) y c).
         La opinión -ahora unánime, me atrevería a afirmar- es la que admite el contralor de la legalidad, es decir, la adecuación procedimental a la base estatutaria cohonestada con el derecho sustantivo, cuando la medida sea notoriamente injusta, genere un abuso de derecho, exhiba inequidad manifiesta, resulte vulnerado algún derecho fundamental de la persona humana, o importe exceso de poder (Borda, Guillermo, ob.cit. p.598 acap.c; Llambías, Jorge ob.cit. p.150 acap.b; Spota, Alberto ob.cit. T.I. Vol.3 p.781 y ss.; Paez Juan “El poder disciplinario de las asociaciones civiles” L.L. T.107 p.456; conf. el caso reiteradamente citado Cám.Nac.Civ. Sala A, 17/10/84 “Sebasti Francisco c/Sociedad Rural Argentina”, J.A.1985-III-73).
         En conclusión: la relación jurídica obligacional de derecho privado entre el menor S. –representado por sus padres- con el Club Independiente de Tandil, admite una amplia fiscalización judicial de la razonabilidad de la medida adoptada por el club y cuestionada por los progenitores.
         4) El diferente –y anticipado- encuadre normativo de la relación jurídica subyacente, sea que se la emplace en el derecho privado (convencional) o de derecho reglamentario (de naturaleza administrativa) fue agudamente puntualizado por Carranza Torres cuando, anotando un precedente de la Suprema Corte Provincial, señaló que en el primer caso la pauta dirimente para juzgar el comportamiento del club es el ejercicio abusivo del derecho y, en el segundo, el principio de razonabilidad, más propio del derecho administrativo (Carranza Torres Luis R. “Abuso de derecho y razonabilidad en la relaciones deportivas”, aprobando la solución, unánime, de la Suprema Corte de Buenos Aires, 21/5/2002 “Nalpatián Miguel A. c/Club Atlético Quilmes s/amparo”, E.D.198-130).
         Empero, y dada la simetría genérica entre ambas pautas directrices –abuso de derecho o razonabilidad- acudir a uno u otro critero, o a ambos, no modificará las bases argumentativas del razonamiento judicial y la consiguiente conclusión final (conf. Ariza Ariel “En torno al razonamiento judicial en Derecho Privado” de Ariza-Chaumet “Razonamiento Judicial” en Lexis Nexis, número especial del 31/3/2004, pág.3).
         5) La decisión del Club Independiente de Tandil de denegar el pase definitivo de F. S. es abusiva (arts.17, 18, 19, 21, 33, 35, 39, 40, 953, 1197, 1198 y concs. Cód.Civ.) o, desde el otro encuadre, irrazonable en cuanto arbitrio interpretativo que concibe la “razonabilidad” como el fundamento de verdad o justicia (Linares Juan “Razonabilidad de las leyes” p.108) y que la califica de irrazonable –aunque a una norma jurídica, y no a una convención- “cuando los medios que arbitra no se adecuan a los fines cuya realización procura o cuando consagra una manifiesta inequidad (arg. analógico C.S., “Blanco Vicente López...” E.D. T.20 p.393 Nº34). Es decir, y como lo ha propiciado la Corte Nacional en cuanto parámetro interpretativo de la ley al que puede acudirse por analogía, el juez debe descartar los criterios que afecten o lesionen los valores jurídicos de justicia, verdad, utilidad y orden inclinándose por aplicar la equidad y “lo justo en concreto” (conf. “in extenso” Sagüés, Néstor A. “Recurso Extraordinario” T.2 p.86 y ss. y p.256 y ss.). Ha resuelto la Casación Nacional que “el juzgador debe buscar en todo tiempo una valiosa interpretación de los que las normas jurídicamente han querido mandar, de manera que la admisión de soluciones injustas, cuando es posible lo contrario, es incompatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial” (C.S. “Faguetti Aurora...” E.D. T.117 p.579, entre muchas otras).
         El club demandado no esgrimió ninguna razón fundada para denegar el pase definitivo del jugador menor, entendiendo suficiente el otorgamiento del pase provisorio (conf. carta documento fs.7).
         Esa ausencia de todo fundamento de la resolución de la Comisión Directiva, ratificada al contestar la demanda (fs.38/42), torna notoriamente abusivo el ejercicio de su facultad de no conceder el pase definitivo, ya que se utilizó arbitrariamente, coartando el derecho consagrado a favor del actor en los arts. 14 y 19 Constitución Nacional, limitando el derecho a “separarse del núcleo asociativo” (conf. “in extenso” S.C.B.A. 21/5/2002 “Nalpatian, Miguel Angel c/Club Atlético Quilmes s/amparo”, voto Dr.Pettigiani, con nota a fallo de Carranza Torres, Luis R. “Abuso de derecho y razonabilidad en la relaciones deportivas” cit., en E.D. 198-129).
         En efecto, y siendo análogo este caso con el juzgado  por el Superior Tribunal, es procedente señalar que “la negativa al egreso de un deportista amateur de una entidad, cuando no existe compromiso o contrato que lo obligue a permanecer en la misma, constituye un ejercicio irrazonable de la potestad de reglamentar este aspecto del fenómeno asociativo” (del fallo de Primera Instancia que recoge el voto del Dr.Pettigiani en la causa cit. E.D.198-129).
