viernes, 1 de abril de 2011

Inexplicable cesión de derechos "federativos" a una persona / fútbol

ACUERDO N° 12/04 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 dias del mes de marzo del año dos mil cuatro, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala "I" de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos:"OTERO, JAVIER FERNANDO C/CLUB ATLÉTICO COLÓN s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO " respecto de la sentencia corriente a fs.278/83, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres.BORDA Y OJEA QUINTANA.//-
Sobre la cuestión propuesta la Dra.BORDA dijo:
I.- La Sra.Juez de primera instancia, en sentencia que obra a fs.278/283, admitió la demanda entablada por Javier Fernando Otero y Roberto Anibal Cruz contra el Club Atlético Colón, y en consecuencia, condenó a éste a abonar a los actores la suma de $400.000, con más intereses y costas.-
La sentencia fue apelada por ambas partes, quienes expresaron agravios a fs. 298/306 y fs.308/315 habiendo contestado sólo la actora el correspondiente traslado.-
A fs.329/330 dictaminó el Sr.Fiscal de Cámara quien impugnó el convenio en que se funda el juicio por considerarlo nulo de nulidad absoluta. Del dictamen se dio traslado a las partes quienes no lo contestaron.-
II.- Haré una breve síntesis de los hechos y actos jurídicos en que se funda la demanda.-
Los actores, Javier Fernando Otero y Roberto Anibal Cruz, promueven el presente juicio con fundamento en el convenio celebrado el 30 de agosto de 1995 (fs.14/15)) con el Club Atlético Colón, en virtud del cual le cedían los derechos económicos, deportivos y federativos del jugador de fútbol profesional Héctor Ignacio Rodríguez Peña, en préstamo sin cargo hasta el 30 de junio de 1996, con" una opción de compra a favor del Club de los derechos antes mencionados, comunicando esa decisión antes del 30 de junio de 1996. El precio de la compra se estableció en U$S 400.000, suma que debía pagarse en efectivo dentro de los cinco días de comunicarse la opción.-
Este convenio, que a su vez tiene como antecedente el celebrado por los actores con Rodríguez Peña por el cual éste cedió a los primeros, en forma definitiva, el pase y los derechos federativos que le corresponden (ver fs.20), no () fue cumplido por el Club Atlético Colón, ya que el 23 de agosto de 1996, Rodríguez Peña jugó en el Torneo apertura como jugador de Colón frente al Club Deportivo Español, lo que permite presumir según los actores que Colón hizo uso de la opción de compra antes referida y, no obstante la intimación efectuada, no abonó la suma a que se había obligado. El club demandado sostiene que el convenio suscripto con los actores nunca se registró en la Asociación de Fútbol Argentino, que es el jugador quien determina a quien va a prestar su tarea y que los derechos económicos y federativos jamás pudieron serle concedidos a los actores en virtud de las disposiciones legales vigentes(ley 20160 y Convenio Colectivo de Trabaja 430/75) y en todo caso, ese convenio es ajeno a Colón.-
Expresa el club demandado que el jugador contrató con el Club en libertad de contratación y este contrato fue registrado en la Asociación del Fútbol Argentino.-
La Sra. Juez de primera instancia rechazó el fundamento de la defensa de la nulidad del contrato consistente en haberse omitido su registración A. F. A. conforme lo dispuesto por la ley 20160 y también que eL contrato estaría vedado por las normas vigentes.-
En cuanto a lo primero sostiene que dicha ley es ajena al caso de autos pues alude a contratos celebrados entre un jugador de fútbol profesional y la entidad deportiva y acá lo que está en tela de juicio es la exiqibilidad de un contrato entre los cesionarios de los derechos federativos de un jugador de fútbol y un club de fútbol. En consecuencia, la sanción de nulidad que establece el art.3° de la ley_ 20160 no es aplicable.-
La Juez a quo rechaza también el argumento de que los actores no podrían ser titulares de los derechos federativos, sosteniendo que el compromiso asumido por el Club respecto de los actores consiste en poner a disposición de ellos tales derechos transfiriéndolos a la entidad nacional o extranjera que los empresarios indiquen, por lo que la obligación asumida no resulta de objeto prohibido ni de cumplimiento imposible pues los actores no pretenden ser titulares del "transferir" ni ello resulta del contrato.-
