miércoles, 5 de marzo de 2014

Indemnizan a la víctima de agresión por un policía tras un partido de fútbol, que le causó la pérdida de piezas dentarias

Partes:: A. M. M. c/ Club Atlético Defensores de Belgrano y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala/Juzgado: III
Fecha: 3-oct-2013
Cita: MJ-JU-M-83551-AR | MJJ83551
Se condenó al Estado Nacional, a la AFA y al Club de Fútbol en cuyo estadio se desarrolló un partido, a indemnizar a la víctima de una agresión por parte de un agente policial que le causó la pérdida de piezas dentarias. .
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la demanda y condenar al Estado Nacional, a la AFA y al Club de Fútbol en el que se desarrolló el partido de fútbol en ocasión del que, en virtud de una represión por parte de la policía a un grupo de hinchas revoltosos, un agente policial le propinó sin motivo alguno al actor -que se encontraba con su hijo menor de edad- una bastonazo que lo lesionó de tal forma que perdió casi todas sus piezas dentarias.
2.-La responsabilidad del Estado Nacional y de la AFA en el presente proceso surge de la misma forma que se ha determinado en la causa De La Cuetara Fernando c/ Domínguez Alejandro Mariano s/ daños y perjuicios , por lo que corresponde remitir, haciendo responsables a ambos demandados.
3.-Si el actor afirmó tener una incapacidad mayor a aquella que finalmente fue probada y él mismo la tasó en determinado monto -en el caso, $50.000-, el monto reconocido por el juez -$ 150.000- debe estar fundado en la prueba producida para que no trasunte una violación al principio de congruencia (arts. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 del CPCCN.) o, lisa y llanamente, una arbitrariedad, aunque puede decirse que la conjunción de los porcentajes reconocidos en las pericias odontológica y psicológica deben ser apreciados en conjunto, y que la cifra no conculca el principio de congruencia porque el actor subordinó el justiprecio de ese capítulo a la prueba.
4.-La incapacidad sobreviniente es un perjuicio de carácter patrimonial cuya magnitud supone relacionar dos términos: el menoscabo permanente de las aptitudes físicas y psíquicas de la víctima, y la repercusión que ese menoscabo tiene en su actividad social, cultural y productiva; y en el fallo en recurso, no se ha considerado el segundo término ya que falta la ponderación de las circunstancias personales del actor -hagan o no a su productividad- que habría posibilitado justificar racionalmente la triplicación de la suma demandada por este capítulo, por eso es que la sentencia, en este capítulo, más que ser incongruente (art. 34, inc. 4 del CPCCN.), carece de fundamentos, lo que determina su revocación.
5.-Es innegable la apreciación subjetiva del perjuicio moral por parte de los jueces ya que no hay nada más subjetivo que representarse el sufrimiento ajeno, lo que para unos puede ser una mera molestia, es para otros un padecimiento desquiciante; por eso, por la estimación provisoria que hizo el interesado y por la falta de cánones rígidos para valorar el daño moral, la suma de este rubro debe ser aumentada.
6.-Las circunstancias en que fue agredido el actor llevan en la dirección del aumento del monto del daño moral: nadie que va a ver un espectáculo público está preparado para un ataque que puede comprometer su salud para siempre; la compañía de su hijo menor que presenció la agresión con todo lo que ello implica para ambos; la patología psíquica que es una forma de sufrimiento definida por la ciencia es reveladora de una modificación de la interioridad del actor; y la proyección que tiene en la esfera íntima la vulneración de la integridad y de la estética de la persona.
7.-En la clase de conflictos como el de autos, cada demandado responde por distintas causas; el autor del perjuicio, con apoyo en los arts. 1066 y 1109 del CCiv.; las entidades o asociaciones participantes lo hacen en virtud del factor objetivo de atribución (art. 51 de la ley 23184) y el Estado Nacional, por falta de servicio; se trata de obligaciones concurrentes en las que pueden existir, según los casos, acción para recuperar lo pagado por uno de los deudores de los restantes.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de octubre del año dos mil trece hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “A. M. M. c/ CLUB ATLETICO DEFENSORES DE BELGRANO Y OTROS s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr.