         En suma, la entrega de la autorización del club es potestativa pero su ejercicio deviene en abusivo y arbitrario, cuando carece de sustento fáctico, afectando las garantías constitucionales de no obligar a hacer lo que la ley no prohibe y la de que nadie puede obligar a otro a pertenecer a una asociación (arts, 14, 16, 19, 28, 29, 75 inc.22 Const.Nac.; art.20 inc. 2 Declaración Universal Derechos Humanos, art.16 inc. 1º Convención Americana sobre Derechos Humanos; art.15 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts.10,  11, 15, 20, 25, 26, 36 incs.1, 2 y 3, 41, 56 Const.Pcia.Bs.As.).
         6) Cabe –empero- señalar que de las actas de la Comisión Directiva resulta que la autorización definitiva se la supeditó a la entrega por “el Club de destino, de 10 pelotas de basquetball como compensación por la formación del jugador” (conf. acta del 6/3/2002 fs.29) requisito éste que, según parece, no se le exigió al requirente (conf. carta documento fs.7, del 27/4/2002).
         Empero, y como ese argumento fue atendido en Primera Instancia, y –aunque obiter dicta- esgrimido por la demandada en agravio, debe ser analizado.
         Para ello debe prescindirse de la disputa personal entre los padres del menor y las autoridades del Club (que, parece, dieron origen a un proceso penal por injurias y a la difusión de la cuestión en medios periodísticos; conf. actas fs.28 y 30).
         El escueto –en esa parte- art. 6º del Reglamento no permite inferir fácilmente cuáles son las razones que habilitan a rechazar el pedido: si las de naturaleza disciplinaria (vgr.sanciones del jugador) o reglamentarias (vgr. mora en el pago de las cuotas), o ambas.
         Sin embargo aquí la exigencia consiste en la entrega de diez pelotas de basquetball por parte del Club Quilmes de Mar del Plata (y no de los padres) como “compensación económica”.
         No es admisible simplificar la cuestión a puros términos económicos, debilitando los derechos de los menores, cuya protección y defensa, y su tutelar interés superior, es deber esencial del Estado.
         El “interés superior del niño” (art.3 Convención de los Derechos del Niño), que incluye al adolescente (art.1º parte I, ley 23849), es una pauta de decisión ante un conflicto de intereses y “proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los conflictos del niño con los adultos que lo tienen bajo su cuidado” (S.C.B.A. Ac.84418, 19/6/2002, “Ayala, Sofía s/Art.10 ley 10067, voto Dr.Hitters; Ac.87832, 28/7/2004, “Clatt, Gustavo F. c/Martínez, Susana E. S/Tenencia, voto Dr.De Lázzari). Se aparta ostensiblemente de esa premisa omitir apreciar que “los esfuerzos e inversiones que realizan los clubes para la formación integral  de un deportista, si bien les confiere ciertos derechos, son antes que nada la razón de ser de su existencia y de modo alguno pueden las instituciones, por esa sola circunstancia, transformarse en regidores del futuro de sus jugadores alzándose contra la voluntad de los mismos o de sus propios padres, únicos a quienes la ley les acuerda –incluso con limitaciones- esa misión” (Cám.Nac.Civ. Sala E, 25/6/87 “Diebold Roberto c/Club Atlético Obras Sanitarias” E.D. 127-374, también para el caso de un jugador de basquetball; ver el antecedente, resuelto por otro carril, de S.C.B.A. Ac.39134, 12/9/89 “Cajal, Héctor Daniel c/Liga Marplatense de Fútbol. Juicio Sumarísimo”, D.J.J. 137-233).
         Empero esta censura no significa soslayar que como resulta del acta de la comisión directiva del Club demandado, y para otro caso (conf.fs.34), constituye una práctica habitual que los clubes se compensen entre sí los pases de jugadores con condiciones deportivas sobresalientes y que contribuyan al éxito de la entidad. Ello mismo, “en cuanto uso y costumbre extendido” (Carranza Torres Luis “Abuso de Derecho y razonabilidad en las relaciones deportivas” cit. E.D. 198-130) no es en sí mismo ilícito o arbitrario (arts.21 y 953 Cód.Civ.).
         No puede, ni debe, prescindirse de atender que el empeño y facilitación de la formación física y deportiva de los menores y su integración vital, por parte de los clubes, no se subvenciona sólo con la cuota social ni se desmerece por la contribución adicional que pueden efectuar los padres en la recolección de fondos para atender otros gastos (conf. acta fs.32).
         Debe ponderarse particularmente que en el deporte no profesional o amateur, “si bien la relación no es remunerada tampoco es de carácter gratuita pues el jugador recibe ventajas determinadas, especialmente en vistas al perfeccionamiento y promoción de sus capacidades deportivas” (Carranza Torres ob.cit. E.D. 198-129) y porque “la institución también ha hecho esfuerzos humanos, económicos y deportivos, concurrentes a la formación de ese deportista” (O’Farrel, Ernesto “La armonización del derecho en los países del Mercosur” L.L.1993-C-1066; ver Pérez, Benito “El contrato deportivo y sus derivaciones laborales”, L.L.1980-B-869; López Bolado, Jorge D. y Vidal Albarracín, Héctor Guillermo; “Algunos temas vinculados al ejercicio del deporte, las lesiones y el doping”, L.L.1980-B-793).
         Estos aspectos han de ser incluidos en el balance global cuando los intereses en juego exceden los atinentes al jugador y se potencian por la aparición de intermediarios con ánimo de lucro (los “descubridores de  talentos”, a los que alude la demandada) o, incluso, cuando ese mismo objetivo es el que guía el comportamiento de los progenitores.
         Sin embargo me hago cargo –a mayor abundamiento- que el planteo abstracto y general de la cuestión es ríspido y espinoso y puede suscitar encontradas opiniones entre dirigentes, aficionados al deporte y padres de los jugadores.
