lunes, 2 de mayo de 2011

Derechos económicos e impuesto a las ganancias en Argentina

Causa 155.254/2002 - 'López Claudio Javier (TF 16.541-I) contra D.G.I.' - CNACAF - SALA IV - 09/03/2006


Buenos Aires, 9 de Marzo de 2006.//-


Y VISTOS:
Estos autos caratulados: "López Claudio Javier (TF 16.541-I)) contra D.G.I." venidos en recurso del Tribunal Fiscal;;

Y CONSIDERANDO:

I. Que el organismo jurisdiccional confirmó las resoluciones recurridas por las que se había rechazado la repetición intentada por la parte actora con relación al impuesto a las ganancias por el año 1996 y se había determinado su obligación impositiva por el mismo impuesto y período, con más intereses resarcitorios. Redujo la multa de tres a dos tantos del impuesto omitido (fs. 93/95vta.).-
Para así resolver consideró el a quo que:

1) Cabía asignar naturaleza remunerativa a las sumas recibidas por el actor -equivalentes a un 15% del negocio de pase concluido entre dos clubes de futbol-, en cuanto tenían su origen en una prestación de servicios en relación de dependencia y, siendo que todo se relacionaba con una única actividad -su desempeño como jugador de futbol profesional-, todos los conceptos que la integraban debían tener el mismo tratamiento fiscal, esto es, ser considerados ganancias de la cuarta categoría.-
2) En la especie se daban los requisitos establecidos en la ley respecto de la fuente gravada, o sea la permanencia de la actividad generadora su periodicidad y la habilitación de la fuente.-

II. Que a fs. 102/vta. y 111/113vta., el actor dedujo y fundó su recurso de apelación ante esta Cámara.-
Sostiene que los porcentajes que cobra los jugadores de futbol con motivo de sus transferencias entre diversas entidades deportivas no revisten el carácter de retribución, porque no () existe contraprestación y porque son de carácter extraordinario e imprevisible.-

III. Que, a fs. 131/134 vta., contestó el traslado la representación fiscal, quien solicitó que se confirmase la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso.-
IV. Que se discute en autos si la suma que percibió el actor -jugador de futbol profesional-, equivalente a un porcentaje del monto por el cual Racing Club, de Avellaneda, negoció su pase al Club Valencia, de España, está gravada con el impuesto a las ganancias.-
V. Que en el artículo 79 inciso b), de la ley de impuesto a las ganancias se establece que constituyen ganancias de la cuarta categoría las provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.-
VI. Que la actividad del actor se encuentra regulada por las leyes 20.160 y 24.622, que legislan el Estatuto del Jugador de Futbol Profesional; la ley 20.744 de Contrato de Trabajo y sus modificaciones; y el Convenio Colectivo de Trabajo 430/75, que rige los derechos y deberes de aquél y de sus empleadores.-
VII. Que si bien la ley 20.160 no contiene una definición del futbolista profesional, ella puede extraerse de su artículo 2°, que permite concebirlo como "la persona física que se obliga a jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva, a cambio de una retribución en dinero" (conf., además art. 3° CCT 430/75). El vínculo queda establecido por un contrato registrado en la Asociación de Fútbol Argentino.-

VIII. Que de las normas citadas se desprende que la remuneración del jugador de futbol profesional está integrada por diversos rubros entre los que se encuentran el sueldo anual, el sueldo anual complementario y las primas o premios.-
También se prevé, en las mencionadas normas, que el contrato de un jugador puede ser objeto -estando vigente- de transferencia a otro club con el consentimiento expreso del jugador, supuesto en el cual corresponderá a éste un porcentaje del monto por el que se pacte la transferencia -al menos 15%-, cuyo pago quedará a cargo del club cedente (art. 14 de la ley 20.160 y 9° del mencionado Convenio Colectivo). Este derecho se le reconoce al futbolista, trátese de una cesión definitiva (pase definitivo) o meramente temporal (pase a prueba).-