Antelo dijo:
I. En el marco del “Campeonato de Primera División B Metropolitana” organizado por la Asociación del Fútbol Argentino, el día martes 7 de febrero de 2006 se disputó un partido entre el Club Defensores de Belgrano, que actuó como local, y el Club Atlético Deportivo Laferrere. Asistieron como espectadores ubicados en la tribunal local el señor M. M. A. y su hijo de catorce años. Al llegar el entretiempo -alrededor de las 21:29 horas- ingresó al sector personal de la Policía Federal Argentina asignado al operativo de seguridad con el objeto de pedirle a la hinchada del Club Defensores de Belgrano que descolgara la bandera del equipo visitante que estaba colocada en la parte superior del alambrado de la popular. Ello motivó la reacción violenta de una parte de los hinchas que empezaron a arrojar objetos contundentes a los policías, lo que derivó en el ingreso de la Guardia de Infantería. En medio de la gresca el señor A. y su hijo fueron descendiendo algunos escalones para tratar de salir del lugar; al acercarse a uno de los policías para que le indicara el camino de salida, A. fue golpeado por el agente con el bastón de asalto.
Los hechos que acabo de relatar originaron la causa nº 4.706 caratulada “NN s/atentado y resistencia a la autoridad y lesiones” instruida por la Fiscalía Saavedra con intervención del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional nº 6, Secretaría nº 101, la cual fue archivada sin que se pudiera individualizar al responsable (fs. 3/6, fs.5 vta., fs.32, fs.33, fs.34/35 y fs. 114/115, de la causa cit. que fue reservada y que tengo a la vista).
Con el propósito de ser indemnizado por los perjuicios sufridos en esa oportunidad, M. M. A. promovió este pleito demandando a las siguientes personas: 1º) el Estado Nacional -Policía Federal Argentina-; 2º) el Club Atlético Defensores de Belgrano (“Defensores de Belgrano” o “Club”, indistintamente); y 3º) a la Asociación del Fútbol Argentino (“AFA”). Estimó la cuantía de la reparación en $ 121.640, o lo que en más o menos surgiera de la prueba a producirse, discriminando los rubros así: a) incapacidad $ 50.000; b) gastos de farmacia, traslado y otros $ 1.800; c) gastos psicológicos futuros $ 3.840; d) gastos de tratamiento odontológico $ 26.000; y e) daño moral $ 40.000. Pidió además que se condenara a los accionados al pago de los intereses correspondientes y de los gastos causídicos.
La demanda fue contestada por Defensores de Belgrano (fs. 61/63), la A.F.A. (fs. 101/129) y la Policía Federal (fs. 200/205). Además, la A.F.A opuso la defensa de falta de legitimación pasiva (fs. 101/129) y pidió la citación en garantía de su aseguradora, “El Surco Compañía de Seguros Sociedad Anónima” (fs. 126, IX) quien se presentó a fs. 158/172 (en adelante, “la aseguradora” o “la Compañía”).
Omito exponer los argumentos dados por una y otra parte para evitar repeticiones innecesarias ya que serán objeto de análisis en su momento.
II. Después de producida la prueba el juez de primera instancia dictó el fallo obrante a fs. 738/745 y vta., en el cual resolvió admitir la demanda y condenar, con costas, al Estado Nacional, a Defensores de Belgrano, a la AFA y a El Surco Compañía de Seguros al pago de $ 254.000 con más intereses calculados a la tasa del 6% desde que el hecho tuvo lugar -7 de febrero de 2006- hasta que la sentencia quede firme.De allí en adelante fijó al tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días hasta el efectivo pago (ver considerando VII, fs. 745, segundo párrafo).
Apelaron el fallo el actor (fs. 751 y fs. 752) y los codemandados Club Atlético Defensores de Belgrano (fs.
760 y fs. 763), la A.F.A. (fs. 761 y fs. 763), El Surco (fs. 762 y fs. 763) y la Policía Federal (fs. 754 y fs.755), quienes expresaron agravios en el mismo orden en que acabo de mencionar, a fs. 781/783, a fs. 792/793 y vta., a fs. 784/789 y vta., fs. 774/780 y a fs. 790/791 y vta.
El traslado ordenado por la Sala a fs. 794 sólo fue contestado por el accionante a fs. 795/808.
La doctora Graciela Medina se excusó de intervenir en el sub lite con sustento en los hechos y normas indicados a fs. 812, lo que fue aceptado por los restantes vocales a fs. 813.