         No es tarea sencilla la de conciliar adecuada y equitativamente la compleja gama de derechos y obligaciones que se entrecruzan: objetivos paternos que pueden ser contradictorios con los institucionales y hasta con los que impone imperativamente la Confederación de Basquetball; atendibles intereses –sociales y comunitarios- de los clubes lo que siempre conlleva esfuerzo y trabajo de sus dirigentes y de los técnicos quienes –muchas veces gratuitamente- se abocan a la tarea formativa y educadora de los niños y adolescentes; legítimas expectativas de triunfo de esas entidades y sanos deseos competitivos; y, sobresaliendo de entre ellos, los jugadores amateurs, con su carga emotiva de incipientes deportistas en pleno aprendizaje; los valores y la educación física e integral en la que habrá de formarlos: el trabajo en equipo, el respeto al adversario, la fijación de sanas conductas de vida, el arraigo en una institución, el esfuerzo como pauta de  superación personal, los afectos entre compañeros, la colaboración con el más débil, entre otros muchos y no menos importantes aspectos.
         No debe soslayarse que, tal vez, el artículo 6º cuestionado del Reglamento tiende a no favorecer los pases indiscriminados para evitar el “dolor que significa para los integrantes de una institución deportiva ver que sus mejores hijos, inopinadamente, sin razones, a veces por puro capricho de “proyecto de estrella” se van a otro club a vestir otra “camiseta” y otros “colores”, produciendo rabia y dolor en el corazón de la “hinchada” que le cuesta verlo en el equipo adversario (E.D. T.127 p.374 del Dictamen del Asesor de Menores en causa cit. “Diebold...”).
         Entiendo que esa ardua problemática debe ser objeto de una inteligente reglamentación que fije un razonable marco global de las conductas que deben afianzarse y protegerse y que abarque todos los sujetos comprometidos: Confederación, clubes afiliados y jugadores y en su caso, los padres o representantes legales.
         Por ello me sumo a la exhortación que desde otros estrados judiciales se ha efectuado en pro de una prolija legislación de las transferencias de deportistas amateurs (conf.fallo cit. E.D. T.127 p.374).     
         Por todo lo expuesto voto por la afirmativa, propiciando se confirme la sentencia que condenó al club demandado a otorgar el pase libre del jugador.
         A la misma cuestión, los Señores Jueces, Dres. Peralta Reyes y De Benedictis votaron en idéntico sentido.      
         A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDOS, dijo: 
         Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas en la Alzada a la demandada vencida (art.68 C.P.C.). Difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 ley 8904).   
         Así lo voto.
         A la misma cuestión, los Señores Jueces, Dres. Peralta Reyes y De Benedictis votaron en idéntico sentido.      
         Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
                                               S  E  N  T  E  N  C  I  A
                Azul,    28       de Octubre de 2004
                 AUTOS Y VISTOS:
                   CONSIDERANDO:
         Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts.266, 267 y concs. del C.P.C.C., CONFÍRMASE la sentencia apelada, e IMPÓNENSE costas en la Alzada a la demandada vencida. DIFIÉRESE la regulación de honorarios para su oportunidad (art.31 ley 8904). NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvase. Fdo.: Dr.Jorge Mario Galdós – Presidente – Cámara Civil y Comercial – Sala II – Dra.Ana María De Benedictis – Juez – Cámara Civil y Comercial – Sala II – Dr.Víctor Mario Peralta Reyes – Juez – Cámara Civil y Comercial – Sala II. Ante mí: Dra.María Fabiana Restivo – Secretaria – Cámara Civil y Comercial – Sala II.--------




Otro modelo de autorización de venta de jugador de fútbol


Fecha y año

AUTORIZACIÓN
(nombre completo del representante jugador )
A
_____________________


En la ciudad de_________________, República Argentina , a los _____  dias     del mes de ______________ del año dos mil __________, don (nombre completo del representante jugador ), argentino, Cédula Nacional de Identidad número                         , domiciliado en calle, en la presente expone: PRIMERO: Que don (nombre completo del representante jugador ), en su calidad de Representante, celebró un contrato de mandato de representación aún vigente con su jugador don (nombre completo del jugador) , para que lo represente, contractualmente, con relación a todas y cada una de las negociaciones, transferencias, convenciones y actuaciones contractuales y, en general, en todos los actos y contratos, nacionales o internacionales, relacionados directa o indirectamente con sus actividades deportivas y físicas como jugador de fútbol; incluyendo expresamente el poder efectuar las gestiones destinadas a transferir temporal o definitivamente los derechos federativos, deportivos y económicos del jugador. SEGUNDO: Que considerando que el representante del jugador ya mencionado es don (nombre completo del representante jugador ), éste viene en autorizar expresamente a don ____________, de nacionalidad ___________, documento de identidad pasaporte número: ___________ de profesión asistant manager de ______________, para que pueda iniciar negociaciones en representación del Jugador don (nombre completo del jugador), según condiciones establecidas previamente. TERCERO: Que la presente autorización para gestionar dichas negociaciones del Jugador, sólo será aplicable a la LIGA DE FUTBOL __________. CUARTO: Que la presente autorización sólo abarca el inicio de las gestiones de la transferencia de los derechos federativos, deportivos y económicos del Jugador, quedando las partes de acuerdo en que, la terminación y todo aquello que dicha relación con transferencia de los derechos ya mencionados en esta cláusula deberán ser realizadas por el representante del jugador  Don (nombre completo del representante jugador) y por el jugador (nombre completo del jugador). QUINTO: Que la presente Autorización tendrá una duración desde el día ____ de ____________ del año __________ hasta el _________ de __________ de ______. 