VIII. Que el recurrente alega que el mentado porcentaje no integra su retribución por no existir contraprestación y por ser extraordinario o imprevisible; empero su tesis no se compadece con las peculiaridades del contrato analizado.-
En efecto, la estabilidad del empleo -entendida como protección contra el despido arbitrario-, de trascendental importancia para los trabajadores en general, no lo es tanto para el futbolista profesional, a quien -en principio- le interesa mucho más asegurarse la situación inversa: su libertad de contratación. Ello es así, pues su especialidad sólo ocupará una breve porción de su vida laboral como tal y le es más importante que en la ley se facilite la recuperación de su libertad contractual y de trabajo. La transferencia del equipo donde se ha formado el jugador a otra entidad distinta, forma parte de la naturaleza propia de la actividad analizada (conf. Vázquez Vialard, Antonio -dir-;; "Tratado de Derecho del Trabajo", Astrea 1985, T. VI, pags. 233/234).-

IX. Que, de esta forma, la cesión es usualmente deseada como un beneficio que se multiplica por el número de cesiones que pueden llegar a efectuarse en el curso de la carrera profesional del futbolista. Por ello, autorizada doctrina ha señalado que la cantidad que debe abonar el club cedente integra la remuneración del trabajador definida por el artículo 103 de la ley de Contrato de Trabajo como "la contraprestación que deba percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo". Se trata, pues, de un salario condicionado diferido a las resultas de una eventual cesión del contrato cuya determinación concreta y percepción efectiva dependerán del cumplimiento de esa condición (confr. Confalonieri, Juan Carlos "Futbolistas Profesionales", en "Revista de Derecho Laboral", Volumen 2003-2, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, pag. 205).-
X. Que, tal conclusión se ve reafirmada, en la especie, si se tiene en cuenta -como es de público y notorio- que tras la transferencia del Racing Club a Valencia CF el señor López ha prestado servicios en otros equipos de las ligas italiana y mexicana de fútbol.-
XI. Que de las apuntadas características de la actividad se deduce que la ganancia obtenida por el jugador a raíz de su transferencia se originó en el contrato que lo unía con su empleador Racing Club de Avellaneda.-

XII. Que, aún si por vía de hipótesis se negara el carácter de remuneración que para el derecho laboral reviste el porcentaje analizado, cabe señalar que lo que por la ley del impuesto se grava -según lo dispuesto en el artículo 79, inciso b) transcripto precedentemente- son las ganancias provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, o sea que alcanza a todos aquellos conceptos, como el que se examina, que confluyen a retribuir dicha labor, no estando restringida la aplicación del gravamen a la denominación o conceptualización de los importes que por ella se perciban. Ello es así porque en el ámbito del derecho tributario, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema al referirse al artículo 2° de la ley 11.683 (art. 12 en el texto anterior), la determinación del hecho imponible requiere considerar la sustancia y no las formas jurídicas de los actos involucrados, (confr. esta Sala, 24-5-2001, "Elle's S.A. c/D.G.I.").-
En resumen, en la vida del futbolista, su pase a otra institución -del país o del extranjero- es una perspectiva que aquél tiene en consideración al momento de suscribir su primer contrato, lo que lo constituye en un hecho "susceptible de una periodicidad que implique una permanencia en la fuente" tal como se dispone en la definición que del hecho imponible se hace en el artículo 2°, inciso 2, de la ley 20.628. Esto permite afirmar, sin lugar a dudas que al momento del contrato, el jugador y el club convienen el salario en función de aquella perspectiva, la que, por lo tanto, forma parte indisoluble del emolumento que se percibe. Tales elementos de hecho son suficientes para concluir en que la suma percibida, en razón de su pase, forma parte del salario regular y habilita su subsunción en el hecho imponible tal como se lo define en el artículo 2° del impuesto.-

Por lo expuesto, y no habiendo otros agravios que atender en esta Alzada, se confirma la decisión apelada en cuanto fue materia de recurso. Costas a la vencida. (art. 68 del C.P.C.C.).-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: Guillermo Pablo Galli - María Jeanneret de Pérez Cortés - Alejandro J. Uslenghi

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