martes, 11 de junio de 2013

BLANQUICELESTE SA - MEDIDA AUTOSATISFACTIVA AUTOSATISFACTIVA - MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA - ACCIONES DE RECOMPOSICIÓN PATRIMONIAL DEL FALLIDO - EMBARGO - INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES

Partes: Blanquiceleste S.A. | quiebra, incidente de medidas
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: A
Fecha: 4-may-2012

Las medidas cautelares no pueden solicitarse como medidas autosatisfactivas o pretensiones autónomas, por lo que debe desestimarse la petición de embargo de la sindicatura, pues, no existe una acción principal de fondo iniciada o a iniciarse.

Sumario:
1.-Resulta improcedente ordenar la medida que la sindicatura reclama, a través de un proceso incidental, la traba de un embargo sobre las sumas de dinero que el club de fútbol tenga para cobrar de la AFA por los derechos de televisación, así como la anotación de inhibición general de bienes respecto de toda transferencia de jugadores profesionales, y la prohibición de emitir certificados de transferencia internacional ( transfer ) respecto de cualquier jugador integrante de los planteles profesionales futbolísticos de ese club, sin autorización concursal, cuando dicho funcionario no manifestó su intención de iniciar acción alguna contra dicha entidad y/o cualquier sujeto que pueda verse afectado por las mencionadas medidas, pues dichas medidas aparecen como francamente improcedentes, por defecto de instrumentalidad, propio de las medidas cautelares, las cuales se encuentran enderezadas a garantizar el resultado de una acción de fondo promovida o a promoverse.

2.-Las llamadas medidas autosatisfactivas constituyen una especie del genero que modernamente se denominan procesos urgentes, categoría esta que engloba una multiplicidad de procedimientos (las resoluciones anticipatorios, el régimen del amparo y del habeas corpus, las propias medidas cautelares etc.), caracterizadas todas, por reconocer la relevancia del factor tiempo.

3.-La medida autosatisfactiva es un requerimiento urgente, formulado al órgano jurisdiccional que se agota - de ahí en lo de autosatisfactiva - con su despacho favorable, no siendo necesario entonces la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, por lo que no constituyen medidas cautelares.

4.-Las medidas autosatisfactivas no están ordenadas, en realidad, a garantizar el resultado de una acción de fondo a promoverse en el futuro, sino que constituirían directamente una suerte de pretensión autónoma encuadrada según la concepción de la moderna doctrina procesalista, ya que se agotan con su dictado, consumiéndose con este ultimo la pretensión procesal.

5.-Sin perjuicio del elevado respeto intelectual que merece la corriente doctrinal que sostiene la procedencia de las medidas autosatisfactivas, la realidad es que se trata de un instituto que no ha tenido hasta ahora recepción legislativa, ya que nuestra legislación procesal solo contempla el dictado de medidas asegurativas con carácter de cautelares o precautorias , como modos de preservar el resultado de la acción de fondo iniciada - o a iniciarse -, mas no como un remedio autónomo susceptible de agotar el contenido de la pretensión procesal.

6.-Las medidas cautelares constituyen resortes de naturaleza puramente instrumental que se ordenan exclusivamente para preservar el resultado buscado mediante un proceso principal , en el cual - o en relación al cual - han sido dictadas, careciendo de existencia autónoma, al no poder ser concedidas sino en función de una pretensión principal que les sirva de sustento.

7.-El Tribunal no esta obligado a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo en aquellas que sean conducentes para resolver el concreto conflicto, razón por la cual solo deben ser consideradas aquellas alegaciones que se estiman relevantes y conducentes para la resolución del articulo, en el marco de los distintos agravios traídos a conocimiento de la Alzada.

N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.