Fallo sobre patria potestad de futbolistas


ACUERDO N° 368 - "MJ c/Club Atlético Newell's Old Boys s/Amparo" - CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ROSARIO (Santa Fe) - SALA II - 18/10/2007

En la ciudad de Rosario, a los 18 días del mes de octubre de dos mil siete, se reunieron en Acuerdo los vocales de la Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario doctores José Humberto Donati, José María Serralunga y Ricardo A. Silvestri, con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados “MJ c/Club Atlético Newell’s Old Boys s/Amparo” - Expte. N° 29/2007 (Distrito 8° Nom.)), venidos en apelación del fallo de fs. 128/135.//-
Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1ª. ¿ES NULA LA SENTENCIA IMPUGNADA?
2ª. ¿ES JUSTA LA SENTENCIA IMPUGNADA?
3ª. ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN DEFINITIVA?
A la primera cuestión el doctor Serralunga dijo: I) JAM y SEV, padres del menor JM, promovieron acción de amparo contra el Club Atlético Newell’s Old Boys respecto al acto jurídico emanado del mismo, por el que se rechazara el pedido de libertad de acción y pase libre de su mencionado hijo menor, como jugador de fútbol aficionado de esa institución deportiva.-
Al efecto requirieron se declarase la inconstitucionalidad de las disposiciones reglamentarias o convencionales de la demandada, de la Asociación del Fútbol Argentino, o de la FIFA que se opusieren a la libertad de acción y pase libre pretendidos, y en virtud de ello se orden al Club demandado a otorgar los mismos a su hijo.-
La sentencia de fs. 128/135 (N° 4675/06, del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial, 8ª Nominación, de Rosario) dispuso hacer lugar a la demanda de amparo, declarando inconstitucionales las disposiciones reglamentarias o convencionales de la Asociación del Fútbol Argentina (AFA) y de la FIFA, que se opusieren al otorgamiento de la libertad de acción y pase libre del menor JM como jugador aficionado del Club Newell’s Old Boys, ordenando a éste a otorgar los instrumentos que acrediten la referida libertad de acción y disposición del pase libre, con la correspondiente notificación a la Asociación de Fútbol Argentino. Impuso las costas al vencido.-
Éste interpuso contra el fallo los recursos de nulidad y apelación por cuya concesión llegan los autos a esta alzada, mientras que la AFA dedujo sólo el de apelación.-
II) Fundamentando el de nulidad dice el Club recurrente que se habría declarado la inconstitucionalidad de disposiciones de la FIFA, que se opusiesen a la libertad de acción del menor como jugador aficionado, siendo que dicha Federación Internacional del Fútbol Asociado no intervino en estos actuados como parte, o tercero, ni tampoco fue escuchada, lo que implicaría una violación del régimen de bilateralidad y de la garantía de defensa en juicio, condenándosela con una declaración de inconstitucionalidad de sus reglamentos sin ser oída, configurándose una falta de integración de la litis.-
Siempre en el ámbito de este recurso afirma que la sentencia le ocasionaría un perjuicio cierto e irreparable porque, dada la pirámide normativa a partir de los reglamentos de la FIFA, la declaración de inconstitucionalidad de los mismos, afecta directamente la reglamentación del Club para fichar los jugadores aficionados que voluntariamente quisiesen pertenecer al mismo.-
Afirma que el perjuicio que en concreto se le causaría sería el privársele ya de un jugador amateur al que habría estado preparando durante años, y a corto plazo de un jugador profesional de sus equipos, y/o de ser transferido a otro club.-
III) A los fines de decidir sobre este recurso, cabe tener en cuenta que el objeto del amparo promovido fue el de que el Club Newell’s Old Boys demandado otorgase al menor JM la libertad de acción y pase libre como jugador aficionado de fútbol, a lo que se negara, y a tal fin se declarase la inconstitucionalidad de las disposiciones reglamentarias o convencionales, ya fueren de la propia accionada, de la Asociación del Fútbol Argentino, o de la FIFA que pudieren oponerse a ello.-
El Club demandado, al contestar la demanda, oponiéndose al amparo, fundamentó su decisión de no () hacer lugar a la solicitud de los actores de otorgar el pase libre de su hijo, en los contratos y fichas de inscripción suscriptas por el menor y sus padres en ejercicio de la patria potestad, inscriptos en la Asociación Rosarina de Fútbol (ARF) y en la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), por los que se obligaran a sujetarse a las reglamentaciones sobre Registraciones y/o Transferencias de Jugadores dispuestas por el Consejo Federal de Fútbol y Estatutos y Reglamentos de la ARF y AFA.-
Fue en virtud de esta circunstancia y la pretensión de declaración de inconstitucionalidad aludida, que en el citado responde el Club NOB requirió se integrase debidamente la litis dando participación en autos a la Asociación Rosarina de Fútbol y a la Asociación de Fútbol Argentino, lo que así se dispuso, compareciendo ambas al juicio, y tomando la intervención correspondiente.-
III) La pretensión nulificadora no puede prosperar.-
Por un lado, porque siendo el interés legítimo uno de los presupuestos que deben concurrir en la deducción de cualquier medio impugnativo, la ausencia de ese extremo en el caso, respecto del Club NOB obsta a la procedencia del recurso de nulidad.-