Por razones de orden lógico examinaré, en primer lugar, los agravios del Estado Nacional y de la AFA relativos a su responsabilidad, después de los de la aseguradora y, según sea el resultado al que arribe, los de todos los litigantes que atañen a al monto del resarcimiento. También a la decisión que se adopte sobre el tema de fondo, los pedidos de la A.F.A. y de su aseguradora de que se fijen los porcentajes de responsabilidad de cada cual (v.gr. fs. 788 vta., tercer agravio).
III. Recursos del Estado Nacional (fs. 1287/1288) y de la Asociación del Fútbol Argentino (fs.
1294/1311vta.). Su responsabilidad.
1º) En su apelación, que consta de dos hojas, el Estado Nacional califica la conducta de su dependiente de “legítima, por cuanto actuó en cumplimiento de una obligación legal de mantener el orden público, aún a costo de su riesgo personal…” (fs. 790, punto II.a), segundo párrafo). Además arguye que los daños derivan de la actividad de terceros -es decir, los hinchas- por quienes no debe responder (fs. 790 vta.).
2º) La A.F.A se agravia de la condena por los siguientes motivos: a) las lesiones cuya reparación se pretende en este litigio fueron causadas “por incidentes generados por terceros ajenos y extraños y por quienes además, no debemos responder” (fs. 1296, séptimo párrafo); b) “el Club demandado no omitió diligencias que hubiere exigido la naturaleza de su obligación ya que cumplió… con todas y cada una de las obligaciones que le competen…” (fs. 785 vta., último párrafo). Desde esa óptica entiende que los daños generados por la intervención policial no suscitan la responsabilidad del organizador (fs. 787 vta./787); c) la prueba informativa obrante a fs. 567 abona su defensa porque demuestra la subordinación del personal policial al Jefe del operativo que era el Comisario a cargo de la Seccional 35ª. De ahí que la AFA, es ajena a las directivas impartidas por esa autoridad, en especial, a la dada para contener las agresiones (fs. 787/788 vta.). d) “la organización de la seguridad es exclusivo resorte del Estado” (fs 785). Repite las ideas anteriores con otras palabras.
Está fuera de discusión que el partido fue disputado el 7 de febrero de 2006 dentro del torneo Primera División B Metropolitana organizado por la AFA (ver fs. 294/300); y que las heridas recibidas por el espectador fueron causadas por uno de los integrantes de la fuerza de seguridad que intervino en el operativo (la propia defensa del Estado Nacional da por sentado ese extremo).
Así las cosas, las quejas de ambos apelantes son sustancialmente análogas a las que ellos plantearon en la causa nº 11951/02, caratulada “De La Cuetara Fernando c/ Domínguez Alejandro Mariano s/ daños y perjuicios” y su acumulado expte.nº 3563/02 “Ameri Juan Emilio c/ Domínguez Alejandro Mariano y Otros s/ daños y perjuicios”, resuelta por la Sala el 6 de agosto de 2013 en sentido adverso al que ellos proponen.
Por lo tanto corresponde remitir, brevitatis causae, a los fundamentos dados en esa sentencia y en su aclaratoria, y confirmar el fallo en lo atañe a la responsabilidad del Estado Nacional y de la AFA en este proceso.
Haré una observación complementaria con respecto al Estado Nacional. Aunque en la causa penal no fue individualizado el agente policial que causó los perjuicios, ello no impide la condena del Estado Nacional. Para que se configure su responsabilidad por falta de servicio no es necesario que dicho extremo se acredite (Fallos: 306: 2030; 321:
1124 y 330: 563; esta Sala, causa nº 8943/06 del 30-7-13).
Una copia certificada del fallo al que se remite y de su aclaratoria integrarán el presente pronunciamiento.
IV. Recurso de la aseguradora de la A.F.A. (fs. 774/780).
El recurrente sostiene que ni el Club ni su asegurada responden por los perjuicios ocasionados por los dependientes de la Policía Federal Argentina encargados de la seguridad del espectáculo ya que éstos son terceros sobre los cuales aquéllos no tienen ningún poder (fs. 777, último párrafo y fs. 777 vta., primer párrafo).
El planteo está refutado por la doctrina que surge del precedente al que me remito en el considerando anterior.
En segundo lugar la Compañía aduce que la condena no puede hacérsele extensiva a ella porque lo impide el contrato de seguro. Destaca que las condiciones particulares de la póliza por responsabilidad civil nº 7122 que la vincula con la AFA (Anexo “A”) la eximen, expresamente, de indemnizar a terceros por los perjuicios que genere el personal policial afectado al partido (ver fs. 777 vta., punto IV, tercer párrafo).