Buenos Aires, 4 de mayo de 2012.-

Y V1STOS:
I.) Apelo la sindicatura la resolución dictada en is. 333/335 que desestimo las medidas cautelares solicitadas en el escrito de inicio, consistentes en que: a) el embargo preventivo sobre las sumas de dinero que Rancing Club tenga para percibir de la AFA por los derechos de televisación; b) la inhibición general de bienes respecto de toda tansferencia de jugadores profesionales de Racing Club: c) la prohibición de emitir certificados de transferencia. Internacional ("transfer") respecto de cualquier jugador integrante de los planteles futbolíslicos de Racing Club sin autorización del tribunal concursal.-
El magistrado de grade considero la pretensión "como una suerte de medida cautelar autosatisfactiva" con la cual el funcionario sindical pretende la recomposición patrimonial de la quiebra con relación a determinados bienes que sostiene corresponderían a esta ultima, pero sin tener en miras una pretensión sustancial ulterior que reconozca ese derecho. Desde tal perspectiva estimo improcedente la pretensión, con sustento en que: I) los derechos económica de Blanquiceleste SA vinculados a los contratos de trabajo de los jugadores del plantel de fútbol de Racing Club como desmembración de los derechos federativos (que legalmente s61o pueden estar en cabeza de los clubes de fútbol). Pero derivados y enmarcados en el contrato de gerenciamiento hoy resuelto por el Juez interviniente en el proceso de quiebra -hoy concluida- de aque, club que vinculó a las partes aún cuando constituyan "bienes" que pudieran integrar el "patrimonio de la aquí fallida en los términos del art. 2.312 CCiv. v estar alcanzados por el desapoderamiento (art. 107 LCQ, no resultan "cosas muebles" en el sentido de los arts. 2.312 y 2313 y consecuentemente no aparecen susceptibles de actos de incautación en los términos del art.177 LCQ y en todo caso, en orden a la situación litigiosa descripta en torno a esos derechos las medidas cautelares no pueden solicitarse por la vía intentada, esto es como medidas autosatisfactivas sin una acción principal: ii) respecto de los eventuales porcentuales sobre jugadores aun no transferidos al tiempo de la ruptura contractual, debe necesariamente accionarse en procura del reconocimiento de ese derecho litigioso por vía de acción ordinaria por daños y perjuicios, en la cual pueda peticionar medidas como las aquí pedidas.-

Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 351/360.- En fs. 365/366 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Publico quien dictamino en el sentido de rechazar el recurso interpuesto, en la inteligencia de que si bien no se encuentra controvertido que la pretensión real de la sindicatura es la recomposición patrimonial del active liquidable, por otro lado. No se ha descripto la acción que iniciará pretendiendo que se adopten medidas de ejecución contra terceros sin juicio Previo. lo que violentaría garantías y derechos constitucionales como el debido proceso y la defensa en juicio.-

2.) El recurrente se quejo de esta decisión, alegando que la consideración efectuada por el magistrado de la anterior instancia en punto a que aquí se persigue "una suerte de medida cautelar autosatisfactiva resultaría equivocada. dado que esta Alzada ya se expidió en el sentido de que esta acción tiende a la recomposición del activo de la fallida que hoy se encuentra en poder de terceros. Si bien sostuvo que esta sola circunstancia autorizaría la revocación del fallo impugnado, por el principio de eventualidad, también señalo que el Juez a quo había interpretado erróneamente ciertos aspectos del marco fáctico planteado (v.gr:que el contrato de gerenciamiento suscripto por la fallida y Racing Club Asociación Civil no fue resuelto por el magistrado actuante en la quiebra de esta ultima, sino por las mismas panes en el marco de la audiencia celebrada ante la Cámara II de la Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata; que en realidad los derechos federativos se encuentran en cabeza del jugador: que los derechos económicos si constituyen "cosas muebles", etc.).-

3.) Así planteada la cuestión, cabe puntualizar, en primer lugar, que que el Tribunal no esta obligado a seguir a las panes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo en aquellas que sean conducentes para resolver el concrete conflicto (conf. CSJN, Fallos; 258:304, 262:222,291:390; id. Esta CNCom., esta Sala A. 00.08.07, "Fine Arts SA s. inc. de denuncia (actuación del sindico)"; id. 20.08.09, "Banco Austral SA s. quiebra s. incidente de revisión promovida por Porcelli Luis A "; id., 12.08.10, "Industria Metalúrgica Plástica Argentina s. quiebra s. inc. de actuaciones separadas"; id., Sala B, 24.07.06, "DPO c. Caja de Seguros de Vida": id. 19.07.06, "Villar Jorge c. Comercio de Propietarios Superí 1S60/62/64/66/6S"), razón por la cual sólo serán consideradas aquellas alegaciones que se estiman relevantes y conducentes para la resolución del articulo en el marco de los distintos agravios traídos a conocimiento de esta Alzada.-