En la cuestión relativa a la integración de la litis, argüida por el demandado nulidicente, no puede dejar de observarse que fue el mismo quien en su oportunidad requirió la integración sólo con la AFA y la ARF, esto es, entendiendo sin duda no caber hacerlo respecto de la FIFA, como ahora invoca. Pero, por lo demás, tampoco cabe soslayar que la demanda de amparo fue dirigida contra el Club Newell’s Old Boys, -en cuanto negara el pedido de libertad de acción y pase libre como jugador de fútbol amateur del hijo menor de los actores- y para ello requirieron se declarase la inconstitucionalidad de toda disposición que lo impidiese, ya fuere que emanase del propio Club, la AFA o la FIFA. Tal planteo, en los términos en que fuera hecho, no referido a una norma en concreto, no puede ser entendido sino como eventual y para el caso de que el demandado sustentase su decisión denegatoria en alguna existente al respecto.-
Ahora bien, el Club NOB al contestar la demanda sólo señaló como impeditivas de la pretensión de los actores, las reglamentaciones dictadas por la Asociación Rosarina de Fútbol y la Asociación del Fútbol Argentino, y de allí que sostuviera “... que no se puede tramitar dicha petición de declaración de inconstitucionalidad sin que se integre la litis, dándole participación en estos autos a la Asociación Rosarina de Fútbol (ARF) y a la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), porque cualquier resolución que se dicte podría afectar derechos de los mismos, sin haber sido escuchados ...”.-
De tal manera, no habiéndose invocado ni apareciendo existir norma alguna proveniente de la FIFA que obstase a la decisión que se demandara, la declaración de inconstitucionalidad al respecto resulta vacua, y no puede dar lugar a la nulidad pretendida, por lo que voto por la negativa.-
A la misma cuestión el doctor Donati dijo: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido a la primera cuestión.-
A la misma cuestión el doctor Silvestri dijo: advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26, ley 10160).-
A la segunda cuestión el doctor Serralunga dijo: I) En sustento de su apelación el Club Atlético Newell’s Old Boys dice agraviarle el fallo en cuanto: a) considerase idónea la vía del amparo elegida;; b) reputase configurarse una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta por el acogimiento del amparo; c) se decidiese en base a presunciones y hechos no probados; d) le atribuyera haber expresado que la registración de jugadores menores se haría mediante una ficha que lo encasillaría en determinado Club, lo que no sería exacto, partiendo así de premisas y afirmaciones inexistentes; e) sostuviese que el procedimiento seguido para el ingreso del menor al Club permitiría tener por improcedente la preclusión en orden a la falta de impugnación de la normativa ahora cuestionada; f) aplicara al caso jurisprudencia no válida; g) afirmase que “dicha disposición” -sin precisar de cuál se trataría-, contradiría el art. 264 del Código Civil, sobre los derechos y deberes de los padres, y la Constitución Nacional, al afectar la libertad de trabajo; h) dijese que la normativa citada violentaría los derechos del niños establecidos en la Convención Internacional respectiva, de jerarquía constitucional, atentando contra la protección del interés superior del niño, que según la CSJN sólo podrían ser sujetos pero no objeto de derechos de terceros; i) con referencia a un fallo de la Sala 4ª de esta Cámara, aplicara jurisprudencia que respondería a una situación distinta; j) reputase acreditado el peligro en la demora;; y k) finalmente se hiciese lugar al amparo, declarando en forma genérica la inconstitucionalidad pedida.-
Por su parte la Asociación del Fútbol Argentino expresa en sus agravios que la declaración de inconstitucionalidad habría sido hecha respecto de normas o reglas administrativas no precisadas en su existencia, incurriéndose así en un exceso de jurisdicción, no ponderándose que eventualmente la solución del caso no exigía tal extremo, aún sobre la base de la “Convención sobre los Derechos del Niño” invocada en el fallo, y que según la CSJN no es viable el control de constitucionalidad cuando el titular del derecho o interés que se dice agraviado hubiese consentido la norma cuestionada. Concluye postulando que rechazando el amparo, se deje sin efecto la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones reglamentarias o convencionales de la AFA que se opusiesen a la libertad de acción y pase libre del menor JM, como jugador aficionado del Club Atlético Newell’s Old Boys.-
II) Considero corresponde rechazar ambos recursos de apelación.-
En cuanto a la idoneidad de la vía del amparo, -objetada por el Club NOB-, resulta ser incuestionable la misma, en tanto en los términos del art. 17 de la Constitución de la Provincia, se trata en el caso que lo motiva de la restricción o impedimento, de manera que aparece manifiestamente ilegítima, del ejercicio de un derecho de libertad directamente reconocido a las personas constitucionalmente, no evidenciándose que pudiesen utilizarse remedios ordinarios al fin perseguido sin que se produjese un daño grave e irreparable, o que existiesen recursos de análoga naturaleza empleables.-
En la cuestión no puede obviarse como señalara la aquo con cita de cierto pronunciamiento judicial, que maguer los derechos que pudieren invocar los Clubes -como serían los resultantes de las inversiones en orden a la formación del jugador-, ello no puede llevar a que se lo mantenga cautivo y regir su destino profesional contra la voluntad del propio menor o sus padres, únicos a quienes la ley les acordaría esa misión.-
De igual forma tampoco pueden conducir a esa situación, las normas reglamentarias que impidiesen esa libertad de acción, que resultarían contrarias a disposiciones de jerarquía constitucional, como las emergentes de la “Convención sobre los derechos del niño”, sobre el derecho a la libertad de asociarse, en virtud de las que dijera la CSJN que los menores sólo pueden ser sujetos y nunca objeto de derechos de terceros, que igualmente hace inoponible el anterior sometimiento de los padres a esas reglamentaciones.-