Como es sabido, el Tribunal de Alzada tiene una jurisdicción limitada por el contenido de los capítulos propuestos a la decisión del magistrado de la instancia inferior (art.277 del Código Procesal). Cualquier cuestión ajena a ellos debe ser excluida de la revisión ya que es considerada, según Chiovenda, como una “nueva demanda” a la que le falta el primer grado de la instancia (conf. cita de Fenochietto, Carlos Eduardo-Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, Buenos Aires, Editorial Astrea, 1983, tomo 1, pág. 852; también Ibañez Frocham, Manuel M.
“Tratado de los Recursos en el Proceso Civil”, La Ley, Buenos Aires, 1969, págs. 155 y 156). De no respetarse esa limitación el fallo sería nulo por afectar la garantía de la defensa en juicio de la otra parte ( art. 18 de la Constitución Nacional y Fallos: 237: 328; 247: 109 y 681; 254:201, entre otros).
En atención a ello y a que el agravio relacionado con el alcance de la póliza no fue puesto a consideración del juez de grado (ver fs. 158/172), corresponde desestimarlo.
V. Recursos de todas las partes sobre el monto de la indemnización El actor estima que las sumas reconocidas por el juez en concepto de incapacidad sobreviniente y de daño moral son insuficientes (fs. 781/781).
Por otro lado, todos los condenados y la aseguradora peticionan la reducción del capital de condena (fs.778 vta., VI; 788 vta., segundo agravio, 791, III y fs. 792 II). a) Incapacidad sobreviniente El señor A., que es abogado y actúa en causa propia, afirmó en su escrito inicial que padecía “una incapacidad psicofísica del 35%, por lo que reclama entonces en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000)…” (fs. 29/30 el resaltado es del original). Flexibilizó la estimación subordinándola a lo que “en más o en menos surja de las probanzas de autos” (fs. 30, tercer párrafo). La prueba que ofreció fue la pericial médica, odontológica, psicológica y contable (fs. 33, punto d y e, y fs.33vta.).
Veamos, pues, alguno de los informes.
El doctor Torti le reconoció por “incapacidad sobreviniente” $150.000 (considerando VII, apartado a), es decir tres veces más de lo que solicitó el demandante. En el recurso de éste no hay argumentos que permitan elevar esa cantidad (art. 265 del Código Procesal).
Por su parte, los demandados y la citada en garantía piden la reducción sobre la base de dos razones: la Asociación del Fútbol Argentino y El Surco Compañía de Seguros S.A. consideran que el fallo debe ser revocado porque otorga una suma mayor a la pedida por el actor (v.gr. fs. 788 y vta.); los restantes condenados señalan que no hay prueba que justifique los $ 150.000 impuestos en el fallo.
Abordaré la queja relacionada con la violación del principio de congruencia en que habría incurrido el juez al conceder una cifra mayor a la pretendida por este ítem (fs. 788 vta. y fs. 788, segundo agravio).
Una primera observación. Si el actor afirmó tener una incapacidad mayor a aquella que finalmente fue probada y el mismo la tasó en $ 50.000, con las reservas del caso, los $ 150.000 reconocidos por el juez deben estar fundados en la prueba producida para que no trasunten una violación al principio de congruencia (arts. 34, inciso 4 y 163, inciso 6 del Código Procesal) o, lisa y llanamente, una arbitrariedad (Fallos: 240:160; 248:625; 257:301).
La perito odontóloga Teresa Inés Pérez dictaminó que la incapacidad del doctor Argüelles oscilaba entre el 20% y el 30% de la total obrera (fs. 467/468, en particular, fs. 467).
Por su parte, la perito psicóloga afirmó que el menoscabo del valor psíquico global (“VPG”) del demandante era del orden del 15% recomendando un tratamiento apropiado que aventase la agudización del cuadro (fs. 451/459, ver fs.457 punto V).
Puede decirse que la conjunción de ambos porcentajes dictaminados deben ser apreciados en conjunto, y que la cifra de $ 150.000 no conculca el principio de congruencia porque el actor subordinó el justiprecio de ese capítulo a la prueba (JA 967-II pág. 58; Fallos: 226:223; 267:476; 272:37). Sin embargo, tales argumentos no suponen que el magistrado esté exento de exponer los motivos de su decisión.