Considera en definitiva la Juez a quo que teniendo en cuenta las pautas de los arts.1197 y 1198 del Código Civil y 217 y 218 del Código de Comercio, entre las que adquiera relevancia la buena fe que significa fidelidad a la palabra empeñada y no defraudar la confianza, es aplicable la teoría de los propios actos que prescribe que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. En este sentido sostiene que si bien los demandantes no podían desconocer las normas que rigen la actividad de los jugadores de fútbol, menos pueden desconocerla los representantes del club de fútbol que suscribieron el convenio, por lo que sus defensas, examinadas a la luz de la buena fe no pueden ser admitida.-
Por ello y habiéndose configurado la hipótesis que prevé la cláusula 6a. del convenio de fs.4, hace lugar a la demanda y condena a Colón a abonar a los actores la suma de $400.000.-
II.- Adelanto desde ya que discrepo con la solución dada por la sentenciante. A mi juicio el contrato en que se basa la demanda es nulo de nulidad absoluta y así debe ser declarado tal como lo pide, aunque es cierto, no muy claramente, la parte demandada, y en forma expresa, el Sr. Fiscal de Cámara.-
En primer lugar, cabe señalar que el objeto del convenio en cuya virtud se demanda, es la cesión de los derechos económicos, deportivos y federativos de un jugador de fútbol profesional, derechos cuya propiedad se adjudican los actores con fundamentos en otro convenio suscripto con el jugador en virtud del cual éste se los cedía en forma definitiva (ver fs.20).-
La actividad del jugador de fútbol profesional se encuentra regulada por el Convenio Colectivo de Trabajo 430/75 y por la ley. 20160 que sancionó el Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional.-
En primer lugar señalo que a mi juicio, el contrato de cesión de pase de los derechos federativos y disponibilidad laboral celebrado entre Rodríguez Peña y los aquí actores no puede ser considerado válido.-
En efecto, Rodríguez Peña estaba inscripto como jugador del Club Deportivo Mandiyú (ver fs.157 y siguientes);; y toda vez que la última parte del art.3 de la ley 20160, dispone que "será nulo de nulidad absoluta cualquier contrato o convención que modifique, altere o desvirtúe el contenido del registrado" al modificar dicho convenio el celebrado con el Club Mandiyú, corresponde declarar su nulidad.-
No comparto lo dicho por la Sra. Juez a quo en cuanto a que en el caso no es de aplicación la normativa citada, ya que ésta alude a contratos celebrados entre un jugador de fútbol profesional y la entidad deportiva y en autos lo que está en tela de juicio es la exigibilidad de un contrato celebrado entre los cesionarios de los derechos federativos de un jugador de fútbol y un club de fútbol, ya que este contrato fue celebrado en el marco de las facultades que le otorgaban a los cesionarios el convenio antes aludido que, claramente alteraba y modificaba el contrato entonces vigente entre Rodríguez Peña y el Club Mandiyú (ver contrato de fs. 144 y art.5° del Convenio Colectivo de Trabajo n° 430/75).-
Tampoco es exacto que en el convenio de fs. 14/15 el compromiso asumido por el club respecto de los actores haya consistido sólo en poner a disposición de aquéllos tales derechos, transfiriéndolos a la entidad nacional o extranjera que éstos indiquen, por lo que no tendría un objeto prohibido ni de cumplimiento imposible ya que los actores no pretenden ser titulares del transfer ni ello resulta del contrato.-
No comparto el criterio expuesto. En efecto, qué facultades tiene Colón para poner a disposición de los actores los derechos mencionados si no es porque pretendidamente a ellos se los hablan cedido?. Qué facultades tienen los actores para decidir a favor de quién debe hacerse el transfer sino es por el primer contrato que, como dije, es nulo?.-
Por otra parte no era éste el único objeto del contrato; también lo era el compromiso asumido de pago de la suma de U$S 400.000 si el club hacia uso de la opción de compra, que los actores han entendido efectuada y por eso reclaman La suma que mencioné. Este el objeto del presente juicio.-
Y resulta claro de lo dispuesto en la última parte del art.9 del Convenio Colectivo y del art. 249 del Reglamento de la Asociación del Fútbol Argentino que se refieren a la nulidad de la cesión de contratos a favor de personas físicas o empresas que no intervengan directamente en disputas de fútbol, que lo que está vedado es la intervención de terceros ájenos a Los clubes y a los jugadores en las transferencias de los derechos federativos y/o económicos de los futbolistas profesionales (conf. Juzg. Civil y Com.n°7 de Córdoba, causa "Club Atlético Belgrano de Córdoba -quiebra pedida- régimen ley 25284 del 5/12/2001) lo que determina la nulidad del convenio en que se funda la demanda.-