Ante ello, la pretensión de declarar inconstitucionales las normas reglamentarias o convencionales que el Club demandado pudiese invocar para oponerse al amparo, lucía perfectamente adecuada al objeto del mismo, y en tanto el accionado justificara en ellas su oposición, aludiendo a las de la AFA, el pronunciamiento declarando la inconstitucionalidad de ellas era natural consecuencia.-
En lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad de disposiciones de la FIFA, en tanto no se invocara su existencia, no constando que las haya, y dado que el pronunciamiento al respecto no trasciende el caso, al que se circunscribe, carece de significación como para cuestionar la validez o justicia del fallo.-
Es en virtud de lo expuesto que voto por la afirmativa.-
A la misma cuestión el doctor Donati dijo: por las mismas razones que invoca el colega preopinante, adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido a la segunda cuestión.-
A la misma cuestión el doctor Silvestri dijo: me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión.-
A la tercera cuestión el doctor Serralunga dijo: conforme al resultado de las votaciones precedentes, corresponde rechazar los recursos interpuestos, con costas a los vencidos (art. 251 CPCC). Los honorarios profesionales en la alzada deben regularse en el 50% de los de primera instancia (art. 19, ley 6767).-
A la misma cuestión el doctor Donati dijo: el pronunciamiento que corresponde dictar es el que propone el doctor Serralunga, y así voto.-
A la misma cuestión el doctor Silvestri dijo: me remito a lo expresado al tratar la primera cuestión.-
Por lo que esta Sala Segunda -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: rechazar los recursos interpuestos, con costas a los recurrentes. Regular los honorarios profesionales en la alzada en el 50% de los de primera instancia.//-
Insértese, agréguese copia a los autos y hágase saber. (Autos “JAM c/Club Atlético Newell’s Old Boys s/Amparo” - Expte. N° 29/2007)
FDO.: JOSÉ MARÍA SERRALUNGA - JOSE HUMBERTO DONATI - RICARDO A. SILVESTRI 

viernes, 26 de agosto de 2011

Contrato de mediación y representación con seguro

LAS PARTES
El señor ________________________, D.N.I. Nro. ____________, de nacionalidad argentina, con domicilio en __________ _____, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  en lo sucesivo el  AGENTE DE JUGADORES , por una parte, y el jugador de fútbol profesional__________________, D.N.I. Nro____________, nacido el_______ de___________ de ________ de nacionalidad Argentina, con domicilio _____________,  en lo sucesivo el MANDANTE,   por la otra parte;  convienen acordar un contrato de mediación y representación  con las siguientes cláusulas:
1) Duración:
Este contrato tendrá una validez de veinticuatro (24) MESES, entrando en vigor en el mismo día de la fecha y finalizando por tanto el día __________ de _______ de ________.-
2) Remuneración del Agente de Jugadores:
El AGENTE DE JUGADORES percibirá como remuneración  el diez por ciento (10%) de las rentas, retribuciones, sueldos, primas o remuneraciones brutas y/o cualquier beneficio económico bruto que por cualquier concepto perciba  EL MANDANTE,  de los derechos de participación que corresponda recibir al MANDANTE por aplicación de normas legales, convencionales y/o reglamentarias que rijan la actividad (Por ej.: Art. 8 C.C.T. 557/09) o de las que eventualmente se acuerden con motivo de la cesión a préstamo de sus servicios deportivos y/o la transferencia parcial o total de los derechos federativos sobre su pase entre clubes y/o empresas en el orden nacional e internacional;  de los importes que perciba el MANDANTE con motivo de la cesión a préstamo de su propio pase y/o de la transferencia definitiva, parcial o total, de sus derechos federativos, en condición de jugador en libertad de contratación; como así también de toda suma que le corresponda por cualquier acto, negocio,  concertación, acuerdo o contrato, que lo tenga como protagonista y reconozca origen o haga mención a su condición de deportista o con motivo de su desempeño como jugador de fútbol, sea con fines deportivos, artísticos, comerciales, publicitarios, creativos o institucionales, que se produzcan en el país o en cualquier lugar del mundo.
El AGENTE DE JUGADORES tendrá derecho a percibir el porcentaje pactado como remuneración sobre todos los conceptos e importes brutos que perciba EL MANDANTE y a que refiere el párrafo anterior, derivados de contratos de cualquier tipo negociados por EL AGENTE DE JUGADORES, aun cuando los mismos tengan un vencimiento posterior al del presente Convenio de Mediación y Representación, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 20, inciso 3,  del Reglamento sobre los Agentes de Jugadores de la FIFA.   
No corresponderá participación alguna al AGENTE DE JUGADORES por uso de automóvil,  alquiler de una vivienda, bonificaciones por puntos y/o cualquier clase de bonificación o privilegio que no esté garantizado, tal como estipula el Art. 20, inciso 1 del Reglamento de Agentes de Jugadores de la FIFA.-
La remuneración establecida en la presente cláusula deberá ser abonada por el MANDANTE al AGENTE DE JUGADORES, en forma proporcional a la percepción de los pagos correspondientes a los conceptos referidos en el primer párrafo de esta Cláusula, y dentro de los cinco (5) días corridos siguientes de percibidos. No obstante ello, el MANDANTE se obliga, ante el sólo requerimiento que el AGENTE DE JUGADORES le formule, a documentar al momento de la firma de los contratos pertinentes, en pagarés con cláusula sin protesto,  el porcentaje de remuneración que corresponda al AGENTE, conforme lo establecido en la presente cláusula. 