4.) Dicho esto, se impone aclarar que la afirmación contenida en el pronunciamiento de fs. 327,329 en punto a que "la lectura del escrito inaugural de estas actuaciones revela(ba) que la acción promovida por la sindicatura involucraba) una pretensión con evidente finalidad recomponedora del activo liquidable al igual que las acciones de los arts.119, 162 y U3 a 176 LCQ", no importo una valoración sobre la viabilidad de la pretensión incoada como acción autónoma, ni tampoco sobre la procedencia de las medidas requeridas con carácter cautelar, en efecto, lo allí señalado importo tan solo un encuadramiento de la materia involucrada en este proceso incidental en orden a determinar cual era el Juez que debía conocer en el, siendo esta la única cuestión que allí fue analizada.-
Véase que frente a la materia recursiva propuesta, esto es, si resultaba procedente, o no. mantener la radicación de la causa por ante el Juzgado del fuero N° 20, se estimo -en consonancia con lo dictaminado por el Ministerio Publico Fiscal- que correspondía que entendiera en los obrados el titular de ese Tribunal dado que allí tramita la quiebra de Blanquiceleste SA y, como se dijo, las medidas aquí requeridas tienden a asegurar la incorporación de activos en la quiebra de esa sociedad, extreme que. Por otro lado, fue expresamente señalado en el escrito de inicio (véase fs. 259).-
Sentado ello, cabe ahora resaltar que el funcionario concursal solicitó una serie de medidas -evidentemente destinadas a recomponer el acervo falimentario- puesto que -según sus propios dichos- ". la intención no es otro . que dictar medidas para incautar, bienes desapoderados y en manos de terceros." (ft. 315), mas sin indicar concretamente cual es la acción de fondo que ha de promover en representación de la quiebra. Teniendo en cuenta que, a tenor del relato efectuado en el escrito de inicio, se encuentran en juego derechos litigiosos.- Desde esta perspectiva entonces, coincídese con el encuadramiento efectuado por el magistrado de grado en punto a que la acción promovida por la sindicatura conforma una suerte de "medida cautelar autosatisfactiva", por lo que es, desde este ángulo, que habrá de analizarse la pertinencia de la decisión atacada.-

5.) En este contexto, cabe señalar, en primer lugar, que las llamadas medidas autosatisfactivas
constituyen una especie del género que modernamente se denomina procesos urgentes, categoría ésta que engloba una multiplicidad de procedimientos (las resoluciones anticipatorias, el régimen de amparo y del habeas corpus, las propias medidas cautelares, etc.) caracterizados, todos, por reconocer la relevancia del factor "tiempo".- Se trata de requerimientos "urgentes" formulados al órgano jurisdiccional que se "agotan" -de ahí lo que "autosatisfactivas"- con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, por lo que no constituyen medidas cautelares stricto sensu (conf. Peyrano, Jorge W. "Medidas Autosatisfactivas" de. Rubinzal-Culzoni. p.13).-
Este tipo de medidas no están ordenadas, en realidad, a garantizar el resultado de una acción de fondo a promoverse en el futuro, sino que constituirían directamente una suerte de pretensión autónoma encuadrada según la concepción de la moderna doctrina procesalista ya que se agotan con su dictado, consumiéndose con este último la pretensión procesal.-
Ahora bien, efectuadas las precedentes precisiones conceptuales debe señalarse que, sin perjuicio del elevado respecto intelectual que merece la corriente doctrinal que sostiene la procedencia de ese tipo de medidas, la realidad es que se trata de un instituto que no ha tenido hasta ahora recepción legislativa, ya que nuestra legislación procesal solo contempla el dictado de medidas asegurativas con carácter de "cautelares o precautorias" como modo de preservar el resultado de una acción de fondo iniciada - o a iniciarse-, mas no como un remedio autónomo susceptible de agotar el contenido de la pretensión procesal (esta CNCom., esta Sala A, 30.10.09 "Peugeot Citroen Argentina SA c. Rodriguez Sergio s. medida precautoria").-
Esto porque, como es sabido, las medidas cautelares constituyen resortes de naturaleza puramente instrumental que se ordenan exclusivamente para preservar el resultado buscado mediante un proceso "principal" en el cual -o en relación al cual- han sido dictadas, careciendo de existencia autónoma al no poder ser concedidas sino en función de una pretensión principal que les sirva de sustento (en igual sentido: esta CNCom, esta Sala A, 27.06.06, "Leasing Financiero SA c/ Servicios y Tecnología Hidráulica SA s/ secuestro prenario" id. Sala C, 21/4/94 "Sanatorio Güemes s/ conc. Prev s/ incidente de medidas cautelares" id. id. 16/3/90, "Barreca Mabel c/ Barreca Hn os"; id. id. 15/12/89, "Gomez c/ Confiteria Los Leones". JNCom. 16 23.9.05, "Padec Prev, Ases y Defensa del Consumidor c American Express Lid, SA s./ Medida Precautoria", etcetera).-