Desde otro aspecto, conviene destacar que el aludido convenio fue celebrado por los Sres. Cruz y Otero no sólo por sí sino también en representación de la entidad que "tiene registrados los derechos federativos" del jugador Rodríguez Peña. Si bien no mencionan cuál es dicha entidad es posible suponer que se refirieron al Club Deportivo Mandiyú cuyo presidente era justamente Cruz.-
Sin embargo, según informa la A.F.A. a fs.167, Rodríguez Peña era libre desde el 11 de agosto de 1995 y desde el 23 de agosto de 1995 está inscripto como futbolista de Colón de modo que los actores no eran titulares de ningún derecho federativo o económico al 30 de agosto de 1995, fecha de la firma del convenio de fs.14/15 y tampoco podían titularse representantes de la entidad que tenía registrados los derechos federativos de Rodríguez Peña.-
Por cierto que no se explica la conducta de la demandada ya que habiendo contratado a Rodríguez Peña como libre, firma luego este convenio con los pretendidos titulares de los derechos federativos y/o económicos de Rodríguez Peña. No parece infundado decir que se trata de una conducta contraria a la buena fe, que culmina con el pedido de nulidad del convenio firmado en tales circunstancias.-
Y tampoco parece de buena fe la conducta de la parte actora ya que Cruz como presidente del Club Deportivo Mandi no podía ignorar el carácter de libre de uno de su jugadores. Sin embargo hace una formal desvinculación c Rodríguez Peña y Mandiyú por escritura pública del 29 de agosto de 1995 (fs.1.49), el dia antes de la firma de convenio y en éste hablan de la representación que tienen de la entidad que antes de la firma del convenio tiene registrados los derechos federativos del referido jugador (ver fs.14) ¿Qué representación, si el día antes la entidad se habla desvinculado del jugador?
Igual consideración cabe hacer respecto de Rodriguez Peña que presta su conformidad con este convenio cuando ya había firmado contrato con Colón, en su condición de jugador libre.-
Ahora bien, y volviendo a la conducta del club demandado ¿puede éste pedir la nulidad del convenio suscripto con los actores o ello no es posible por aplicación de la doctrina de los actos propios tal como lo sostiene la Jueza quo?
Como bien dice la sentenciante la doctrina mencionada prescribe que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Pero ¿qué significa ésto? Significa que la primera conducta debe ser jurídicamente eficaz y por lo tanto, si la primera conducta es inválida, se puede volver licitamente contra ella (conf.Borda, Alejandro, La Teoría de los actos propios, ed.Abeledo Perrot, ed.1987, n°79 y doctrina citada en notas 208 y 209).-
Y tal es el caso de autos pues, como dije, el convenio de fs.14 firmado por la demandada es nulo de nulidad absoluta y en consecuencia, su firma no constituye una conducta jurídicamente relevante y eficaz.-
Borda, cuyas ideas fueron el eje de la Reforma de 1968 que transformó el espíritu del Código Civil introduciendo principios fundamentales basados en el respeto a la ley moral, como el de la buena fe, que menciona la Sra.Juez a quo, dice en su tratado de Derecho Civil que la nulidad puede ser siempre opuesta por via de excepción, "incluso por la parte que celebró el acto conociendo el vicio" porque ello concuerda con la directiva legal, (parte general, n°1248; en igual sentido: Llambias, Jorge J. Efectos de la nulidad y anulación de los actos jurídicos, ed.1953, n°21 y 24; Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil, Parte General, Ir II,ed.l993,p. 968).-
A mayor abundamiento, la nulidad del convenio de fs. 14/15 ha sido pedida por el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen de fs.329/330.-
Por todo lo expuesto precedentemente propongo revocar la sentencia de fs.278/283, declarar la nulidad del convenio de fs.14/15 y en consecuencia, rechazar la demanda. En atención a la conducta de las partes considero que cada una de ellas debe soportar sus propias costas en ambas instancias (art.68, 2° párrafo del Código Procesal).-
Por razones análogas el Dr. OJEA QUINTANA adhiere al voto que antecede.-
Con lo que terminó el acto.-
El Dr. Fermé no interviene por hallarse en uso de licencia (art.109 R.J.N.).-
Buenos Aires, dieciseis de marzo de 2004
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) revocar le sentencia de fs.278/283;; 2°) rechazar la demanda entablada y disponer que cada parte soporte sus propias costas en ambas instancias.-
Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad.-
Regístrese, notifiquese y devuélvase.//- 

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