Solo el MANDANTE deberá remunerar al AGENTE DE JUGADORES por el trabajo que haya realizado.-  
3) Exclusividad:
Las partes acuerdan que los derechos de mediación y representación pertenecen al AGENTE DE JUGADORES  en forma  exclusiva e irrevocable; entendiéndose por tal que el AGENTE DE JUGADORES es  designado como único  y exclusivo apoderado del MANDANTE para representarlo en todos los actos relativos a su actividad futbolística, como así en todos los contratos y negocios que se deriven de ella, no pudiendo el MANDANTE otorgar a ningún otro agente, persona física o jurídica poderes, mandatos o representaciones que contravengan la exclusividad aquí conferida.-
Asimismo el MANDANTE  asume el expreso compromiso de comunicar en forma fehaciente al AGENTE DE JUGADORES, de todo acto u oferta que pudiera recibir de terceros, a fin de que el AGENTE DE JUGADORES concierte los negocios de que se trate  en su representación.-
4) Estipulaciones Adicionales:
PRIMERA:  El MANDANTE declara que su representación como jugador de fútbol no se encuentra comprometida ni cedida a favor de ningún otra persona y,  en virtud de ello,   encomienda al AGENTE DE JUGADORES, en razón de sus condiciones, capacidad e idoneidad profesional,  y este último  acepta,  su representación exclusiva para que le asista, asesore y represente en todo lo concerniente al desenvolvimiento y proyección de su actividad como futbolista  profesional y/o aficionado y a la explotación publicitaria de su imagen en cualquiera de sus formas.-
SEGUNDA:   El AGENTE DE JUGADORES asume una obligación de medios y no de  resultados, comprometiéndose a desempeñar su gestión idóneamente y de acuerdo a las normas que rigen en la actividad, atendiendo a los usos y costumbres que son de práctica y obrando con leal saber y entender, defendiendo cabalmente los intereses del MANDANTE.  A su vez, el MANDANTE  se compromete a desempeñar su actividad con dedicación e idoneidad profesional, respetando las reglamentaciones dictadas por la FIFA y las asociaciones de fútbol nacionales en cuyos ámbitos se desempeñe,  y a obrar con lealtad y buena fe en el cumplimiento de este Convenio de Mediación y Representación,  y en el de las obligaciones concertadas por el AGENTE DE JUGADORES en los contratos que éste celebre con terceros en ejercicio de su representación.-
TERCERA: En el ejercicio de la gestión encomendada, el AGENTE DE JUGADORES queda plenamente facultado para suscribir en nombre de EL MANDANTE, todos los acuerdos, compromisos, convenios, autorizaciones, contratos y demás actos jurídicos que sean menester con clubes, asociaciones federadas, entidades, personas físicas y/o jurídicas, que tengan por objeto proyectar y desarrollar la carrera futbolística del MANDANTE, con las más amplias atribuciones para fijar las condiciones remunerativas por la prestación de sus servicios, plazo de duración de los contratos, conformidades relativas a la cesión  y/o transferencia de su pase, pactando las condiciones económicas de cada operación, como las de las sucesivas renovaciones de los respectivos contratos, con facultad de percibir las sumas correlativas y de extender, en ejercicio de la representación otorgada,  los recibos de pago correspondientes. Idénticas facultades tendrá el AGENTE DE JUGADORES en la concertación de los contratos relativos a la explotación de la imagen de EL MANDANTE, en publicidades y/o promociones de cualquier índole,  incluyéndose pero no limitándose,  la exhibición de indumentaria, calzados e implementos deportivos, para la difusión de marcas y/o productos relacionados con su actividad como deportista.
CUARTA: A los efectos previstos en la Cláusula anterior,  el MANDANTE otorga  al AGENTE DE JUGADORES por acto separado y ante escribano público un Poder Especial y Exclusivo,  con vigencia en todo el mundo, atribuyéndole todas las facultades necesarias para el más eficaz desempeño de la representación instituida a través de este Convenio.
QUINTA: Para el caso de que durante la vigencia del presente,  EL MANDANTE se incorporara a un club extranjero, EL MANDANTE se obliga a:
a) Contratar ante una compañía de seguros de primera línea en plaza una póliza de seguro que cubra y garantice la percepción de todos los importes reconocidos a su favor en el contrato que suscriba con el club extranjero, para el caso de muerte, enfermedad, incapacidad temporaria o definitiva, insolvencia,  concurso, o quiebra del club empleador y otros supuestos. En ese caso, EL MANDANTE deberá designar como beneficiario de dicha póliza al EL AGENTE DE JUGADORES en un __________ por ciento (____%) de las sumas que se deban abonar conforme a la misma, figurando EL MANDANTE como beneficiario del ___________por ciento (_________%) restante. Los costos de dicho seguro serán soportados por ambas partes, en los mismos porcentajes de beneficio, esto es,  en un _________por ciento (_______%), EL MANDANTE y en un ____________ por ciento (________%),  el AGENTE DE JUGADORES.
b) O contratar, si por ello optare, una póliza de seguro que cubra o  garantice la percepción del ___________ por ciento (________%) de los importes reconocidos a su favor en el contrato que suscriba con el club extranjero y  que debe abonar al AGENTE DE JUGADORES, conforme lo establecido en el punto 2 “Remuneración” del presente convenio de mediación, en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior. En ese supuesto. EL MANDANTE deberá designar, como único y exclusivo beneficiario de dicha póliza al AGENTE DE JUGADORES,  quien asumirá el pago de la totalidad de los costos y gastos de dicho seguro.-
La obligación prevista en esta cláusula se mantendrá vigente para el caso de sucesivas incorporaciones de EL MANDANTE a otros clubes extranjeros.-
SEXTA: En los casos en los cuales la complejidad jurídica o contable de los contratos, negocios o emprendimientos lo aconsejen, el AGENTE DE JUGADORES podrá contratar los servicios especializados de asesores legales, contables, impositivos, etc.,  cuyos honorarios serán descontados de las sumas que EL MANDANTE pueda percibir por cualquier concepto.