6.) En la especie.la sindicatura persigue, a través de este proceso incidental, la traba de embargo sobre las sumas de dinero que Racing Club tenga para cobrar en la A FA por los derechos de televisación. La anotación de la inhibición genera! de bienes respecto de toda tansferencia de jugadores profesionales de Racing Club, como así también la prohibición de emitir certificados de transferencia internacional ("transfer") respecto de cualquier jugador integrante de los planteles futbolísticos de ese club, sin autorización del tribunal concursal. sin embargo, no manifestó sin intención de iniciar acción alguna contra Racing Club y/o cualquier otro sujeto que pueda verse afectado por las medidas indicadas.- Por lo tanto. apreciadas las medidas desde la perspectiva del instituto cautelar, estas aparecen como francamente improcedentes, por el mencionado defecto de instrumentalidad.- Frente a ello, no cabe entonces, hacer lugar a la pretensión de la sindicatura. pues al resultar en general coincidentes las medidas peticionadas con el objeto de la que seria la pretensión de fondo carecen. Se reitera de instrumentalidad, extremo que desvirtuaría el remedio intentado convirtiéndolo en un medio para arribar precozmente al resultado buscado por medio del dictado de la sentencia definitiva. Sin necesidad de aguardar a este pronunciamiento. Así, resulta dirimente para el rechazo de la presente acción, que tales medidas no se encuentren enderezadas a garantizar el resultado de una acción de fondo promovida o a promoverse (conf. esta CNCom, esta Sala. 22.07.06. "Nidera SA c/ La Ramada SA s/ medida precautoria ").-
Pero, aun cuando pudiera soslayarse ese extreme), y llegara a admitirse la posibilidad de dictar
remedios "autosatistactivos", lo que de todos modos no aparece como factible es adoptar medidas de esa entidad, sin la previa sustanciación de una acción judicial con intervención de los sujetos eventualmente involucrados, pues de otro modo podría verse seriamente afectada la garantía constitucional de la defensa en juicio de estos últimos, sin norma legal que así lo establezca (conf.esta CNCom, Sala C, 27.04.99, "Cleanline Servicos SA c/ Valles Guillermo Juan s/ medida precautoria").-
En este contexto entonces, la decisión impugnada no se muestra pasible de reproche por lo que se rechazará el remedio intentado.-

7.) Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala

RESUELVE;
Desestimar el recurso de apelación deducido por el funcionario del concurso y, por ende, confirmar la resolución dictada en fs. 333/335 en lo que decide y fue materia de agravio.-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia
encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. La Señora Juez de Cámara Dra. Maria Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Alfredo Arturo Kolliker Frers, Isabel Miguez .

Ante mi:
Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs.367/70 de los autos de la materia.
Valeria C. Pereyra

Prosecretaria de Cámara

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