La incapacidad sobreviniente es un perjuicio de carácter patrimonial cuya magnitud supone relacionar dos términos: el menoscabo permanente de las aptitudes físicas y psíquicas de la víctima, y la repercusión que ese menoscabo tiene en su actividad social, cultural y productiva (esta Sala causa nº F., N. A. c/Estado Nacional -Ministerio del Interior-Policía Federal Argentina y otro, del 7/7/05). En el fallo no se ha considerado el segundo término ya que falta la ponderación de las circunstancias personales del actor -hagan o no a su productividad (CSJN Fallos: 315:2834, publicado en LL 1994.B434)- que habría posibilitado justificar racionalmente la triplicación de la suma demandada por este capítulo.
Por eso es que la sentencia, más que ser incongruente (art. 34, inciso 4 del Código Procesal), carece de fundamentos, lo que determina su revocación (Fallos: 240:160; 248:625; 257:301 ya cit.).
La expresión “a valores actuales” no desvirtúa la conclusión precedente (en ese sentido ver fs. 745, punto VII, segundo párrafo) ya que lo que se ignora es cuáles fueron los valores iniciales tomados en cuenta, qué prueba los corrobora y, por último, a través de qué procedimiento se los actualizó frente a la prohibición de orden público que, a ese respecto, establece el artículo 7 de la ley 23.928 -según el texto introducido por la ley 25.561 (B.O.7/1/2002) y sus modificatorias-.
Teniendo en cuenta los porcentajes dictaminados por los expertos, la falta de elementos que den una idea de las ganancias obtenidas por el doctor Argüelles a lo largo de su carrera, entre otras cosas, y el hecho de que los condenados no rebaten críticamente la cantidad de $ 50.000 pedida por la víctima, fijo prudencialmente en esa suma el capital por la incapacidad sobreviniente. b) Daño moral El actor tacha de exiguo el monto de $60.000 decidido por el Magistrado; los codemandados AFA y El Surco pretenden la reducción de acuerdo a lo pedido en la demanda (fs. 779 vta. y fs. 788 vta.); el Estado Nacional y Club Defensores de Belgrano simplemente lo estiman elevado (fs. 791, punto III, c y fs. 793).
Ni el recurso del Estado Nacional ni el del Club contienen la crítica concreta y razonada del fallo porque los litigantes se limitan a emplear adjetivos calificativos (fs. 791, punto III, c) que sólo trasuntan la mera disconformidad con lo resuelto (art. 265 del Código Procesal).
En cambio, las otras apelaciones ameritan las consideraciones que siguen.
En la demanda el doctor Argüelles solicitó la cantidad de $ 40.000 en concepto de daño moral “o lo que en mas o en menos surja de las pruebas a producirse en autos” (fs. 31).
Algunos conceptos archiconocidos sobre el agravio moral: 1º) que tiene carácter predominantemente resarcitorio; 2º) que su cuantía no está relacionada con la del daño patrimonial por la distinta naturaleza de los intereses afectados en uno y otro caso (conf. esta Sala causa 9163/01 del 30/08/05; Sala I, causa N? 1458/91, del 20/02/96; Sala II, causa N? 17.292/95 del 17/10/95); 3º) que su valuación no está sujeta cánones estrictos (Belluscio, Augusto César – Zannoni Eduardo, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, Astrea, 1979, tomo 2, pág.
733; esta Sala, causas N? 4173/97, del 6/03/01; causa N? 6313/93, del 29/03/01; causa N?2481/99, del 5/10/04 y 3955/97 del 18/2/03); 4º) que le incumbe a los magistrados fijarlo considerando la gravedad de la lesión sufrida, esto es, la incidencia que en el mundo interior del que lo experimenta ha tenido la conducta antijurídica del deudor (esta Sala, causas 29.969/95 del 22/4/03 y 3698/97 del 2/3/00; Sala I, causa 5212/98 del 30/03/99 y Sala II, causas 12371/94 del 4/4/95 y 4021/91 del 4/5/00 y sus citas; artículos 1068, 1069 y 1078 del Código Civil; Alfredo Orgaz, “El daño resarcible”, ed. Lerner, Córdoba, 1992, página 16 y Jorge Bustamante Alsina, “Teoría general de la responsabilidad civil”, ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1997, página 677/ 679).
Lo expuesto, sumado a la reserva hecha por el actor, habilita a los magistrados a establecer la entidad económica de este perjuicio allende las sumas estimas provisoriamente al iniciar el proceso sin que ello importe un exceso de jurisdicción.