SÉPTIMA: El incumplimiento del deber de exclusividad dará derecho al AGENTE DE JUGADORES a exigir del MANDANTE  el pago de la remuneración correspondiente al acto, contrato u operación que se hubiere realizado, infringiendo su representación exclusiva, como si esos negocios hubieran sido celebrados con la intervención del AGENTE DE JUGADORES, con más un incremento del treinta por ciento (30%) del porcentaje estipulado en el punto 2) del presente, en concepto de Cláusula Penal.
Sin perjuicio de la penalidad establecida precedentemente,  el AGENTE DE JUGADORES podrá reclamar a EL MANDANTE  una indemnización por lucro cesante.-
Asimismo el AGENTE DE JUGADORES podrá reclamar al MANDANTE  el reintegro de todos los subsidios, anticipos, viáticos y/o abonos de cualquier naturaleza efectuados al MANDANTE por EL AGENTE DE JUGADORES, hasta esa fecha, como así los pagos realizados hasta entonces por su cuenta y orden y que hubieran sido abonados a terceros, bastando a ambos efectos, con la sola presentación de los comprobantes de pago, firmados por el MANDANTE y/o por los terceros.-
Iguales derechos y penalidades regirán para el caso de mediar incumplimiento de sus obligaciones por parte del MANDANTE que conduzcan a la rescisión anticipada de este convenio, o para el supuesto de que EL MANDANTE declare la resolución del presente sin causa justificada.-
OCTAVA: El cumplimiento de todas las obligaciones previstas en el presente contrato podrá ser delegado por EL AGENTE DE JUGADORES, dentro del marco de la reglamentación vigente, en aquellas personas que integran su organización empresarial. Los actos cumplidos por dichos colaboradores serán entendidos como cumplidos por EL AGENTE DE JUGADORES. 
NOVENA: El AGENTE DE JUGADORES queda expresamente facultado para sustituir el presente Convenio de Mediación y Representación a favor de otros Agentes de Jugadores o personas habilitadas para actuar en un determinado ámbito territorial, como así también para otorgar poderes judiciales, generales o especiales, para ser ejercidos en cualquier país del mundo, cuando sea necesario para su mejor desempeño, así como para la mejor defensa de los intereses del MANDANTE.
DÉCIMA: El presente Convenio de Mediación y Representación reconoce ámbito de vigencia en todos los países del mundo, dejándose expresamente establecido que el AGENTE DE JUGADORES podrá representar simultáneamente a otros jugadores de fútbol y,  en su caso,  a clubes afiliados a la FIFA, sin que de ello se derive ninguna incompatibilidad. Asimismo el AGENTE DE JUGADORES queda autorizado, sin costo o cargo alguno y sin límite de tiempo,  para utilizar el nombre y la imagen del MANDANTE,  a fin de incluirlo como uno de sus representados, con indicación del período en que lo representó,  en su curriculum, carpeta de antecedentes, presentaciones, videos, CD room,  publicidades y promociones institucionales de su actividad como Agente de Jugadores, en todos los países del mundo. Asimismo se deja establecido que el AGENTE DE JUGADORES podrá incluir en dichos elementos y a su solo criterio los auspicios o publicidades de distintas entidades publicas o privadas, que crea pertinente, como así también en todo el material audiovisual y gráfico de EL MANDANTE que EL AGENTE DE JUGADORES presente a clubes para gestionar su incorporación a los mismos.-  
UNDÉCIMA: Para todos los efectos emergentes de este Convenio,  EL MANDANTE y el AGENTE DE JUGADORES constituyen domicilios en los mencionados en el encabezamiento del presente,  donde se tendrán por validas y realizadas todas las comunicaciones que se cursen, mientras no se notifique en forma fehaciente la constitución de un nuevo domicilio a los mismos efectos, sometiéndose ambas partes, sin perjuicio de las instancias federativas que pudieren corresponder  ante la FIFA y sus asociaciones nacionales,  a la Jurisdicción Ordinaria de los Tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
5) Legislación de Aplicación Obligatoria
Las partes acuerdan respetar los estatutos, reglamentos, directivas y decisiones de los órganos competentes de la FIFA, así como aquellos de las confederaciones y las asociaciones correspondientes, además de las disposiciones legales de aplicación obligatoria que rigen la contratación laboral y otra legislación aplicable en la Argentina y/o en el país donde se desempeñe EL MANDANTE, así como la legislación internacional y los tratados aplicables.
6)  Disposición final
El presente acuerdo se firma por cuadriplicado, y los ejemplares se distribuyen de la siguiente manera, para su registro federativo conforme lo dispuesto en el Art. 19 inciso 6 del Reglamento sobre los Agentes de Jugadores de la FIFA:
1.- Asociación del Fútbol Argentino, donde se encuentra registrado el AGENTE DE JUGADORES.
2.-  Asociación  a la que pertenece EL MANDANTE.
3.- AGENTE DE JUGADORES.
4.- MANDANTE.
En la Ciudad de ______________, _______________, a los -- días del mes de ______________ de ­­­­­­­­­­­­­_______.-