Algo más. A diferencia de la tesis sancionatoria -que a los fines de determinar su magnitud en numerario centra su atención en la persona del autor del agravio (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil-Obligaciones, Buenos Aires, Editorial Perrot, 1973, tomo I, pág. 342)- en la tesis resarcitoria lo relevante es la persona de la víctima.
Pues bien, el doctor M. M. A. tenía cincuenta y un años al momento del hecho. Del peritaje odontológico se desprende que las secuelas post-traumáticas fueron la pérdida total de la dentición del maxilar superior; del maxilar inferior sólo cuenta con tres piezas dentarias del lado derecho. La pérdida del órgano de masticación es total lo que provoca serias alteraciones tanto en la formación del bolo alimenticio como en la masticación.Además el experto destaca como secuelas a la fecha de la pericia (2/9/09) la presencia de una cicatriz en labio inferior lado derecho que abarca piel, un granuloma pos sutura de urgencia en la mucosa del labio superior lado derecho y una cicatriz en el bermellón del labio y adormecimiento de los labios superior e inferior del lado derecho.
En la experticia psicológica se dictamina que, a raíz de los hechos vivenciados el demandante sufre un estado de perturbación emocional compatible con el concepto técnico de “trauma”, el cual desembocó en una depresión reactiva. De acuerdo a lo que expliqué, esa condición disminuye sus aptitudes psíquicas en 15% (fs. 451/459, en especial fs. 457, punto V).
Es innegable la apreciación subjetiva de este tipo de perjuicio por parte de los jueces ya que no hay nada más subjetivo que representarse el sufrimiento ajeno. Lo que para unos puede ser una mera molestia, es para otros un padecimiento desquiciante. Por eso, por la estimación provisoria que hizo el interesado y por la falta de cánones rígidos para valorar el daño moral (confr. ordinal 3º del párrafo quinto de este apartado) es que creo que las quejas de la A.F.A. y de su aseguradora deben ser desestimadas y la del actor, en cambio, admitida.
Las circunstancias en que fue agredido me llevan en esa dirección:nadie que va a ver un espectáculo público está preparado para un ataque que puede comprometer su salud para siempre; la compañía de su hijo menor que presenció la agresión con todo lo que ello implica para ambos; la patología psíquica que es una forma de sufri miento definida por la ciencia es reveladora de una modificación de la interioridad del actor; y la proyección que tiene en la esfera íntima la vulneración de la integridad y de la estética de la persona.
En consecuencia entiendo que el capital en concepto de daño moral debe ser incrementado fijándoselo en $ 90.000.
c) Daño emergente por tratamiento odontológico La odontóloga ilustró que el actor necesita cuatro implantes, aproximadamente, en cada maxilar cuyo costo individual es de u$s 1.500. A ello hay que agregarle una barra tangencial con un valor de u$S 900 en cada maxilar y dos prótesis definitivas cuyo costo asciende individualmente a u$s 1.000 (fs. 535).
Los recursos de la AFA (fs. 788vta. cit.), de la aseguradora (fs.779 vta.), del Estado Nacional (fs.
791) y del Club (fs. 792 vta.) están desiertos porque los condenados no demuestran el desacierto del dictamen referido ni, por ende, que los $ 35.000 reconocidos por el a quo sean excesivos (art. 265, del Código Procesal). d) Daño emergente por tratamiento psicológico.
La AFA, la aseguradora (fs.779 vta.), el Estado Nacional (fs. 791) y el Club (fs. 792 vta.) consideran que la cifra otorgada por este costo carece de respaldo probatorio.
El perito psicólogo Mario Héctor Ostera recomendó un tratamiento terapéutico de un año de duración y a razón de una entrevista por semana (ver fs. 457).
Ninguno de los recurrentes tiene en cuenta el valor real de los aranceles de los profesionales dedicados a ese campo. Por lo tanto, tampoco aportan elementos que sirvan para revocar este aspecto del pronunciamiento (art.265 del Código Procesal). No se trata de actualizar mediante índices económicos los que perito expuso el 31 de agosto de 2009 (fs.
451/459), sino de tomar un dato de realidad que constituye la verdad jurídica objetiva y que, por ende, los jueces no pueden ignorar (Fallos: 313:1333, considerando 9º).
VI. Por el modo en que se resuelve corresponde acceder al pedido de asignación de responsabilidades de cada condenado (recurso, fs. 788 vta., 3º agravio).
En esta clase de conflictos cada demandado responde por distintas causas. El autor del perjuicio, con apoyo en los artículos 1066 y 1109 del Código Civil; las entidades o asociaciones participantes lo hacen en virtud del factor objetivo de atribución (art. 51 de la ley 23.184). El Estado Nacional, por falta de servicio.
Se trata de obligaciones concurrentes en las que pueden existir, según los casos, acción para recuperar lo pagado por uno de los deudores de los restantes (Llambías, “Obligaciones” cit., tomo II-A, pags. 567, nota 243 y 568; Fallos:
320:536 y 329:1881 ).
En función de lo expuesto considero prudente mantener el criterio seguido in re “de la Cuetara” que es el de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que no significa que esté obligado a reiterarlo en el futuro.
Los porcentajes de atribución son los siguientes: 40% al Estado Nacional, 30% al Club Atlético Defensores de Belgrano y 30% a la Asociación del Fútbol Argentino (conf. C.S.J.N. aclaratoria dictada el 4 de diciembre de 2012 en el expediente M.341.XXXVI.ORIGINARIO “Migota, Carlos Alberto c/Buenos Aires, Provincia de, y otros s/daños y perjuicios”.
Con esta aclaración corresponde confirmar la condena contra la AFA.
Por ello, juzgo así: 1º) confirmar la sentencia en lo que respecta a la responsabilidad de los demandados y a la extensión de la condena a la aseguradora; 2º) modificarla en lo que atañe a las sumas reconocidas en concepto de incapacidad sobreviniente y de daño moral que se las fija en $ 50.000 y $ 90.000, respectivamente, y confirmarla en lo restante que fue objeto de agravio; 3º) determinar el siguiente porcentaje de atribución: 40% al Estado Nacional, 30% al Club Atlético Defensores de Belgrano y 30% a la Asociación del Fútbol Argentino (conf. C.S.J.N. aclaratoria dictada el 4 de diciembre de 2012 en el expediente M.341.XXXVI. ORIGINARIO “Migota, Carlos Alberto c/Buenos Aires, Provincia de, y otros s/daños y perjuicios”).
Las costas de Alzada se imponen de la siguiente manera: recurso del actor: por mitades en función del modo en que prospera la apelación (art. 71 del Código Procesal); recursos de la AFA y de El Surco compañía de seguros: a ambos en el 90% y en el 10% al actor (art. 71 cit. del Código Procesal); recursos del Estado Nacional y del Club Atlético Defensores de Belgrano a ellos por ser vencidos (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Así voto.
El Dr. Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.
Fdo.:
Guillermo Alberto Antelo.
Ricardo Gustavo Recondo.
Es copia fiel del original que obra en el T? 4, Registro N? 208, del Libro de Acuerdos de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Buenos Aires, 3 de octubre de 2013.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada sólo en los siguientes aspectos:1º) se fija en la cantidad de $ 50.000 la suma otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente y en $ 90.000 la reconocida por daño moral; 2º) el porcentaje de atribución de responsabilidad será el siguiente: 40% al Estado Nacional, 30% al Club Atlético Defensores de Belgrano y 30% a la Asociación del Fútbol Argentino (conf. C.S.J.N. aclaratoria dictada el 4 de diciembre de 2012 en el expediente M.341.XXXVI. ORIGINARIO “Migota, Carlos Alberto c/ Buenos Aires, Provincia de, y otros s/ daños y perjuicios).
Las costas de Alzada se imponen de la siguiente manera: recurso del actor: por mitades en función del modo en que prospera la apelación (art. 71 del Código Procesal); recursos de la AFA y de El Surco compañía de seguros: a ambos en el 90% y en el 10% al actor (art. 71 cit. del Código Procesal); recursos del Estado Nacional y del Club Atlético Defensores de Belgrano a ellos por ser vencidos (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
En atención al modo en que se resuelve y a lo prescripto por el art. 279 del Código Procesal, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas por el señor Juez de primera instancia a fs. 738/745 y vta.
La Dra. Medina no suscribe la presente por haber sido aceptada su excusación a fs. 813.
Regístrese, notifíquese y, pasen los autos a resolver las regulaciones de honorarios correspondientes.
Guillermo Alberto Antelo.
Ricardo Gustavo Recondo.